REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000974
PARTE ACTORA: LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.383.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS AGUSTÍN GARCÍA CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.837.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RON RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968
MOTIVO: COBRO DE DIFRENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Procede a reproducir por escrito y a publicar la decisión (extenso) que pronunciará oralmente en fecha 13 de junio de 2025 declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos:

Se inició el presente juicio por diferencia de cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A, en fecha 20 de septiembre de 2024, siendo admitida por auto de fecha 9 de octubre de 2024, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de que compareciera a la Audiencia Preliminar, habiéndose realizado la misma en fecha 31 de octubre de 2024 consignando sus escritos de pruebas y prolongando la audiencia en varias oportunidades sin que las partes pudieran llegar a una mediación, por este motivo se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas su conocimiento.

En fecha 6 de febrero de 2025, este Juzgado da por recibida formalmente la presente causa, a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de febrero de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijó para el día 1 de abril de 2025 la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am, la cual no se llevó a cabo el día 1/4/2025, en virtud, del Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 23/3/2025, y de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/3/2025, N° 2025-0003, sobre el Plan de Ahorro Energético, tal como se desprende del auto dictado por este Juzgado en fecha 2/4/2025. (Ver folio 115) de la presente pieza.

En fecha 2 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto, fijo la oportunidad para el día 28 de mayo de 2025, fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio a las 9:00 am., misma que se llevó a cabo el día 28/5/2025, y oída las exposiciones de las partes se procedió a evacuar las pruebas promovidas. Este Tribunal, visto lo manifestado por las mismas quedo en cuenta de las observaciones realizadas, en la misma fecha se difiere la continuación de la cusa, en virtud de que la parte demandada insistió en la prueba de Informe dirigida la entidad CESTATICKET EDENRED.

En fecha 3 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, desiste de la prueba de informes dirigida a la entidad CESTATICKET EDENRED.

En fecha 6 de junio de 2025, este Juzgado mediante auto, homólogo el desistimiento de la referida prueba, de seguida, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, llevándose a cabo en fecha 13 de junio de 2025, a las 08:45 am.

I
Libelo de la Demanda

“…El pretendiente LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA basa su pretensión en los siguientes hechos: PRIMERO: Comenzó a prestar servicios con la demandada VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A, desde la fecha 21 de marzo de 2013, bajo subordinación, hasta el 11 de septiembre de 2024, fecha en que finalizo por despido injustificado. Para un tiempo total de once (11) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días. SEGUNDO: Comenzó la relación de trabajo, con el cargo con el cargo de Coordinador Senior de Servicios Generales, con un horario de trabajo de lunes a viernes, librando los días sábado y domingos, dentro del horario comprendido de 8:00 am, hasta las 5:00 pm. TERCERO: Con respecto al último salario devengado por el trabajador, fue la cantidad de 427, 13$, lo cual comprende: 103,13 $, salario fijo, mas 324 $ de bono, los cuales eran pagados quincenalmente, todos eran cancelados a través de cuenta nómina del Banco Mercantil del trabajador, cuenta electrónica Zinli, (cuenta extrajera de Panamá). CUARTO: Es importante destacar, que la empresa le adeuda al ex trabajador, Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: Diferencia de vacaciones 2013-2023, diferencia de bono vacacional 2013-2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, utilidades fraccionadas 2023-2024, indemnización por despido injustificados…”

II
Contestación de la Demanda

“…El demandado VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A, dio contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda por cobro de diferencia de prelaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA.

Conviene en que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 21 de marzo de 2013, siendo el último cargo desempeñado el de Coordinador de Servicios Generales.

Niega, rechaza de manera absoluta que el ex trabajador presto servicios hasta la fecha 11 de septiembre de 2024, desmejorando su cargo y que posteriormente s se le notifico que sería despedido.

Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta que el ciudadano LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, haya devengado un salario mensual de cuatrocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de America, con trece centavos (USD 427,13), los cuales comprendían “…103, 13$ de salario base, más 324$ por concepto de bono complementario salarial, el cual fue percibido durante toda la reilación laboral, la negativa obedece que la demandante no devengo la cantidad señalada en ningún momento, así como no devengo en ningún momento cantidades de dinero en dólares americanos o cualquier tipo de divisas…”

Niega, rechaza y contradice, de manera absoluta que su representada le adeude “…prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como: Diferencia de vacaciones 2013-2023, diferencia de bono vacacional 2013-2023, vacaciones fraccionadas 2023-2024, utilidades fraccionadas 2023-2024, indemnización por despido injustificados…”

III
Celebración de la Audiencia Oral de Juicio

De los alegatos de la parte accionante, mediante la cual invocó lo siguiente:

“…Buenos días, ¿la demanda que nos ocupa relata el cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, que sucede acá? ¿El ex trabajador Limberto Enrique Castellón García, alega haber prestado servicio durante 11 años, 5 meses y 21 días, que sucede no? El alega haber sido despedido por parte de su patrono injustificadamente posterior a haber sido desmejorado de su puesto de trabajo. De la revisión exhaustiva de los comentarios del trabajador. Él dice que él tenía un salario base de 103,13 dólares al cambio en bolívares que le pagaban en su cuenta del banco mercantil y adicionalmente le hacían un pago extraordinario por un supuesto bono complementario que hace llamar la compañía que le transferían a su cuenta electrónica, a una cuenta electrónica de zinli y que este concepto como tal no lo toman en cuenta para calculo de utilidades, vacaciones, ni para ningún calculo como de beneficio de prestaciones sociales del trabajador.

Nosotros pudimos verificar de acuerdo con las conversaciones con el trabajador que aquí no existe ningún tipo de pacto entre la empresa y el trabajador de no reconocer de porque motivo no reconocen el concepto para sus beneficios laborales motivo por el cual estamos acá y demandamos el cobro de prestaciones sociales y por lo tanto todas las diferencias devengadas por este bono que no se lo quieren reconocer, aparte que a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y estamos acá por esto. ¿Que solicitamos acá? El cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales como: la prestación de antigüedad, las vacaciones y utilidades de todos los años de servicio por el concepto de diferencia que le adeudan y el concepto de intereses por un monto total de 33.244 dólares, por cuanto el salario que él devengaba era el salario de 427 dólares mensuales. Es todo…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De la defensa de la parte demandada, mediante la cual alegó lo siguiente:

“…Buenos días, mi nombre es Víctor Ron, Impreabogado 127.968, en mi condición de apoderado judicial de la parte demandad en el presente asunto. En principio esta representación judicial ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. En cuanto a los hechos convenidos en la presente demanda nosotros convenimos en la existencia de una relación de trabajo, que hubo un pacto o sea el salario siempre fue pactado única y exclusivamente en bolívares, también convenimos en la fecha de ingreso y en el cargo que ostentó el ciudadano demandante en el presente asunto. No obstante, negamos, rechazamos y contradecimos de manea absoluta la existencia de un despido injustificado, así como la existencia de una desmejora a sus condiciones laborales, vale destacar que de las pruebas cursantes en autos, no se evidencia tales desmejoras o la existencia de algún despido alguno y mucho menos que haya sido injustificado. Es importante destacar que la sala de casación social del tribunal supremo de justcia en diversos fallos a sostenido que cuando se niegue de manera absoluta tanto el despido como las desmejoras alegadas por la parte actora, a estos, la parte demandante le corresponde la carga de demostrar tales afirmaciones, siendo que de auto no se desprende monto alguno esas desmejoras ni la existencia de algún despido, en consecuencia, a ellos solicitamos que se declare improcedente ese pedimento.

Del otro hecho controvertido en este asunto deviene del salario, cabe destacar que la parte actora argumenta que hubo unos ingresos o pagos realizados en dólares, los cuales negamos de manera absoluta, volvemos y afirmamos la sentencia reciente de la sala de casación social del tsj que establece que a los fines de condenar unos pagos en dólares la carga de la prueba reposa sobre la parte actora en demostrar la existencia tanto de un pacto o como haya devengado esas cantidades de dólares que afirman de manera reiterada, de las probanzas cursantes en autos no se evidencia en modo alguno que la parte actora haya devengado dólares, en consecuencia de ello, resulta improcedente toda la pretensión incoada en contra de mi representada.

