REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2025-000227/7.764.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: la SUCESIÓN GIOCONDO BUSO BONATO (†), integrada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ADRIANA PATRIZIA BUSO BESUSSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESUSSO y GIORGIO DINO BUSO BESUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números E-670.488, V-9.471.554, V-10.103.804 y V-13.524.835, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA y SANTIAGO AARON BAEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.580 y 319.344 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1988, anotada bajo el número 42, Tomo 12-A-PRO, con Registro Único de Información Fiscal No. J-00275027-8, en la persona de su presidente ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUÍZ PÉREZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.860.944.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONELL FERNANDO ROQUE ACOSTA y JOSÉ GABRIEL RUÍZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.647 y 69.117, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2025, POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO POR DESAJOLO (OFICINA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de abril de 2025, GUSTAVO ARNALDO RUÍZ PÉREZ, presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL RUÍZ PÉREZ, contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 23 de abril de 2025, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 07 de mayo de 2025, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria en esa misma data.
Por auto del 14 de mayo de 2025, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar el respectivo fallo, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de alegatos, donde reiteró lo manifestado en el libelo de la demanda y además señaló que la parte demandada al momento de realizar su derecho a la apelación el último día, es decir, el 23 de abril del presente año, procedió a recusar al Juez, aduciendo que no tuvo acceso al expediente, lo que era falso y que no constaba en autos dicha afirmación.
El día 02 de junio de 2025, la parte demandada presentó a la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.), escrito de alegatos que serán descrito en la sesión motiva del presen fallo.
Mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2025, se difirió la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda por Desalojo (Oficina) introducida el 09 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por el abogado FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN GIOCONDO BUSO BONATO (✞), integrada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ANDREINA BUSO BESSUSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESSUO y GIORDIO DINO BUSO BESSUSO.
Los hechos relevantes expresados por el actor como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Señaló que actuando a nombre de la sucesión de GIOCONDO BUSO BONATO (✞), informan que el fallecido al momento de su deceso era propietario de dos (02) bienes inmuebles constituidos por oficinas, distinguidos con los números D-220 y D-221, que formaba parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda.
Oficina D-220, tiene una superficie aproximadamente de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (65,80mts2) y se encontraba comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Oficina D-221; SUR: Oficina D-219; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Pasillo de circulación. Con un puesto de estacionamiento asignado con el No. S2-755, ubicado en el nivel S2, y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación; SUR: Puesto de estacionamiento No. S2-809; ESTE: Puesto de estacionamiento No. S2-754; y OESTE: Puesto de estacionamiento No. S2-756.
Oficina D-221, tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (69,90Mts2) y se encontraba comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edifico; SUR: Oficina D-220; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Oficina D- 222, y pasillo de circulación. Puesto de estacionamiento signado con el No. S2-754, ubicado en el nivel S2, y comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación, SUR: Puesto de estacionamiento No. S2-810, ESTE: Aceras y OESTE: Puesto de estacionamiento Nro. S2-755.
Arguyó que los dos inmuebles antes identificados le pertenecían al ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO (✞), y que posteriormente esos derechos pasaron a la titularidad de los herederos únicos y universales a saber los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ANDREINA BUSO BESSUSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESSUO y GIORDIO DINO BUSO BESSUSO.
Alegó que en fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO (†) celebró un contrato de arrendamiento por tres (03) años con la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., dicho contrato fue autenticado en los que respectaba al arrendatario por ante la Notaría, y que así fue válidamente convalidado cuando el arrendatario toma posesión de los inmuebles en calidad de arrendatario y comenzó a cancelar fielmente los cánones de arrendamiento, en la cuanta Nro. 0116-0046-22-0181304384 del banco BOD a nombre de GIOCONDO BUSSO, tal y como disponía la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto de litigio.
Indicó que el contrato tuvo por objeto las oficinas D-221 y D-220, contrato que se fue renovando por tacita reconducción y donde se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00), valor de la época, que hoy en día equivalente a la conversión monetaria a cero con treinta cinco céntimos (0,35).
Manifestó que el arrendatario al pasar de los años fue cumpliendo con pago del canon de arrendaticio, hasta que en fecha 12 de julio de 2018 comenzó a hacer abonos paulatinos y que realizaba un depósito por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, hoy equivalente a Bs. 10,00, que correspondían a cancelar un saldo de Bs.30.859.816.00, hoy equivalente a Bs. 0,30 de la factura 00002680 de fecha 23 de mayo de 2018 que correspondía al mes de marzo de 2016 y abonó Bs. 69.141.184,00, hoy equivalente a Bs. 0,69 de la factura 00002752 y 0002753 correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2018 (por monto de Bs.51.520.000,00 hoy equivalente a Bs. 0,51 cada factura) quedando a deber un saldo deudor de Bs. 33.899.816,00, hoy equivalente a Bs. 0,33.
Adujo que el inquilino dejó de cancelar los cánones de arrendamiento. Desde el 1° de junio de 2018 encontrándose insolvente a razón de Bs. 35,00, adeudando hasta el mes de diciembre de 2024, por la cantidad de 27,65Bs.
Fundamentó su demanda en los artículos 34 literal a, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
El petitorio de la demanda lo formuló en los siguientes términos:
“PRIMERO: DESALOJE y, en consecuencia, haga entrega real y efectiva, a la parte demandante libre de bienes y personas, de los inmuebles arrendados, constituidos por dos oficinas, distinguidos con los números D-220 y D-221, que forman parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, a la primera le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nro. S2-755, ubicado en el nivel S2; y la segunda oficina le corresponde el puesto de estacionamiento No. S2-754, situado en el nivel S2.
SEGUNDO: Pague las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogado”.
(Copia textual).
Asimismo, solicitó medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles antes descritos, por – a su decir – se encuentran cumplidos los extremos relativos al fumus boni iuris y el periculum in mora.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs 27,65), equivalente a cero con cincuenta y cuatro centavos de euros (€ 0,54), a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, de Bs. 50,33 por cada Euro, la cual a la fecha 04 de diciembre de 2024, es la moneda de mayor valor.
Junto al escrito libelar consignó documentales que serán desglosadas en la sección motiva del presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, además ordenó la apertura del cuaderno de medidas una vez consignado los respectivos recaudos. (f.68).
Cumplido los tramites correspondientes a la citación de la parte demandada, la misma procedió a contestar la demanda en fecha 20 de febrero de 2025, en los siguientes términos:
Rechazó la estimación de la demanda por ser exagerada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que el litigante activo se equivocó, sin lugar a dudas al establecer hechos e indicar que el contrato de arrendamiento se fue renovado por tacita reconducción, lo que era incorrecto, ya que de la lectura de la cláusula sexta del contrato se podía verificar que se pactó inicialmente por tres (03) años fijos, pudiendo prorrogarse por un (01) año fijo, y que su duración inicial era desde el día 15 de julio de 2011, hasta el 14 de julio de 2014 y que se prorrogó por un (01) año adicional, desde el día 15 de julio de 2015, hasta el día 14 de junio de 2016, operando la tacita reconducción quedando renovado a tiempo indeterminado desde el 15 de julio de 2016.
