REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO NUEVO ANTIGUO: N° AH22-N-2023-000044
ASUNTO MANUAL N° AP21-N-2023-000080.
PARTE RECURRENTE: GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.300.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MIRNA DINORA PRIETO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.909.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: N° 123/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, de fecha 13 de julio de 2023, sustanciada en el expediente N° 079-2023-01-00079, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO: CELIA CARMINA ARRAEZ RAMÍREZ, LILIAM VERÓNICA BERTINATO BRACAMONTES y MARÍA DE LOS ANGELES VARGAS RONDÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.472; 114.859 y 195.541 respectivamente,
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: DANELYS DEL CARMEN HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.408.
FISCAL 84° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: JACQUELINE LIDSAY MARCHAN BERBESI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.800.
MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
De conformidad al auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2025 (ver folio 141) y cumplidas las formalidades legales concernientes a los lapsos previstos en los artículos 83; 84; 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a pronunciarse sobre la decisión, en los siguientes términos:
En fecha 17 de noviembre de 2023, se inició el presente procedimiento mediante demanda contenciosa administrativa de nulidad, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.300, debidamente representado por la abogada MIRNA DINORA PRIETO ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.909, quien ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, del Trabajo, consignó demanda contra la Providencia Administrativa N° 123/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, en de fecha 13 de julio de 2023 sustanciada en el expediente N° 079-2023-01-00079, en la cual declaró: (sic) ”…SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA…” incoado por el trabajador GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, contra la entidad de trabajo: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A.
En fecha 21 de noviembre de 2023, correspondió al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento de la presente causa; y una vez cumplida las notificaciones de los actores procesales, fijó Audiencia de Juicio para el día 14 de mayo de 2024 (folio 113), misma que no se llevó a cabo.
En fecha 10 de octubre de 2024, le correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de redistribución el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2024, se procedió a librar las notificaciones del abocamiento a todas las partes y entes involucrados; contando en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad que tuvo lugar en fecha 6 de marzo de 2025 (ver folio 160-161), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto que las partes realizaran su alegatos y defensas que consideraron pertinentes.
Es pertinente traer a los autos, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de carácter vinculante para los Tribunales de la República, en su Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual estableció:
“…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la demanda por nulidad de un acto administrativo interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano adscrito del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur. Y así se establece.
I
Libelo de Demanda
“…mi representado comenzó a prestar sus servicios subordinados, bajo la dependencia e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., en 5 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de Custodio de Valores, con horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 am a 04:00 pm. En fecha 9 de enero de 2023, no se le permite acceder a su puesto de trabajo indicándole que está suspendido, aunque continuaron cancelándole el salario, pero por debajo del que se encontraba percibiendo para el momento de la suspensión, desmejorándolo en consecuencia sus condiciones de trabajo y sueldo…” “…En virtud de lo anteriormente expuesto, mi representado acude en fecha 24 de enero de 2023 por ante la Procuraduría de Trabajadores del Sur en el Área Metropolitana de Caracas para ser asesorado, considerando el Procurador que existía un despido indirecto y no una desmejora, por lo que procede a iniciar Procedimiento de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, siendo admitido el procedimiento y ordenando la notificación de la accionada. Promoviendo y evacuando ambas partes medias probatorias y dictando decisión en la causa la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2023 en Providencia Administrativa 132/2023 en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida incoada por el trabajador Guillermo Leandro Valencia Valencia. Notificándose de la decisión a la entidad de trabajo el día 21 de julio de 2023, y al trabajador el 23 de julio de 2023, por lo que nos encontramos dentro del lapso legal establecido en el artículo 32 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para ejercer el Presente Recurso de Nulidad, por considerar que la ut supra identificada Providencia Administrativa, incurre en vicios que conllevan a su nulidad absoluta…”
II
Providencia Administrativa
En fecha 13 de julio de 2023, se dictó providencia administrativa bajo el N° 123/2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, Contenida en el expediente N° 079-2023-01-00079, que declaró: “…SIN LUGAR el Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoado por el trabajador Guillermo Leandro Valencia Valencia, contra de la entidad de trabajo Transporte de Valores Bancarios Trabanca, C.A…”
III
Vicios Alegados
“…Se deja constancia que la parte recurrente en su escrito libelar hace mención de los vicios que según su razonamiento adolece la Providencia Administrativa: Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, al no considerar el Sentenciador como hecho cierto el que se alegaba un despido indirecto, por no haber permitido la entidad de trabajo el acceso a su puesto de trabajo al hoy recurrente y al haberlo desmejorado salarialmente, igualmente, al haber negado la empresa el despido del accionante ciudadano Guillermo Leandro Valencia Valencia, debió ordenar inmediatamente la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo y no aperturar el procedimiento, ya que no existía punto controvertido. De igual forma, incurre el acto administrativo impugnado en el Falso Supuesto de Derecho, al aplicar erróneamente normas jurídicas, tales como:
Del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al haber solicitado el accionante la Prueba de Exhibición de las Tarjetas de Marcaje de Control, de diciembre de 2022 y enero de 2023 y recibos de pagos de octubre de 2022 hasta febrero de 2023, exhibiendo la accionada lo solicitado (folios 59 y su vuelto 60 y 61), otorgándole valor probatorio el sentenciador, folios 70 y 77 a favor de la empresa al considerar que el trabajador se encuentra activo y alego haber sido suspendido desde el 9 de enero de 2023 por lo que aparece en la tarjeta de marcaje de diciembre de 2022 mas no en enero de 2023.