De las pruebas promovidas por esta representación cumpliendo con la obligación establecida en los artículos 72 y 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, se evidencia que la parte actora siempre devengo bolívares y en base a esos bolívares que devengo en todo ese decurso de la relación de trabajo se calcularon las vacaciones, las utilidades, los bonos vacacionales, en consecuencia de ello, todo los conceptos laborales fueron pagados en su debida oportunidad y de manera correcta, todo ello, en los términos previsto en la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en consecuencia a ello ciudadana juez muy respetuosamente solicitamos que declare sin lugar la presente demanda por cuanto la parte actora en ningún momento logra demostrar la situación de hecho que afirma en el libelo de demanda. Es todo...” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En el entendido, que de acuerdo a lo anteriormente transcrito se desprende lo siguiente: Primero: Referente al despido efectuado al trabajador, la parte accionada en autos, es decir, la entidad de trabajo no presentó a loa autos alguna carta de renuncia, o en su defecto la calificación del despido ante el órgano administrativo competente (Inspectoría del Trabajo), de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, no cursa medio probatorio alguno. Segundo: Se desprende de la exposición de la parte actora en su defensa, que, aunque cancelaban las vacaciones, no cancelaban el monto total, desconociendo el pago de un bono complementario. Tercero: La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó el salario que manifestó la parte actora en el libelo y en su defensa, no obstante, la demanda no alego, ni especifico el salario real percibido en bolívares por el trabajador.

No obstante, este Juzgado, en virtud de los alegatos y defensas de las partes en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de mayo de 2025, considera al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado en materia laboral, por lo que prevalece el principio de “realidad sobre las formas" o principio de “primacía de la realidad" que en el ámbito laboral se refiere a que, en caso de conflicto entre lo que ocurre en la práctica y lo que parece ser según documentos o acuerdos, se debe dar prioridad a lo que realmente sucede en la relación laboral. En otras palabras, los hechos concretos de la relación laboral prevalecen sobre la forma en que se presenta o se describe. Y así se concluye.

IV
Límite de la Controversia

Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vistos los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba. En consecuencia, esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar el despido, el salario pactado en moneda extranjera y consecuencialmente los beneficios de ley derivados de dicho componente, en virtud que la parte demandada alega que la relación laboral no culminó por despido injustificado y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, visto los términos en que fue expuesta la defensa.

Siendo así se mantiene en cabeza del demandante la carga fundamental de probar el elemento cardinal, como lo sería cunado prestó servicios personales que la accionada recibía. Para inquirir si la accionante cumplió con su carga, pasamos al análisis de las pruebas. Así se concluye.

V
Pruebas Promovidas Por Las Partes.

Pruebas de la Parte Accionante

Pruebas Documentales: La parte accionante trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (3 al 90) ambos inclusive, del cuaderno de recaudo denominado como N° 1. Cabe destacar que dichas instrumentales fueron objeto del uso de los mecanismos de impugnación especificas o genéricas por parte de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Marcadas con las literales “A”, copia simple de una constancia de trabajo, (ver folio 3) “B”, copia simple de recibos de pagos proveniente de Cestaticket Edenred (ver folios 4 al 8 y sus vueltos), marcado C” copia simple de resumen de movimientos de la cuenta ZINLI del año 2024, (ver folios 9 al 13) dirigidos al ex trabajador LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, a los fines de evidenciar que efectivamente percibió el pago en moneda extranjera, asimismo que le fue depositado al trabajador el pago respectivo efectuado por la prestación del servicio, y marcado “D”, copias simples del estado de cuenta emanado del Banco Mercantil (ver folios 14 al 90), Ahora bien, por cuanto la parte promovente en esta ocasión la parte accionante insistió en la pertinencia de sus medios de pruebas, cursante desde el folio (4 al 90) que rielan al cuaderno de recaudo N° 1, y en virtud de la Sana Critica y máximas experiencias, conforme a lo establecido en al articulo 106 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo sobre el principio de Indicio que se establece, que son auxilios probatorios para que el Juez pueda lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando el alcance de estos. Al respecto este Tribunal le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Pruebas de Informes. La parte accionante trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a:1-SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), dirigida al BANCO MERCANTIL, cuya resulta cursa a los autos del folio (154 al 160) correspondiente al disco compacto (CD) que riela al folio (122 y 123) de la pieza principal.2-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta cursa a loa autos del folio (124-145) de la pieza. En tal sentido, esta Juzgadora las desecha por no aportar nada a los autos y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.