Atribuyó que era falso que la se estableciera el canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 35.000,00, hoy equivalente a 0,35 Bs, porque se debían aplicar dos (02) reconversiones monetarias al canon de arrendamiento mensual, la primera de fecha 20 de agosto de 2018, según decreto Nro. 3.332 y 3.548, de la presidencia de la República de fecha 22 de marzo de 2018 y 25 de julio de 2018, publicado en la Gaceta Oficial No. 41.446, que imponía quitarle cinco (05) ceros al bolívar, dividiéndolo entre Bs. 100.000,00, arrojando que desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de 2021, se debió expresar el canon de arrendamiento del contrato a la cantidad de treinta y cinco céntimo de bolívar (0,35 Bs.).
Que posteriormente, en estricta obediencia al Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, el canon de arrendamiento ajustado por reconversión y vigente al día de hoy, quedó por consecuencia de quitarle seis (06) ceros adicionales al bolívar, en la cantidad de treinta y cinco diez millonésimas de bolívar (Bs. 0,00000035), que raíz de aplicar obligatoriamente las reconversiones monetarias del 20 de agosto de 2018 y del 1° de octubre de 2021, de acuerdo 3.548 y 4.553, publicadas en las Gacetas Oficiales 41.446 y 42.185, la estimación del valor de la demanda correcta debió ser por la cantidad de cuarenta y dos millonésimas de bolívar (Bs. 0,0000042) que multiplicado por el tipo de cambio del Euro de 50,33409936 por Bolívares publicado por la pagina web del Banco Central de Venezuela, que era la moneda de mayor valor a la fecha 04 de diciembre de 2024, arrojaba de cantidad € 0,0002114032, verificándose que tanto el monto en Bolívares y Euros eran descartables para estimar la demanda ya que producto resultante al aplicar el porcentaje de la condenatoria en costas a la parte vencida, en el caso de haber vencido total, sería cero (0) en el sistema centesimal que operaba para los conos monetarios en Bolívares y Euro.
Alegó el incumplimiento involuntario de la obligación por hecho del príncipe, indicando que era un hecho público, notorio y comunicacional que a partir del año 2012 el Ejecutivo Nacional decretó dos reconversiones monetarias, anteriormente señaladas.
Indicó que el canon de arrendamiento mensual había quedado expresado por efectos de la primera reconversión monetaria por la cantidad de treinta y cinco céntimos de Bolívar (Bs. 0,35) teniendo vigencia desde el 20 de agosto de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2021, pero que a partir del 1ero de octubre de 2021, y hasta la fecha dicha pensión de arrendamiento quedó reducida a la cantidad de treinta y cinco cien milésimas de Bolívar (Bs.0, 00000035).
Por lo que el pago de las setenta y nueve (79) cuotas de canon de arrendamiento mensual era de imposible cumplimiento por el demandado, por lo que era conocido en la Doctrina como la causa extraña no imputable al deudor, denominada hecho del príncipe, ya que el sistema financiero venezolano no existía forma de pagar al acreedor todas y cada una de las cuotas insolutas, ni las que se sigan venciendo, debido a que el bolívar es divisible en 100 partes llamadas céntimos y la sumatoria de las mismas que asciende a veintisiete mil seiscientos cincuenta cienmilésimas de bolívar (Bs. 0,00002765), no representaban ni siquiera una (01) parte de un bolívar.
Manifestó que no era procedente el desalojo porque la demandada no se había constituido en mora por el incumplimiento voluntario derivado del hecho del príncipe, representado por los dos decretos de reconversión monetaria de fechas 20 de agosto de 2018 y 1° de octubre de 2021, que extinguió la obligación de pago de las setenta y nueve (79) cuotas de arrendamiento acaecidas desde junio de 2018 hasta diciembre de 2024, sino todas las que se siguieran venciendo hasta que se regulara el canon de arrendamiento por el Organismo Administrativo correspondiente.
Que con meridiana claridad los miembros de la sucesión de Giocondo Buso Bonato (✞) no habían procedido como buenos padres de familia, ya que la solución para cobrar los cánones de arrendamiento de las oficinas No. D-220 y D-221 del Centro Ciudad Comercia Tamanaco, a partir de lograr su regulación, por tratarse de inmuebles cuya cédula de habitabilidad es anterior al 2 de enero de 1987, que debieron acudir al ente administrativo regulador a hacer valer sus derechos, a los fines de actualizar la prestación estipulada en el contrato de arrendamiento.
Señaló que la confesión judicial y espontanea realizada en el libelo de demanda por el abogado FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, en la cual – a su decir- soslayó aplicar para el calculo imperativo del valor de la demanda, la reconversión monetaria de fecha primero de octubre de 2021, por haberse extinguido la obligación de pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento por hecho del príncipe, a cargo del arrendatario solvente, IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., actividad que se subsume presuntamente en el tipo penal de fraude tipificado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463. 5 del Código Penal Venezolano.
Finalmente solicitó: “PRIMERO: Que de acuerdo a los artículos 7, 10, 17, 36, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil se declare inadmisible la presente demanda y se levante la medida cautelar de secuestro de las Oficias D-220 y D-221 del Centro Ciudad Comercial arrendadas por mi representada, quienes se encuentran solventes en el pago de sus obligaciones como consecuencia de su extinción, ocasionada por la Causa Extraña No Imputable del ”Hecho del Príncipe”; SEGUNDO: Que en caso de no decretarse la inadmisibilidad de la presente demanda, se declare sin lugar en todas y cada una de sus partes; TERCERO: Que en virtud de lo anteriormente expuesto se levante de inmediatamente la medida de secuestro de los inmuebles arrendados ejecutada el 18 de febrero de 2025; CUARTO: Que en razón de la imposibilidad de lograr la condenatoria en costas, por no existir la cuantía necesaria para aplicar la condena en términos de dinero, se pronuncie expresamente sobre el Abuso de Derecho cometido por el Abogado FÉLIZ JOSÉ BÁEZ DECENA actuando en representación de la ciudadana ADRIANA PATRIZIA BUSO DE BESUSSO, y que se inste al Apoderado Judicial de la parte demandante a actuar con probidad ante los Tribunales Competentes”.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2025, el Juzgado de cognición indicó que, a partir de esa fecha, inclusive, comenzaría a transcurrir diez (10) días de despacho del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (f.85).
En fecha 25 de febrero de 2025, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas donde: Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda:
Marcada con la letra “A”, documento poder de fecha 26 de septiembre de 2024, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nro. 42, Tome 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Marcada con la letra “B”, Copia certificada de la sucesión del ciudadano GIOCONDO BUSO BOTANO (✞), de los herederos únicos y universales.