Del articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establece el sentenciador que la carga de la prueba le corresponde a la demandada o accionada y posteriormente en las consideraciones para decisor señala que Omisisis “el accionante no demostró en autos ni por si, ni por medio de su representante legal el despedido alegado en el amparo, por cuanto no hubo despido como alega la parte accionante, al declarar SIN LUGAR, la presente solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida , cabe destacar que el único medio de prueba que promovió la entidad de trabajo (folio 29 y vuelto 30), fueron comprobante de pagos, no suscritos por el trabajador, de febrero de 2022 al enero de 2023, pago de bono único diciembre de 2022 y pago de salario de noviembre de 2022, que solo demuestran el salario.
Existe contradicción entre las consideraciones para decidir SIN LUGAR, motivado a que como se evidencia del examen exhaustivo de lo autos y por aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba , de Primacía de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias y de favor ha quedado plenamente establecido que el accionante GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.300, contratado por la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A; para desempeñar el cargo de Custodio de Valores devengando un salario básico mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), exactos, fue despedido injustificadamente (destacado nuestro) omisis” No obstante, a que se reconoce que el trabajador fue despedido injustificadamente, en el dispositivo que se declara SIN LUGAR el procedimiento (folio 74). Asimismo, se puede constatar que utiliza como argumento de su decisión el Principio de la Primacía sobre la realidad sobre las Formas o Apariencias, favoreciendo a la empresa y no destacando como hecho cierto que el trabajador había sido despedido indirectamente y desmejorado, obviando además la aplicación del Principio In Dubio Pro operario…”
IV
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 6 de marzo de 2025, (ver folios 161-161) y conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, iniciando la representación judicial de la parte recurrente quien expuso lo que consideró pertinente para la defensa de los derechos e intereses, ratificando escrito de pruebas insertas en el expediente, consignando medios probatorios constante de escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles con anexos en cuarenta y dos (42) folios útiles, posterior hizo uso de la palabra el Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa consigno documental constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos, la representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela consignó documentales constante de seis (6) folios útiles, la representación del Ministerio Publico como parte de buena fe y garantista manifestó que consignara escrito de alegatos en el lapso legal correspondiente.
V
De la Defensa de la Parte Recurrente, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Falso Supuesto de Hecho: fundamentándose el Sentenciador Administrativo en el que existía un despido, sin tomar en consideración que se trataba de un despido indirecto, por cuanto el trabajador accionante aducía suspensión ilegal de sus labores y desmejora salarial, tácitamente establecidos en el artículo 80 primer aparte literales b y d de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Falso Supuesto de Derecho. Errónea aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que el actor o accionante no demostraron el despido alegado y obviando que la carga de la prueba referida al despido le corresponde a la accionada, no indicando en el acto administrativo que existiera una inversión de la carga de la prueba.
Vicio de Inmotivación por Contradicción: consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los actos administrativos, y en el que incurre el Inspector del Trabajo, al señalar en el punto Tercero de las observaciones “que la carga de la prueba corresponde a la demandada o accionada y posteriormente a las consideraciones para decidir señala que: Omisis “el accionante no demostró en autos ni por si, ni por medio de su representante legal, el despido alegado en el amparo, por cuanto no hubo despido como lo alega la parte accionante, por lo que el sentenciador se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida
Así mismo existe Inmotivación por contradicción entre las consideraciones para decidir (parte motiva de la decisión ) y de la parte dispositiva SIN LUGAR, motivado a que, el sentenciador señala “Del examen exhaustivo de los autos y por la aplicación de los Principios de la Comunidad de la prueba, de Primacía de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencia y de favor Ha quedado plenamente establecido (destacado nuestro) que el trabajador GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.300, contratado por la entidad de trabajo TRANSBANCA C.A; para desempeñar el cargo de Custodio de Valores devengando un salario básico mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares exactos (Bs. 250,00), Bono único Transbanca Todo Ticket recibido quincenal por la cantidad de seiscientos setenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (679,50) recibos de pagos de los meses Febrero, marzo abril y mayo de 2024…” (Ver folios 162-209).