Pruebas Testimoniales: La parte accionante trajo a los autos en calidad de testigos al ciudadano WINDARLI GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.718.163, al momento de la instauración de la audiencia de juicio el mismo se declaro desierto, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.

Pruebas de Exhibición de Documentos: La parte actora solicito que al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada exhibiera lo siguiente: 1. Todos y cada uno de los recibos inherentes a la prestación de servicio, durante el vinculo laboral, y que por ley ha debido o debe llevar el patrono aquí demandado. 2. Los libros de control de vacaciones, constancia de disfrute vacacional, pago de utilidades con el salario real del trabajador. 3. Recibos de las diferentes deducciones que durante todo el vinculo laboral el empleador ha debido realizar o realizo por concepto de seguro social obligatorio (SSO), régimen prestaciones de empleo, (FAOV), entre otros. En la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene por exacto el contenido de las documentales que fueron objeto de exhibición. Y así se decide.


Pruebas de la Parte Accionada

La parte accionada trajo a los autos la Reproducción del Mérito Favorable de los Autos: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; Decisión que no fue objeto de apelación. De conformidad como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576 de fecha 08 de junio de 2010. Así se decide.

Pruebas Documentales: La parte accionada trajo a los autos, documentales que corren insertas a los folios (3 al 168), con sus vueltos, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 , marcadas con las literales “B”, “C”, “D”, copias simples de recibos de pagos emanados de la parte accionada de los periodos comprendidos del 2014 al 2024, cursantes a los folios (ver folios 3 al 108), “E” copias simples del pago de Cesta ticket emanado por la empresa Cestaticket Edenred cursantes a los folios (109 al 160), a fin de demostrar el pago de los mismo, no obstante, en el caso que nos ocupa no es objeto de controversia. Y marcado “F.” copias simples de los contratos de trabajos que rielan a los folios (161 al 168), a los fines de demostrar que era trabajador, en tal sentido, la relación laboral no es objeto de controversia pues la parte reconoce que existió un vínculo laboral con la parte accionante. Por cuanto estos instrumentos fueron objeto de observaciones, mediante el cual la representación judicial de la parte actora manifestó que impugna las documentales cursantes desde el folio (3 al 164), marcadas con las literales “B” hasta la “F” y que las descome y procedió a impugnar por ser copias simples, y no se verifica firma húmeda del trabajador. Ahora bien, por cuanto la parte promovente en esta ocasión la parte accionada, insistió en la pertinencia de sus medios de pruebas, y no promovió el cotejo de los anexos cursante desde el folio (3 al 164) del cuaderno de recaudo N° 2, a los fines de tramitar conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las reglas que se deben seguir en caso de que se insista en la validez de un instrumento (documento) después de que se haya declarado su impugnación o tacha. En tal sentido, esta Juzgadora las desecha y no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.

Pruebas de Informes. La parte accionada trajo a los autos solicitud de librar oficios de informes dirigidos a: 1-CESTATICKET EDENRED. Ahora bien, por cuanto en fecha 3 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada procedió a desistir del requerimiento de informes ratificada en la apertura de la audiencia oral de juicio de fecha 28/5/2025, (ver folios 163-164 y 170-171), en virtud de ello, este Tribunal Homólogo el desistimiento de la misma en fecha 6 de junio de 2025 (ver folio 175). 2-SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que tramite la solicitud de prueba de informes a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, BANCO, cuya resulta cursa a loa autos del folio (154 al 160) correspondiente al disco compacto (CD) que riela al folio (122 y 123) de la pieza principal.3-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya resulta cursa a los autos del folio (124-145) de la pieza principal. En tal sentido, esta Juzgadora considera que no aporta nada a los autos y las desecha, razón por la cual no tiene materia de la cual emitir pronunciamiento. Y así se decide.

Sobre la base de estos extremos se analizó el petitorio libelar y por cuanto sus cálculos no fueron objetados en la oportunidad de la instauración de la audiencia oral y publica por la demandada, se impone declararlos ha lugar. Finalmente, por existir una relación de dependencia entre las partes y haberse ordenado el pago de todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda. Así se concluye.