Marcado con la letra “C”, Certificado de solvencia No. 0866976 emanado del Departamento de Sucesiones y Donaciones del Seniat, expediente 150/2015 y 064/2013 de fecha 28 de mayo de 2015 con sede en la ciudad de Mérida.
Marcado con la letra “D” y “E”, Documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1983, anotado bajo el No. 03, Tomo 02, Protocolo Primero y bajo el No. 04, Tomo 02, Protocolo Primero respectivamente, perteneciente a las oficinas D-220 y D-221.
Marcado con la letra “F”, Acta constitutiva de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 12-A, en fecha 13 de julio de 1988.
Marcado con la letra “G”, Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda Chuao en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el No. 52, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.
Marcado con la letra “H”, Recibos y últimos pagos realizados por el demandado, de fechas: 12 de julio de 2018 depósito por la cantidad de Bs. 100.000.000,00, equivalente a 10,00Bs, que correspondía a cancelar un saldo de Bs. 30.859.816,00, equivalente a 0,69Bs, de la factura No. 0002680 de fecha 23 de mayo de 2018 que correspondía al mes de marzo del año 2016 y abono Bs. 69.141.184,00, equivalente a 0,69Bs, de la factura No. 0002752 y 0002753 correspondiente a los meses de abril y mayo del año 2018 (por un monto de Bs. 51.520.000,00 hoy equivalente 0,51Bs, cada factura), quedando a deber un saldo deudor de Bs. 33.899.816,00, equivalente a 0,33Bs.
En esa misma fecha, el a quo, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. (f.89).
En fecha 10 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas donde:
Como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación en la causa, en los términos descrito más adelante.
Adujo la confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil y un criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar el libelo de la demanda era determinante para demostrar que el animus confitendi de la demandante ADRIANA PATRIZIA BUSO DE BESUSSO y su apoderado judicial FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA, entendiéndose como el animus confitendi, como el elemento que revelaba en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, por omisión intencional que favorecía el derecho de la contraparte y que al mismo tiempo resultaba contrapuesto a la posición tomada en el juicio por el declarante.
También, que dolosamente – a su decir – el apoderado judicial de la parte demandante obvió la aplicación de la reconversión monetaria de fecha 06 de agosto de 2021, según decreto No. 4.553 publicado en Gaceta Oficial 42.185, referente en los artículos 1 y 4.
De las pruebas instrumentales promovió:
1. Libelo de demanda y su auto de admisión.
2. Marcada con la letra “A”, Copia simple del poder judicial de representación otorgado al abogado FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA.
3. Marcado con las letras “A” y “B”, Copia simple de la declaración de únicos y universales herederos y certificado de solvencia de sucesiones de GIOCONDO BUSO BONATO (†).
Por otra parte, de conformidad con el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, presento escrito de informes, en cuanto al hecho público, notorio y comunicacional de la reconversión monetaria.
En fecha 11 de marzo de 2025, el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes. (f.108).
Por auto del 19 de marzo de 2025, el Juzgado de la causa, difirió la oportunidad para dictar la respectiva sentencia por diez (10) días de despachos siguientes a esa fecha. (f. 109).
En fecha 09 de abril de 2025, el Juzgado de la causa dictó sentencia, en los siguientes términos (folios 110 al 127):
“… -III-
-D I S P O S I T I V A-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO, sigue ante este Juzgado, la SUCESIÓN GIOCONDO BUSO BONATO, integrada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ADRIANA PATRIZIA BUSSO BESUSSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESUSSO y GIORGIO DINO BUSO BESUSSO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO, Se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., representada por su presidente, ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ, antes identificados, para que haga entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble identificado en autos, constituido por las oficinas identificadas con los números D-220 y D-221, que forman parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Segunda Etapa, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado perdedora la parte demandada, se condena en costas a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem”
(Copia textual).
El 07 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al respectivo registrador para que exonere del pago de los derechos del registro, a los fines de que la sentencia sea ejecutable. (f. 148 al 152).
En virtud de la apelación ejercida el 14 de febrero de 2024, por la Defensora Judicial del demandado, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
(Énfasis de este fallo).
De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el medio de gravamen ordinario interpuesto. Y así se establece.-
De la solicitud contenida en el escrito de alegatos de la parte demandada presentado por ante esta Alzada en fecha 02 de junio de 2025.-
Mediante escrito de alegatos presentado en fecha 02 de junio de 2025, la parte demandada alegó como punto previo la nulidad de la sentencia por recusación del Juez, violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; manifestó que en fecha 18 de febrero se practicó la medida de secuestro del bien inmueble de autos, de las cuales fungía su representada como arrendataria, quedado citada en la presente causa, dando contestación de la demanda, oponiéndose al secuestro y promoviendo pruebas dentro de los lapsos correspondientes.
Adujo que los días 12 y 19 de marzo el Juez de la causa difirió las sentencias de la oposición al secuestro y del juicio principal por días (10) días de despacho, venciéndose los lapsos sospechosamente sin pronunciamiento alguno.
Señaló que en el interín fue a revisar en varias oportunidades el expediente con distintos resultados, que en varias oportunidades la secretaría del Tribunal le dejó esperando en el archivo y que en otras les atendió, pero no tuvo acceso al mismo.
Indicó que el día 11 de abril le pidió que fuera después de semana santa porque iban a dictar una sola decisión referente al fondo de la demanda, obviando el pronunciamiento de la oposición al secuestro y el miércoles 23 de abril de 2025 acudió nuevamente al llamado que le hicieron y que le manifestó de viva voz que el ciudadano Juez recusado se había molestado procediendo a destruir con sus manos el documento contentivo de la sentencia definitiva y que mandó a cambiar su contenido, y que no tenía impresora para imprimirla, y que por lo tanto no había sido publicada, pero – a su decir -, indicándole que se preparara de una vez la apelación porque la demanda de desalojo había sido declarada con lugar, lo que hicieron inmediatamente sin ver la sentencia, configurándose inexorablemente el adelantamiento de opinión sobre el fondo del asunto.
Adujo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 209 en concordancia con los artículos 244, 243 numeral 1, 82 y siguientes, y 25 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad absoluta de la sentencia proferida por el Juez recusado, que se remitiera el expediente al a quo, para que incorporara el escrito de recusación y un escrito de irregularidades y que se repusiera al estado de procesar la respectiva recusación, en estricto obediencia al debido proceso y la tutela judicial efectiva de orden constitucional.
Finalmente peticionó que de acuerdo a los artículos 7, 10, 17, 36, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil se declare inadmisible la presente demanda y que se levantara la medida cautelar de secuestro decretadas sobre el bien inmuebles de autos, y que, en caso de no ser así, que se declare con lugar la apelación interpuesta por él.