VI
De la Defensa del Tercero Beneficiario, mediante la cual alegó lo siguiente:
“…Es menester insistir en que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo se fundamentó en el principio de congruencia, en vista conforme a lo alegado y probado en autos por ambas partes tanto en el escrito de solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, como en la contestación.
En el presente caso del falso supuesto de hecho denunciado no se encuentra configurado en el acto administrativo contra quien se demanda la nulidad existe una denuncia por despido injustificado del hoy recurrente el cual no fue probado, más si existe una realidad, que no es otra que quedó demostrado que el trabajador Guillermo Leandro Valencia Valencia se encuentra activo y ejerciendo funciones y devengando no solamente el salario respectivo, si no todos los beneficios socio económicos que por Ley y por Contrato Colectivo le corresponde.
En cuanto a la contradicción alegada por el hoy recurrente que versa sobre las consideraciones para decidir donde se puede observar que existió un error material involuntario ya que colocó la sentenciadora:
Omisis… ha quedado plenamente establecido que el accionante GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.300, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A. para desempeñar el cargo de Ayudante de Valores, devengando un salario básico mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs.251) fue despedido injustificadamente…omisis”
Sin embargo, a lo largo del dispositivo se puede observar como el trabajador no logró probar el despido alegado.
El 17 de febrero de 2023, culminada la fase probatoria la Inspectora constató que el trabajador no fue despedido, como alegó en su solicitud, en virtud que nuestra representada logró demostrar que la Inspectoría del Trabajo ajusto su actividad administrativa, en representación del estado con el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Queda claramente establecido y evidenciado que el recurrente en la presente causa NO LOGRO demostrar que los hechos alegados y probados por nuestra representada fuesen distintos a los que finalmente se decidió a través del Acto Administrativo, logrando demostrar que a la de la interposición del recurso el ciudadano era trabajador activo de Trabanca...” (Ver folios 208-210).
VII
La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual alegó lo siguiente:
“…Esta representación de la República por Órgano de la Inspectoría el Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, expone: que el vicio de falso supuesto se puede configurar de dos maneras a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de de decisión (falso supuesto de hecho) ; y cuando los hechos que den origen a la decisión administrativa existen, se corresponden a lo acontecido y son verdaderos, pero la administración dictar el acto lo subsumen en una norma errónea persistente, (falso supuesto de derecho). En ese sentido, en sede administrativa al momento de ejecutar la orden de reenganche en fecha 10 de febrero de 2023, la entidad de trabajo manifestó que: “…Rechazamos el amparo solicitado por el trabajador por reenganche y pagos de salarios caídos en virtud el mismo no ha sido despedido del cargo de custodio de valores, el trabajador es trabajador de operaciones, quienes laboran conforme previa cita a la programación del transporte de valores, objeto de nuestra es por eso que solicitamos articulación probatoria…” en virtud de los argumentos anteriormente expuestos solcito respetuosamente a este Tribunal declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.169.300, contra la Providencia Administrativa N° 079-2023-01-00079, de fecha 13 de julio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Municipio libertador del Distrito Capital...”. (Ver folios 211-216).
VIII
Pruebas Promovidas Por Las Partes
Pruebas de la Parte Recurrente
En virtud, de la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 6 de marzo de 2025 la representación judicial de la parte recurrente, ratificó su escrito de pruebas que cursa en el expediente. En tal sentido, esta Juzgadora pasa a realizar el análisis del acervo probatorio. Así se establece.
Documentales consignados con el libelo de demanda: Corre a los folios (10 al 89 de la presente pieza) copia certificada de la Providencia Administrativa N° 00122/2023 de fecha 13 de julio de 2023, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, la cual corre inserta en el expediente administrativo N° 079-2023-01-00079, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este sentido, esta Juzgadora observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad, observando que se cumplió con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, se evidencia los elementos de hecho y de derecho que conllevaron al Inspector de Trabajo a tomar su decisión, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, se hará referencia en la oportunidad de analizar cada alegato de vicio planteado por la recurrente. Así se establece. -
En relación a los documentos públicos administrativos, la Sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo 2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explicó:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”
De acuerdo con la anterior norma citada, los documentos públicos son valorados bajo la premisa de autenticidad, veracidad y legitimidad para la interpretación y aplicación de las normas legales en materia de prueba y validez de documentos. Y así se establece.