VI
Motivaciones Para Decidir

Revisadas las actuaciones procesales, así como analizados los alegatos de la parte actora y la parte demandada; y del análisis de los medios probatorios cursante en autos, en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica acreditaron frente a esta Juzgadora la realidad de sus dichos, los hechos expuestos como pretensión o como defensa, de manera que se consideraron en cuenta para decidir y apoyar el presente fallo. Es oportuno, traer a los autos que nuestra legislación adjetiva laboral señala que no se requerirá promover medios de prueba para demostrar las afirmaciones o defensas, expuestas por el actor o el demandado, cuando se trate de comprobar hechos que constan como hechos admitidos expresamente, hechos notorios, presunciones. En tal sentido, de manera general pero concreta, se señalan como tales los hechos confesados y los hechos admitidos por las partes, los hechos notorios y las máximas de experiencia de conformidad a la sana critica. Quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal, mediante la Sala de Casación Social estableció que es legal el pago del salario y beneficios laborales en moneda extranjera, según el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, conforme al Convenio Cambiario N° 1 del año 2018 y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece:

“…el particular puede circular libremente con divisas en el país y realizar directamente operaciones cambiarias, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”

La Sala destacó que en cuanto a la forma de pago del salario y conforme lo establecido en los artículos 123 y 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, “siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; más el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT).”

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la parte demandada debe demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales, mediante Sentencia N° 21 de fecha 9 de marzo del 2022, que es carga de la parte demandada demostrar el carácter no salarial de los bonos o beneficios supuestamente no salariales, estableció:

“…Se trató de un recurso de casación intentado por la parte perdidosa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recurso en el cual la parte accionante denunciaba el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

En ese sentido, la sala resolvió que “contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba, toda vez que el contrato suscrito entre las partes, vale decir el addendum al contrato individual de trabajo, con lo cual pretende la accionada probar sus dichos y defensas se materializó posterior a la interposición por parte del actor del procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, declarando por consiguiente el carácter salarial de las cantidades adicionales percibidas por el demandante en su cuenta nómina…”

En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 84 de fecha 08 de julio de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es necesario que las partes acuerden de forma expresa la excepción que contempla el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela con relación al pago en moneda extranjera y solo así existirá una obligación en moneda extranjera. En tal sentido, la Sala citó el contenido del artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela establece que:

“…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”, a lo que la Sala de Casación Social indicó que se debe apreciar “la existencia de una convención especial, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales…”

En ese sentido, la Sala de Casación Social resolvió que “contrario a lo manifestado por la parte accionada, el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto, partiendo del análisis probatorio efectuado por el a quo y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas aportadas por las partes al proceso, concluyó en la parte motiva de su decisión producto de su labor cognitiva, que era carga de la demandada demostrar el carácter no salarial de lo cancelado al demandante, lo cual no logró acreditar con ningún medio de prueba…”

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el expediente N° 000398, de la Sentencia N° 204, de fecha 12 junio de 2024 con la Ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, caso: JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A.

“…En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado…”
De lo anteriormente transcrito, se observó que si bien el demandante alegó un último salario devengado por el trabajador, por la cantidad de 427, 13$, lo cual comprende: 103,13 $, salario fijo, más 324 $ de bono, los cuales eran pagados quincenalmente, todos eran cancelados a través de cuenta nómina del Banco Mercantil a nombre del trabajador, o por intermedio de una cuenta electrónica denominada Zinli, tal como se desprende de las documentales marcadas con la literal “C” correspondiente al resumen de movimientos de la cuenta ZINLI del período comprendido del año 2024, (ver folios 9 al 13), que rielan al cuaderno de recaudos denominado como N° 1, acervo probatorio que promovió la parte actora en su oportunidad procesal correspondiente y dirigidos al ex trabajador LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, evidenciándose que efectivamente si percibió el pago en moneda extranjera, asimismo que le era depositado al trabajador ese pago respectivo a su prestación de servicio, por lo que de conformidad a lo establecido en la Sentencia N° 204, de fecha 12 junio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta sentenciadora, que el trabajador cumplió con su carga alegatoria de demostrar que el salario devengado era pagado en moneda extranjera, específicamente en dólares americanos, como se desprende de las documentales marcadas con la literal “C”, cursantes a los folios del nueve (9) al trece (13) ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1. Y así se decide.