Dadas las condiciones que anteceden, se verifica de las actas que conforman el presente expediente que las actuaciones cursante en autos posterior a la sentencia definitiva que fue dictada en fecha 09 de abril de 2025, son:
1. Diligencia de fecha 23 de abril del año en curso, mediante la cual apeló contra el referido fallo.
2. Auto dictado por el Juzgado de cognición de fecha 23 de abril de 2025, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ordenando remitir el presente expediente mediante oficio No. 131-2025 librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
3. Auto de fecha 25 de abril de los corrientes, mediante el cual el a quo dejó sin efecto dicho oficio en fecha 23 de abril de 2025 parcialmente en lo concerniente a la nota de secretaría por cuanto existía un error de foliatura, únicas actuaciones cursantes en autos.
Precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que la recusación planteada por la parte demandada contra el Juez del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas fue presentada en fecha 25 de abril de 2025, es decir, posterior a la publicación de la sentencia definitiva, la cual fue dictada por el a quo, en fecha 09 de abril de los corrientes, razón por la cual esta Juzgadora considera pertinente indiciar que la oportunidad procesal para poder intentar la recusación según lo estimado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es hasta un (01) día antes del fijado para la contestación de la demanda, y en caso de que la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 eiusdem, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio; en caso de que se encuentre fenecido dicho lapso y otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrían recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación; y finalmente cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de la referida norma, la recusación de los jueces y secretarios podría proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 de nuestro Código Adjetivo Civil, por lo que la misma fue incoada de forma extemporánea. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad negar lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A. Y así se establece.-
De lo controvertido.-
Versa el presente asunto sobre una demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento interpuesta por la sucesión de GIOCONDO BUSO BONATO (✞), conformada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ANDREINA BUSO BESSUSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESSUO y GIORDIO DINO BUSO BESSUSO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., que fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que quedaron demostrados los hechos afirmados por la actora, respecto al incumplimiento de la parte demandada en cuanto a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de junio del 2018, hasta el mes de octubre de 2021.
Se aprecia de los autos que la parte actora en su demanda señaló que el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO (✞), suscribió contrato de arrendamiento sobre dos inmuebles constituido por dos Oficina distinguido con los números D-220 y D-221, ubicadas en el Piso 2, de la Torre D, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, situado en la Segunda Etapa, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Capital, Distrito Sucre del estado Miranda, relación arrendaticia que suscribió con la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., en fecha 14 de marzo de 2012, según contrato suscrito entre las partes, con una duración de tres (03) años fijo. Sin embargo, manifestó la parte actora que dicho contrato fue renovado por tacita reconducción.
Indicó que fue establecido un canon de arrendamiento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), equivalente a CERO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS 0,35 Bs., debiendo ser cancelados los primero cinco (05) días de cada mes, de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato.
Que el arrendatario al pasar de los años fue cumpliendo con el pago del canon arrendaticio, hasta que en fecha 12 de julio de 2018, comenzó a hacer abonos paulatinos, correspondientes a las facturas de los meses de marzo del año 2016, abril y mayo del año 2018, por lo que adujo que el inquilino dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 1° de junio de 2018, encontrándose insolvente a razón de 35,00 Bs., adeudados hasta el mes de diciembre de 2024, por la cantidad de 27,65 Bs., trayendo a colación la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así las cosas, se aprecia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, rechazó la estimación de la demanda por exagerada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la representación judicial de la parte actora estimó la demanda por la cantidad de veintisiete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 27,65).
En este mismo orden de ideas, indicó que era falso el monto del canon de arrendamiento señalado por la parte actora, debido a que se debía aplicar dos (02) reconversiones monetarias al canon de arrendamiento mensual, la primera de fecha 20 de agosto de 2018, según Decretos Nro. 3.332 y 3.548 de la Presidencia de la República de fecha 22 de marzo de 2018 y 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.446, que imponía quitarle cinco (5) ceros al bolívar, y que dividiéndolo entre Bs. 100.000,00, arrojaba que desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de 2021, se debía reexpresar el canon de arrendamiento a la cantidad de treinta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,35).
Adujo que en estricta obediencia al Decreto 4.553 publicado en Gaceta Oficial 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, canon de arrendamiento ajustado por reconversión, quedó por consecuencia de quitarle seis (06) ceros adicionales al bolívar, en la cantidad de treinta y cinco diez millonésimas de bolívar (Bs. 0,00000035).
Señaló que, al aplicar obligatoriamente las reconversiones monetarias, la estimación del valor de la demanda correcta debió ser por la cantidad de cuarenta y dos millonésimas de bolívar (Bs. 0,0000042), que multiplicado por el tipo de cambio del euro para la fecha de interposición de la demanda arrojaba € 0,0002114032, por lo que ambos montos eran descartables para estimar una demanda y que, al aplicar el porcentaje de la condenatoria en costas a la parte vencida, siempre sería cero.
Alegó que la duración inicial fue desde el 15 de julio de 2011, hasta el 14 de julio de 2015 y que se prorrogó por un (1) año adicional, desde el 15 de julio de 2015, hasta el 14 de julio de 2016, operando la tacita reconducción y quedando renovado a tiempo indeterminado desde el 15 de julio de 2016.
En tal sentido, es importante acotar que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 02 de diciembre de 2020, dentro del expediente signado con el No. 19-0133, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, estableció que: “el legislador ha considerado que el demandado puede rechazar la estimación de la demanda, al considerarla insuficiente o exagerada, en la oportunidad de presentar su contestación, en cuyo caso el juez deberá emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dictar el fallo definitivo”.
En consideración de la jurisprudencia antes transcrita, el Juzgado de la causa oportunamente como punto previo en la sentencia definitiva emitida en fecha 09 de abril de 2025, emitió el respectivo pronunciamiento, señalando que ninguna de las cuantías estimadas por las partes eran correctas, y que con motivo de que la cantidad cierta era la correspondiente a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONÉSIMAS DE BOLÍVARES (Bs. 00002765), lo que se alude a “nada”, fijó que la cuantía del presente juicio corresponde a UN BOLÍVAR DIGITAL (Bs. 1,00).
A partir de lo que ha sido determinado por el Juzgado en primera instancia, en virtud de las alegaciones presentadas por las partes, esta sentenciadora concluye que la valoración de la demanda se llevó a cabo conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico. Se considera que sería fraudulento y contrario al orden público establecer, en un proceso cuyo objetivo es la restitución de un bien inmueble a su propietario, una cantidad inferior a un (01) bolívar.
Es menester recordar que decisión tomada busca asegurar el derecho a la defensa, el respeto al debido proceso, la efectividad de la tutela judicial y la protección de los derechos constitucionales de todas las partes implicadas en el presente litigio, por lo que juez tiene la responsabilidad de garantizar que la estimación de la demanda sea justa y equitativa.