Para determinar la situación de hecho y de derecho invocada, se hace necesario el análisis del acervo probatorio el cual constituye la base sobre lo cual decidir, observando quien Juzga, que riela inserto a los (folios 32-36), marcados “B” y “C” movimientos de cuenta, cursa al (folio 37-40) copia simple de correo electrónico enviado por la entidad de trabajo al Sindicato de trabajadores mediante la cual indica que: “…. ha procedido a otorgar un incremento de la Remuneración total mensual a partir del 1ro de enero de 2023 bajo el siguiente esquema: 1) El salario básico mensual ha sido incrementado en un 20%. 2) La remuneración total del Grupo 1, en la cantidad de Dos mil cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo)…”, de su contenido se evidencia que la entidad de trabajo efectivamente otorgó ese beneficio a los trabajadores, en cumplimiento del Acta de Reunión de fecha 15 de septiembre de 2022, suscrita por la representación del Patrono y el Sindicato, de estas documentales se desprende que el ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, como trabajador activo era acreedor del otorgamiento de los incrementos salariales, cabe destacar que dichas instrumentales no fueron objeto del uso de los mecanismos de impugnación especificas o genéricas, por parte de la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A en el lapso de pruebas llevado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Insertos a los (folios 30 y su vuelto), consta Acta de Ejecución del Procedimiento de Reenganche de la cual se desprende, la solicitud por parte de la entidad de trabajo de apertura lo dispuesto en el artículo 425 de la LOTTT, aduciendo que: “…solicitamos la apertura a pruebas dado que el trabajador reclamante ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, se encuentra activo y efectivamente cobrando su salario consignamos en este acto recibo de pago de los meses enero y febrero de 2023, donde se evidencia que el trabajador no ha sido despedido…”, instrumental que demuestra el nexo jurídico contractual vigente (relación laboral) que une a las partes. Y así se establece.
Inserto al (folio 41-42), riela escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la representación judicial de la entidad de trabajo aduciendo que: “…Capítulo I, Consignamos, reproducimos, invocamos y oponemos en un (1) folio útil, marcado A1, comprobante de pago de salario del mes de febrero (4-8-2009) cobrado, lo cual prueba la existencia de la relación laboral y que el trabajador ha cobrado oportunamente su salario…”. Estima conveniente esta Juzgadora indicar que el Inspector de trabajo, fundamenta su decisión en la presente instrumental, aduciendo que: “…Quien decide evidencia que la presente documental es demostrativa de la relación laboral entre las partes, el cargo, el salario devengado y pagado al trabajador en el mes de febrero de 2023, se observa que el trabajador accionante está activo en la entidad de trabajo accionada, por tal motivo se le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que la misma no fue desconocida ni impugnada…”, decisión que obvió , desestimó lo indicado por el hoy recurrente desde la apertura del procedimiento, cuando indicó en el acta de inicio del proceso., que : “…salario básico mensual 250,oo más, el dia 9/1/2023, por desmejora salarial injustificadamente, además sin tener acceso por parte de la empresa…”, argumento que fue ratificado en el Informe que consignó, y documentales que no fueron objeto de impugnación y que debieron haberse adminiculado con los recibos de pagos consignados por las partes ya que de la verificación sobre las cantidades contenidas en los comprobantes de pago se evidencia que efectivamente, no le es cancelado el salario acordado por la entidad de trabajo y el Sindicato, incumpliendo gravemente el empleador con sus obligaciones contractuales, vulnerando el derecho fundamental del trabajador de percibir su salario, resultando una DESMEJORA que se traduce en un DESPIDO INDIRECTO, una terminación de la relación laboral por decisión unilateral de la entidad de trabajo, en consecuencia lo que debía probar el patrono, era que el actor percibía el salario de acuerdo con las documentales insertas que ejecutaba sus funciones y que asistía dentro de la jornada laboral. Con relación a las pruebas marcadas con las literales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, las mismas que rielan a los folios (162 al 207) ambos inclusive, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
IX
Informes Presentados
El ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, en su condición de parte recurrente, la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A, en su carácter de Tercero Beneficiario. La Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y la Fiscal 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron sus Informes de forma escrita en el lapso procesal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
X
Límite de la Controversia
Determinar, el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, sustanciado en el expediente N° 079-2023-01-00079, efectivamente está incurso en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al negar el despido indirecto aduciendo que “…se evidencia que la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A, mediante los canales regulares, canceló al trabajador el salario correspondiente…”
XI
La Opinión del Ministerio Público, mediante la cual alegó lo siguiente:
La Fiscal 84° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalo en su Informe que el órgano administrativo, fundamenta su decisión en: “…En relación al despido injustificado que declara la parte accionante no esta suficientemente fundamentado, lo que implica que no fue realmente despedido por ende la solicitud de reenganche no puede ser valorada y se pide totalmente anulada…” En conclusión, el criterio del Ministerio Público es que el presente asunto denominado Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares debe de ser declarado SIN LUGAR. (Ver folios 217-221).