Con respecto a la pretensión solicitada por el accionante y una vez examinadas las actuaciones procesales que rielan al presente asunto se pudo constatar que los pedimentos de la parte actora se encuentran ajustados a derecho; y evidenciado el hecho que quedó demostrada la relación laboral de la actora bajos sus alegatos en la Audiencia de Juicio y medios probatorios objeto de controversia y por cuanto la parte accionada no logró desvirtuar los dichos de la parte actora referente al pago en mondada extranjera, como se desprende del anexo marcado “C”, relativos a las copias simples de los movimientos de la cuenta ZINLI del año 2024, (ver folios 9 al 13) cursantes al cuaderno de recaudos denominado como N° 1, correspondientes al ex trabajador, quedando reconocidos a través del control y contradicción de los medios probatorios, en el debate de la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de mayo de 2025, mediante las exposiciones de las partes, que fueron valoradas por esta Juzgadora para declarar con lugar la presente demanda.

En ese sentido, esta Juzgadora consideró traer a los autos lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 2, Titulo I, Principios Fundamentales primordialmente que nuestro Estado se constituye en un "Estado democrático y social de Derecho y de Justicia;" atendiendo así el nuevo paradigma establecido en la Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual los Jueces en materia laboral deben buscar dar un Derecho y Justicia Social al débil jurídico de la relación, en nuestro caso al trabajador, a quien ampara la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre otros. Y así se decide.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena el pago de los siguientes conceptos y montos establecidos en el cuerpo del libelo:

Fondo de Antigüedad Art. 142 literal C. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras
Periodo (Año) Ultimo Salario Mensual Salario Básico Diario Derecho Antigüedad Intereses
Desde Hasta Remun. Horas Extras (Diurnas) Otros Salarios Salario Diario Alíc.
Bono
Vac. Alíc.
Util. Salario
Diario Integral Días
x
Año Días
Adic Antig.
del
Periodo
(Bs.) Tasa
Legal
BCV Tasa de
Interés
Dividida Intereses Acumul.
Tot Bs
21/03/2013 21/03/2014 $427,13 0,00 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 15,15 1,26 7,10
21/03/2014 21/03/2015 $427,13 0,00 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 16,85 1,40 7,89
21/03/2015 21/03/2016 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 18,05 1,50 8,46
21/03/2016 21/03/2017 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 18,71 1,55 8,74
21/03/2017 21/03/2018 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 18,14 1,51 8,51
21/03/2018 21/03/2019 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 18,42 1,53 8,62
21/03/2019 21/03/2020 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 29,92 2,49 14,04
21/03/2020 21/03/2021 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 31,18 2,59 14,60
21/03/2021 21/03/2022 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 44,48 3,70 20,86
21/03/2022 21/03/2023 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 46,99 3,91 22,05
21/03/2023 21/03/2024 $427,13 $14,24 $1,00 $3,56 $18,80 30 $564 47,60 3,96 22,33
Acumulado x año = 330 0 $6.204 Intereses Acumulados =$ 143,20
Sub-total acumulado = 330 0 $6.204 Intereses Pagados = 0,00


Ultimo Salario Mensual $427,13
Promedio diario normal 14,24
Alic. Diaria Utilidades 3,56
Alic. Diaria Bono vacacional 1,00
Otros 0,00
Salario integral diario = 18,80

CUADRO “A” Garantía de Prest. Sociales – (Art. 142) Días Base Cálculo Monto ($)
Prestaciones acreditadas Lit. c) 330 Art. 142 Lit. c) 6.204,00
Intereses sobre Prestación de Antigüedad acumulados (Tasa promedio determinado por el BCV) 143,20
Sub-total = 6.347,20