En contraste, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversas sentencias que el juez debe actuar con imparcialidad y objetividad. En este sentido, se ha señalado que la estimación debe basarse en criterios neutrales, por lo tanto, tomando en cuenta lo expresado por el a quo: “si multiplicamos Bs. Digitales 0,00000035 por 79 meses insolutos, el resultado es Bs. 0,00002765, es decir, DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONESIMAS (sic) DE BOLIVARES (sic) (…) la cuantía de la presente demanda asciende a CERO BOLÍVARES DIGITALES. (…) al hacer referencia a esa cifra, la misma alude a la “nada”, (…) no puede hablarse de nada por cuanto existe un inmueble u objeto real, físico, tangible y material que tiene un precio, (…) que algún valor debe atribuírsele a la presente acción”. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la estimación de la demanda por la cantidad de un (01) bolívar, es equilibrado de acorde a los extremos presentados en la presente causa. Y así se establece.-
Por otra parte, se desprende de la sección narrativa del presente fallo y verificado de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas donde como punto previo alegó la inadmisibilidad de la demanda por falta de legitimación en la causa en los siguientes términos:
Indicó que de los documentos fundamentales de la demanda se podía observa con meridiana claridad que los inmuebles objeto de este litigo con dos inmuebles constituidos por dos (02) oficinas identificadas con los alfanuméricos D-220 y D-221, ubicados en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, que inicialmente fueron propiedad del causante GIOCONDO BUSO BONATO (✞) y de su cónyuge ORNELLA BESUSSO DE BUSO, que cuyos derechos de propiedad se configuraron desde el momento de fallecimiento del causante de la siguiente manera: ORNELLA BESUSSO DE BUSO, con el 62,50%; ADRIANA PATRIZIA BUSO BESUSSO, con el 12,50%; ALESSANDRA BUSO BESUSSO, con el 12,50%; y GIORGIO DINO BUSO BESUSSO, con el 12,50%.
Que igualmente se podía verificar en el poder judicial de representación otorgado a los abogados FÉLIX JOSÉ BÁEZ DECENA y SANTIAGO AARON BÁEZ AGUIRRE, lo siguiente:
“PRIMERO: Que la poderdante lo limito únicamente a la defensa de sus derechos e interés sucesorales que le corresponden de la Sucesión de GIOCONDO BUSO BONATO, cuyos derechos de propiedad quedaron establecidos por ley en el doce coma cincuenta por ciento (12,50%) sobre los inmuebles objeto de esta demanda;
SEGUNDO: Que la poderdante no se adjudicó la representación sin poder de sus coherederos a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y mutandis mutandis tampoco se la confirió a los Apoderados Judiciales que actúan en la presente causa.
Concluyendo que la demanda debió ser declara inadmisible desde el momento de su presentación, en virtud que no se conformó el Litisconsorcio activo necesario, que era el único legitimado para incoarla, en virtud de tratarse de una comunidad de bienes producto de la sucesión de GIOCONDO BUSO BONATO”.
De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia, que el juzgado de cognición, señaló que: “la parte demandada alegó un hecho nuevo que no forma parte de la traba del juicio, ya que adujo la ilegitimidad de la parte demandante para interponer la presente demanda, por lo que solicitó la inadmisibilidad de la acción. Al respecto, quien aquí sentencia observa que, por tratarse de un hecho nuevo e intempestivo alegado por la parte demandada, considera necesario desestimarlo y desecharlo”. Sin embargo, dicho alegato no debió ser desechado; es indiscutible que la figura procesal de la falta de cualidad, también conocida como legitimación en la causa (legitimatio ad causam) es una defensa perentoria que debe ser alegada junto con las demás defensas en el escrito de contestación a la demanda, según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma está íntimamente relacionada con los derechos constitucionales de acción, así como con la tutela judicial efectiva y la defensa, vinculada al orden público tal y como lo expresa la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017, en el expediente identificado con el No. 17-084, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ:
“Efectivamente en relación a la sentencia dictada la jueza ad-quem al momento de decidir el punto previo de la falta de cualidad alegada por la parte demandada específicamente señaló lo siguiente:
Como punto previo debe esta alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor y de la demandada, opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada. A tal respecto se hace necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.`
Ahora bien, en atención al criterio anteriormente señalado, se observa a los autos, que estando la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda no opuso la falta de cualidad para que el tribunal decidiera como punto previo en la sentencia de fondo, sino que a través de escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2014, es decir después de concluido el lapso para contestar de demanda procedió hacerlo, razonando esta Juzgadora que de ser considerado como valido tal alegato fuera de la contestación de la demanda, (momento donde queda trabada la litis), vulnera unos de los derechos fundamentales establecidos en nuestra carta magna, como lo es el derecho a la defensa, al serle limitada a la parte demandante el derecho de probar tal excepción, en tal sentido debió el tribunal aquo, desechar la falta de cualidad opuesta fuera del lapso de contestación de la demanda, en consecuencia debe declararse improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y así se decide.
De la anterior transcripción se observa que la jueza ad- quem desecha la falta de cualidad opuesta por la parte demandada contra la parte demandante por cuanto a su criterio la defensa perentoria fue opuesta fuera de la oportunidad para contestar la demanda, inobservando la misma que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil entre otras en sentencia N 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Ahora bien, vistos los criterios antes señalados y si bien es cierto, la parte demandada no alegó la falta de cualidad en la oportunidad de la contestación de la demanda, no es menos cierto que la misma es una institución procesal que está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta netamente de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y más aún por esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil por lo que entrará a revisar dicho alegato”.
Copita textual.-
Explicado lo anterior, se observa de la sentencia recurrida que, sin embargo, el Juez de la causa procedió a emitir pronunciamiento en cuanto a que no se conformó el litis consorcio activo necesario, indicando que: “independientemente de la cuota o porcentaje de derechos que tenga la ciudadana ADRIANA PATRIZIA BUSSO BESUSSO, en la sucesión GIOCONDO BUSO BONATO, la misma como SUCESORA A TITULO UNIVERSAL en la referida sucesión, puede ejecutar perfectamente actos de simple administración en interés de los demás comunero, y no se requiere que todos deban actuar al unísono para ejercer una determinada acción, demanda o tutela; así como tampoco es menester que cada uno de los comuneros confieran poder de representación al comunero que va actuar en beneficio de todos en un juicio,…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada el 14 de mayo de 2025, dentro del expediente identificado con el No. 24-367, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, expresó:
“En el presente caso, el problema planteado versa sobre si el demandante, quien afirma en su escrito libelar (folio 1 al 6 de la primera pieza del expediente) ser heredero testamentario en virtud del fallecimiento ab intestato de sus padres Leandro Noel Arguelles Díaz y Esther María Montero de Arguelles, por lo que dice actuar en su carácter de copropietario de un inmueble, el cual nos pertenece a mí y a mi hermano, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, ( ), según declaración sucesoral, del bien del causante, nuestro padre y por tanto, acude para ejercer ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia el DESALOJO DEL INMUEBLE en contra de la empresa EL CARDENAL 2020, C.A. , esta última en su carácter de inquilina del inmueble arrendado; podía demandar por sí solo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y consecuente desalojo, que de dicho inmueble celebró el difunto padre del actor, o si tal pretensión debió haber sido deducida o intentada necesariamente por todos los herederos.