XII
Motivaciones Para Decidir
Establecidos como han sido los hechos que han dado lugar a la presente acción; y revisadas las actuaciones procesales que conforman el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Juzgadora observo, que lo pretendido por la parte recurrente es la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de la Providencia Administrativa N° 1232023, fecha 13 de julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y sustanciada en el expediente administrativo N° 079-2023-01-00079, en virtud, de la petición de Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por el ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.169.300, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A, sobre la base de los siguientes vicios: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al negar el despido indirecto aduciendo que “…se evidencia que la entidad de trabajo TRANSBANCA C..A, a través de sus canales regulares, canceló al trabajador el salario correspondiente…”
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Inspector del Trabajo al no adminicular las documentales consignadas y negarles valor probatorio a: la comunicación vía correo electrónico mediante la cual informa sobre el incremento salarial, al acta convenio suscrita entre el sindicato y la entidad de trabajo, a los comprobantes de pagos consignados por la parte recurrente, y no evidenciándose en actas que exista un medio probatorio indubitado por parte del hoy tercero beneficiario que haga inferir a esta Juzgadora que el recurrente recibe su salario de acuerdo a lo pautado contractualmente, que el mismo efectivamente estaba cumpliendo con su horario y funciones inherentes a su cargo, desvirtuando así la desmejora, situaciones de hecho que debieron ser debidamente probada por la entidad de trabajo de acuerdo con el principio de la carga de la prueba en el proceso laboral, a objeto de que no se configurara el falso supuesto de hecho y de derecho, dentro de la normativa legal, en consecuencia haciéndose eficaz lo expuesto por el recurrente, declarando procedente quien juzga los vicios alegados. Y así se establece.
Mediante sentencia Nº 21 del 17 de enero de 2018, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refirió sobre el vicio de falso supuesto y adujo lo siguiente:
“…luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta inmotivación del fallo, ya que se habría obviado analizar los hechos que dieron lugar a la sanción y, al mismo tiempo, a la incongruencia en que habría incurrido el sentenciador al desestimar el vicio de falso supuesto por la eventual inexistencia de pruebas que lo demostraran.
Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación es un elemento esencial de la función jurisdiccional, pues sirve de interdicción a la eventual arbitrariedad de los fallos y al mismo tiempo, garantiza que los justiciables conozcan las razones de una decisión y, con ello, que puedan ejercer los recursos a que haya lugar (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
Por ello, toda decisión judicial (independientemente del grado de jurisdicción y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala).
Adicionalmente y, en el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, toda decisión judicial debe adecuarse al principio de congruencia, según el cual, la motivación debe enmarcarse entre lo alegado y probado en autos, contexto en el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…”
Asimismo, el autor Allan R. Brewer-Carias, en su obra El Derecho Administrativo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo. Colección estudios jurídicos n° 16. Editorial jurídico venezolana caras, 2002 indicó:
“…la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hechos sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la administración presumir los hechos, ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto…”
En relación al VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 790 del 1 de diciembre de 2022, considero:
“Con relación al falso supuesto en las decisiones judiciales, se advierte que esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles El Marqués III, C.A., en ese orden, ha sostenido lo descrito a continuación:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.[ya que] Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacado de esta Sala).”
En tal sentido, este Juzgado observó que la parte recurrente alegó los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En virtud, de qué el acto administrativo se fundamentó en hechos inexistentes, o lo interpreto de una forma distinta a como realmente ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, actuando en sede Contencioso Administrativa, considera procedentes los vicios alegados. Y así se concluye.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 123-2023, de fecha 13 de julio de 2025, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede caracas sur, sustanciada en el expediente N° 079-2023-01-00079, incoado por el ciudadano GUILLERMO LEANDRO VALENCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.169.300, contra la entidad de trabajo: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS (TRANSBANCA) C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (acompañado de copia certificada). TERCERO: Una vez conste en autos la notificación ordenada; y transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer recursos en contra de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 12 de junio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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