En relación con este tipo de demandas, en las que están involucrados derechos e intereses de una comunidad, esta Sala tiene establecido que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (Vid. Sentencia N 94 del 12 de abril de 2005, expediente N 03-024, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros contra Dimas Hernández Gil y otro, ratificada entre otras- en sentencia Nro. 019, de fecha 9 de febrero de 2015, caso: Pedro Pablo Rivas Sena, contra Rodelsi, C.A. y otras).
Igualmente ha sostenido esta Sala que la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
(omisis)
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...omissis )
La copropiedad o condominio, no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena .
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que el demandante Leandro Jesús Arguelles Montero, sí tiene cualidad activa para demandar de forma individual, el cumplimiento de contrato de arrendamiento y consecuente desalojo del inmueble arrendado por su difunto padre a la que se hizo referencia supra, por lo que no puede negársele la admisión del juicio con base en no haber demandado conjuntamente con el resto de los herederos, por cuanto sería un yerro en la aplicación de la regla invocada.
En tal sentido, observa la Sala, que no puede pretender la demandada recurrente que se considere que existía falta de cualidad de la parte actora, por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, por cuanto dicho pronunciamiento restringe de algún modo el derecho de propiedad que como comunero tiene el accionante en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad le pertenece, al no permitirle intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.
Por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que el ciudadano Leandro Jesús Arguelles Montero, tiene todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, está legitimado para demandar judicialmente a terceros.
Es por lo antes expuesto, que la presente denuncia de falta de cualidad por no integración del litisconsorcio activo necesario no puede prosperar, por resultar totalmente improcedente, ya que no hubo la indefensión delatada. Así se establece.”
Copia textual.-
De la jurisprudencia patria, que esta sentenciadora acoge como suya, se desprende que en lo que respeta a las demandas por desalojo o por cumplimiento de contrato, que implican derechos e intereses de una comunidad, se ha determinado que, en la mayoría de las situaciones, cualquier comunero tiene la facultad de emprender acciones de cualquier naturaleza cuando los intereses de la comunidad o de alguno de sus miembros se vean afectados. Esto se aplica incluso si lo hace en su propio nombre, y si lo considera necesario, puede convocar a los demás comuneros para que colaboren en la demanda. En consecuencia, estima quien aquí decide que no es necesario que todos actúen simultáneamente para llevar a cabo la presente demanda; de igual manera, no es imprescindible que cada uno de los comuneros otorgue un poder de representación al comunero que actuará en beneficio de todos en un proceso judicial, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
De las pruebas aportadas al proceso.-
La parte actora a fines de probar sus respectivos alegatos promovió los siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 07 al 09 de la primera pieza, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 42, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido y de fecha cierta. Del mismo se desprende que la ciudadana Adriana Patrizia Buso Besusso, coheredera del ciudadano Giocondo Buso Bonato (✞), le otorgó poder judicial amplio y suficiente a los abogados Félix José Báez Decena y Santiago Aaron Báez Aguirre, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses sucesorales en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 10 al 18. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2012, dentro del juicio que por Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoó la ciudadana Ornella Bessuso de Buso. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido y de fecha cierta, asimismo, se desprende de esta probanza que fueron declarados como Únicos y Universales Herederos, la ciudadana Ornella Besusso de Buso, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Adriana Patrizia buso Besusso, Karen Alessandra Buso Besusso y Giorgio Dino Buso Besusso, en su condición de hijos, por lo que pueden actuar en juicio de manera individual o simultáneamente. Y así se establece.-
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 19 y 20. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, de fecha 28 de mayo de 2015, emanado del ente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. A esta probanza se le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido. Del mismo se desprende la relación para bienes que forman el activo hereditario, a saber, el 50% sobre el valor total de una oficina No. D-220 y el 50% sobre el valor total de una oficina No. D-221, ambos inmuebles objeto de desalojo en el presente juicio. Así se establece.-
4. Marcado con las letras “D” y “E”, Copia certificada de los documentos de propiedad debidamente registrado por ante Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 4, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 06 de octubre de 1983, y el segundo, registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 3, Tomo 2, Protocolo Primero de fecha 06 de octubre de 1983. A estos documentos se le otorga valor probatorio de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido y de fecha cierta. De los mismo se desprende que el ciudadano Giocondo Buso Bonato (†) adquirió dos bienes inmuebles (objeto del presente litigio), correspondiente a: Primero: Oficina No. D-221, con una superficie total en Planta de sesenta y nueve metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (69,90 mts2) que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se le asignó un puesto de estacionamiento identificado con el No. S2-754, que formó parte también de la venta. Segundo: Oficina No. D-220, con una superficie total en Plante de sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (66,80 mts2) que forma parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, segunda etapa, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, la cual se le asignó un puesto de estacionamiento identificado con el No. S2-75, que formó parte también de la venta. Y así se establece.-
5. Marcado con la letra “F”, Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 12-A, en fecha 13 de julio de 1988. A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se tiene como cierto que la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., fue constituida por las ciudadanas Norma Arias de Perales y Yanira Perales Arias, posteriormente, se consigna acta de asamblea ordinaria de accionista, de fecha 04 de abril de 2016, inscrito en el Registro de Comercio bajo el No. 18, Tomo 108-A, Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de julio de 2016 y este documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo antes señalado de nuestra norma adjetiva civil y del mismo se desprende que se eligió para integrar la junta directiva a los directores: presidente Gustavo Arnaldo Ruiz Pérez, vicepresidente José Gabriel Ruiz Pérez, director ejecutivo Oswaldo Contreras Maza, director Arnoldo Ruiz Becerra, y director Juan Carlos Nieto Anton. Y así se establece.-
6. Marcado con la letra “G”, Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda Chuao en fecha 14 de marzo de 2012, bajo el No. 52, Tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido y de fecha cierta. De este documento se desprende que: El ciudadano Giocondo Busso Bonato (✞), dio en arredramiento a la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., un bien inmueble constituido por las oficinas identificadas con los Nros. D-220 y D-221, situadas en la Segunda Etapa en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda. El canon de arrendamiento se fijó en mutuo acuerdo entre las partes por un monto de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósitos en la cuenta No. 0116-0046-88-0181304384, del banco B.O.D., a nombre del ciudadano Giocondo Busso Bonato (✞). La duración del contrato se fijó por tres (03) años contados a partir de la fecha desde el día 15 de julio de 2011, hasta el 14 de julio de 2014, pudiendo prorrogarse por un (01) año. Y así se establece.-
7. Marcado con la letra “H”, Recibos: i) Recibo con No. De control 00 – 002752, de fecha 12 de julio (año no visible), por un monto de 51.520.000 Bs., correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de abril de 2016; ii) Recibo con No. De control 00 – 002753, de fecha 12 de julio de 2018, por un monto de 21.520.000,00 Bs., correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de mayo de 2016; iii) Recibo de fecha 20 de diciembre de 2018, por un monto de 30.000,00, como abono de arrendamiento, transferidos al número de cuenta 0116-0046-81-0020675178 a nombre de Sucesión Busso Bonato; iv) Recibo de fecha 12 de julio de 2018, por un monto de 100.000.000,00 Bs., denominado como pago de arrendamiento CCCT, al número de cuenta 0116-0046-81-0020675178 a nombre de Sucesión Busso Bonato, con el número de confirmación 432876; v) Recibo de fecha 14 de agosto de 2018, por un monto de 52.000.000,00. Se evidencia que las mismas se tratan de recibos de transferencias bancarias, contempladas dentro de los documentos privados, siendo promovidos por la parte actora a los fines de probar que quedó un saldo deudor de 33.899.816,00 Bs., hoy equivalentes a 0,33 Bs., indiciando que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2018. En consecuencia, esta Alzada observa que los mismos no impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.-
La parte demandada a fines de probar sus alegatos promovió los siguientes documentales:
1. El libelo de la demanda y su auto de admisión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, en cuanto al libelo, la parte demandada no señaló el objeto de la presente probanza, por lo que esta Juzgadora estima que nada tiene que valorar. En cuanto al auto de admisión, es oportuno indiciar que el mismo corresponde a los autos decisorios, donde no se emite pronunciamiento de fondo, sino que verifica la demanda no este incursa en ningún causal de inadmisibilidad, mal pudiera la parte promover dicha providencia para probar sus alegatos. Y así se establece.-
2. Marcando con la letra “A”, copia simple del poder judicial de representación otorgado al abogado Félix José Báez Decena. Este documento fue valorado líneas arriba, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
3. Marcado con la letra “B”, copia simple de la declaración de únicos y universales herederos y certificado de solvencia de sucesiones de Giocondo Buso Bonato (✞). En cuanto a esta probanza, fue valorado líneas arriba, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.-
4. Como informe, de conformidad con el 512 del código de Procedimiento Civil:
Indicó que era un hecho público, notorio y comunicacional, el cual no necesitaba ser probado de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 eiusdem, la abundante Doctrina Nacional e Internacional, y Jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que a partir del año 2012 el Ejecutivo Nacional decretó dos (02) reconversiones monetarias, la primera de ellas según Decretos Nro. 3.332 y 3.548 de la Presidencia de la República de fecha 22 de marzo de 2018 y 25 de julio de 2018, publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.446 y en fecha 06 de agosto de 2021, según Decreto Nro. 4.553 publicado en Gaceta Oficial 42.185.
Adujo que el canon de arrendamiento mensual quedó expresado por efectos de la primera reconversión, en la cantidad de treinta y cinco céntimos de bolívar (Bs. 0,35) teniendo vigente desde el 20 de agosto de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2021, pero a partir del 1ero de octubre de 2021, hasta la fecha, dicha pensión de arrendamiento quedó reducida a la cantidad de treinta y cinco cien milésimas de Bolívar (Bs. 0,00000035).
Manifestó que el pago de las setenta y nueve (79) cuotas del canon de arrendamiento mensual eran de imposible cumplimiento por el demandado, por lo que era conocido en la doctrina como la causa extraña no imputable al deudor, denominada “hecho del príncipe”, ya que en el sistema financiera venezolano no existía forma de pagar al acreedor todas y cada una de las referidas cuotas insolutas, ni las que se siguieran venciendo, debido a que el bolívar es divisible en 100 partes llamas céntimos y la sumatoria de las mismas que ascienden a veintisiete mil seiscientos cincuenta cienmilésimas de bolívar (Bs. 0,00002765, no representaban ni siquiera una (01) parte de un bolívar.
Para decidir esta Alzada observa.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2023, dentro del expediente 23-094, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava, estimó en cuanto a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista DE PINA, Rafael, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci, expresa:
(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o bien, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes”.
Copia textual.-
De la sentencia analizada, que esta sentenciadora acoge como suya, se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, quien pretende algo (el actor) debe probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradice esa pretensión (el demandado) debe probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, por lo que la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega.
Así las cosas, de lo establecido ut supra, se deduce que la presente acción corresponde al desalojo del bien inmueble objeto (oficinas) de la relación contractual suscrita por el ciudadano GIOCONDO BUSO BONATO (✞), representada por su sucesión la cual está conformada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ANDREINA BUSO BESSUSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESSUO y GIORDIO DINO BUSO BESSUSO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., parte actora y la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., parte demandada, a partir del 15 julio de 2011, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del municipio Baruta del estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 52, Tomo 27, del 14 de marzo de 2012, en los libros de autenticaciones de dicho despacho notarial, consignado por la parte demandante a los fines de demostrar el la existencia de la obligación que recae sobre el demandado, como ciertamente lo estableció el tribunal de la causa.
Ahora bien, como se desprende de lo narrado la parte demandada en su contestación alegó el incumplimiento involuntario de la obligación por hecho del príncipe, debido a que a consecuencia de la primera reconversión monetaria el canon de arrendamiento mensual había quedado expresado por la cantidad de treinta y cinco céntimos de Bolívar (Bs. 0,35) teniendo vigencia desde el 20 de agosto de 2018, hasta el 30 de septiembre de 2021, pero que a partir del 1° de octubre de 2021, y hasta la fecha dicha pensión de arrendamiento quedó reducida a la cantidad de treinta y cinco cien milésimas de Bolívar (Bs.0,00000035), siendo que el pago de las setenta y nueve (79) cuotas de canon de arrendamiento mensual era de imposible cumplimiento.
En este sentido, el sustento legal de esta figura llamada “causa extraña no imputable”, se encuentra sumergida en el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.
Aunado lo anterior, por Jurisprudencias emanadas por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante distintas sentencias que la causa extraña no imputable, se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación y que dentro de las categorías que comprende la referida figura, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
A tal efecto, la Sala Político Administrativo, por sentencia dictada en fecha 18 julio de 2024, dentro del expediente signado con el No. 2014-1341, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, ratificó lo siguiente: “El Hecho del Príncipe, se configura como una causa extraña no imputable que deviene en eximente de la responsabilidad por tratarse de una circunstancia de sobrevenida onerosidad -imposible de prever- que modifica la voluntad originalmente expresada de buena fe por las partes en el acuerdo. (Ver sentencia de esta Sala número 00941, publicada en fecha 5 de agosto de 2015, caso: Sistemas National Computer Systems N.C.S., C.A.)”.
En fuerza de todo lo expuesto, considera oportuno esta sentenciadora indicar si fueron cumplidos los extremos para configurarse “El Hecho del Príncipe”; En tal sentido se puede observar que el contrato de arrendamiento que versa sobre el inmueble objeto de desalojo, fue celebrado en fecha 14 de marzo de 2012, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, la primera reconversión monetaria posterior a la celebración de dicho contrato entró en vigencia a partir del 20 de agosto de 2018, donde ciertamente se le suprimió cinco (05) ceros al Bolívar y se denominó “Bolívar Soberano”, la segunda y actual reconversión monetaria entró en vigencia a partir del 1° de octubre del año 2021, eliminando seis (06) ceros al Bolívar, denominado “Bolívar Digital”, ambas sobrevenidamente.
En este orden de ideas, evidentemente no es causa imputable a la parte, que posterior a la celebración del contrato, se hayan decretado dos reconversiones monetarias, afectando de tal manera al monto del pago del canon de arrendamiento, así como tampoco fue un acontecimiento que puedo haber sido impedido por el mismo.
En cuanto a la voluntad de buena fe expresada por las partes, se puede constatar que, según lo contemplado en el libelo de la demanda, la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el 1° de junio de 2018; asimismo lo reconoció la demandada en su escrito de contestación donde expresó que “el pago de las setenta y nueve (79) cuotas de canon de arrendamiento mensual son de imposible cumplimiento”, donde manifestó que se encontraba adeudada desde el mes de junio de 2018, hasta el mes de diciembre de 2024.
Cabe acotar que desde el 1° de junio de 2018, hasta 19 de agosto de 2018, se mantuvo en vigencia el cono monetario correspondiente a “Bolívares Fuertes”, manteniendo el monto del canon de arrendamiento por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 35.000,00), posteriormente con la entrada en vigencia del cono monetario denominado como “Bolívar Soberano”, a partir del día 20 de agosto de 2018, hasta el día 30 de septiembre del año 2021, el monto del canon de arrendamiento quedó establecido por la cantidad de treinta y cinco céntimos de bolívar soberano (0,35 Bs. S), encontrándose insolvente incluso antes de la primera reconversión monetaria decretada posteriormente a la celebración del contrato.
Para mayor abundancia, la parte demandada pudo haber cumplido a cabalidad con la obligación inherente al contrato, pagando oportunamente las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio e incluso agosto del año 2018, ello con motivo de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento la cual establece que: “Se fija de mutuo acuerdo entre las partes como canon de arrendamiento mensual (…) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 35.000,00) mensuales, pagados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas mediante depósito en la cuenta No. 01160046880181304384 del Banco B.O.D a nombre de Giocondo Busso. (…)”, así como también los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2018, hasta el mes de septiembre de 2021, por el monto de treinta y cinco céntimos de bolívar soberano (Bs. S 0,35), monto estipulado debido a la segunda reconversión monetaria posterior a la celebración del contrato, recordando que acertadamente el sistema bancario en nuestro país, permite y permitía hacer transacciones por la cantidad de treinta y cinco céntimos (0,35). Y así se establece.-
De lo anteriormente establecido, es oportuno indicar que una de muestra máxima instancia dentro de nuestro marco judicial, ha dispuesto que, en lo atinente al hecho del príncipe, se observaba que era en esta categoría donde la doctrina incluía todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. Sin embargo, en el presente caso, se evidenció que es cierto que la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, no es causa imputable a la parte y por lo tanto se devaluó el monto inicial del pago; tampoco es menos cierto que la parte demandada se encontraba dentro de las posibilidades de cumplir con su obligación desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de septiembre de 2021, ya que el monto de la reconversión monetaria podía ser pagado por transacciones bancaria, motivo por el cual deduce esta sentenciadora que no se encuentran cumplidos los extremos de procedencia del “Hechos del Príncipe”. Y así se establece.-
Ahora bien, tomando en cuenta que el presente caso consiste en un desalojo de oficina por falta de pago de cánones de arrendamiento, debe aplicarse la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que pasa a verificarse lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34, que a la letra reza:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.
En este sentido, se estableció en líneas arriba la existencia del incumplimiento de la obligación por razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento originados desde el mes de junio de 2018, hasta el mes de septiembre de 2021, por la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A. A tal efecto este ad quem considera que la presente demanda por desalojo incoada por la sucesión de GIOCONDO BUSO BONATO (†), conformada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ANDREINA BUSO BESSUSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESSUO y GIORDIO DINO BUSO BESSUSO, debe prosperar en derecho, por adeudar la demandada cuarenta (40) cuotas de mensualidades consecutivas de arrendamiento. Y así se establece.-
Resuelto el punto anterior, no debe pasar por alto esta Juzgadora, que la parte demandante se encontraba insolvente hasta el mes de diciembre de 2024, por lo que se considera pertinente señalar que a partir de la segunda y última reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de octubre de 2021, denominada como “Bolívar Digital”, el monto del canon de arrendamiento pasó de establecerse en treinta y cinco céntimos de bolívar soberano (Bs. S 0,35), a ser estipulado en treinta y cinco milmillonésimas de bolívar digital (Bs. D 0,00000035), en consonancia, desde el mes de octubre de 2021 hasta el mes de diciembre de 2024, el canon de arrendamiento quedó valorado en cero bolívares digitales (Bs. D 0,00) para las treinta y nueve (39) cuotas restantes, es decir, ningún valor monetario. Y así se establece.-
Corolario de lo que antecede, considera esta Sentenciadora que la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2025, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril del año en curso, por el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO RUIZ PÉREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., parte demandada, contra el fallo objeto de revisión, debe ser declarado SIN LUGAR, y posteriormente, declarada CON LUGAR la presente demanda, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2025, por el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO RUÍZ PÉREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GABRIEL RUÍZ PÉREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2025. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (OFICINA), interpuesta por la sucesión de GIOCONDO BUSO BONATO (†), conformada por los ciudadanos ORNELLA BESUSSO DE BUSO, ADRIANA PATRIZIA BUSO BESUSSO, KAREN ALESSANDRA BUSO BESUSSO y GIORGIO DINO BUSO BESUSSO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A. TERCERO: Se ORDENA a la sociedad mercantil IMPORTACIONES ARICAGUA, C.A., representada por su presidente, el ciudadano GUSTAVO ARNOLDO RUÍZ PÉREZ, debidamente identificados en el encabezado del presente fallo, “para que haga entrega material, real y efectiva, libre de bienes y personas, a la parte actora, del inmueble identificado en autos, constituido por las oficinas identificadas con los números D-220 y D-221, que forman parte del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (C.C.C.T.), Segunda Etapa, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda”.
Se CONDENA en las costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, nueve (09) de junio de 2025, siendo las 2:56 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de treinta y cinco (35) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2025-000227/7.764.
MFTT/MJSJ/ Camila.-
Sentencia Definitiva.
DESALOJO (OFICINA).
Materia civil.
Recurso/ “D”.
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