CUADRO “B” –Diferencias de Vacaciones Días $/día Monto ($)
1) Diferencias de vacaciones 2013-2014 15,0 14,24 213,60
2) Diferencias de bono vacacional 2013-2014 15,0 14,24 213,60
3) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
5) Diferencias de vacaciones 2014-2015 16,0 14,24 227,84
6) Diferencias de bono vacacional 2014-2015 16,0 14,24 227,84
7) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
8) Diferencias de vacaciones 2015-2016 17,0 14,24 242,08
9) Diferencias de bono vacacional 2015-2016 17,0 14,24 242,08
10) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
11) Diferencias de vacaciones 2016-2017 18,0 14,24 256,32
12) Diferencias de bono vacacional 2016-2017 18,0 14,24 256,32
13) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
14) Diferencias de vacaciones 2017-2018 19,0 14,24 270,56
15) Diferencias de bono vacacional 2017-2018 19,0 14,24 270,56
16) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
17) Diferencias de vacaciones 2018-2019 20,0 14,24 284,80
18) Diferencias de bono vacacional 2018-2019 20,0 14,24 284,80
19) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
20) Diferencias de vacaciones 2019-2020 21,0 14,24 299,04
21) Diferencias de bono vacacional 2019-2020 21,0 14,24 299,04
22) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
23) Diferencias de vacaciones 2020-2021 22,0 14,24 313,28
24) Diferencias de bono vacacional 2020-2021 22,0 14,24 313,28
25) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
26) Diferencias de vacaciones 2021-2022 23,0 14,24 327,52
27) Diferencias de bono vacacional 2021-2022 23,0 14,24 327,52
28) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
29) Diferencias de vacaciones 2022-2023 24,0 14,24 341,76
30) Diferencias de bono vacacional 2022-2023 24,0 14,24 341,76
31) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
32) Diferencias de vacaciones 2023-2024 25,0 14,24 356,00
33) Diferencias de bono vacacional 2023-2024 25,0 14,24 356,00
34) Días de descanso vacacional 8,0 14,24 113,92
36) Vacaciones fraccionadas 2024 10,4 14,24 148,09
37) Bono vacacional fraccionados 2024 10,4 14,24 148,09
Sub-total =$ 7.814,90

CUADRO “C” –Utilidades- Días $./día Monto ($.)
1) Utilidades 2013-2014 60,0 18,80 1.128,00
2) Utilidades 2014-2015 60,0 18,80 1.128,00
3) Utilidades 2015-2016 60,0 18,80 1.128,00
4) Utilidades 2016-2017 60,0 18,80 1.128,00
5) Utilidades 2017-2018 60,0 18,80 1.128,00
6) Utilidades 2018-2019 60,0 18,80 1.128,00
8) Utilidades 2019-2020 60,0 18,80 1.128,00
9) Utilidades 2020-2021 60,0 18,80 1.128,00
10) Utilidades 2021-2022 60,0 18,80 1.128,00
11) Utilidades 2022-2023 60,0 18,80 1.128,00
12) Utilidades 2023-2024 60,0 18,80 1.128,00
13) Utilidades Fraccionadas 2024 25,0 18,80 470,00
SCS/TSJ N° 389 DE FECHA 26/04/2016 Sub-total =$ 12.878,00

Finalmente, se condena a la parte demandada VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A a pagar a la parte actora LIMBERTO ENRIQUE CASTELLÓN GARCÍA, los conceptos y cantidades establecidos en el escrito libelar en los términos señalados supra; y debidamente discriminados en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS USD
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES (ARTICULO 142). 6.347,00 USD
DIFERENCIA DE VACACIONES desde el año 2013 al año 2024. 7.814,90 USD
UTILIDADES desde el año 2013 al año 2024. 12.878.00 USD
ARTICULO 92 LOTTT (INDEMNIZACION). 6.204,00 USD
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS 33.244,10 USD

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y enlazado con lo señalado en la Sentencia N° 269, de fecha 08 de diciembre de 2021, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: (Baker Hughes de Venezuela S.C.P.A), que estableció lo siguiente:

“…que las partes en la relación laboral pueden acordar el pago del salario y los beneficios laborales en divisas, sea bien, como moneda de pago o como modela de cuenta. De igual forma estableció que no procede el pago de la indexación cuando el Tribunal condene el pago de la obligación en divisa como moneda de pago, o cuando la condena sea utilizada las divisas como moneda de cuenta…”

En tal sentido, siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, y las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en moneda de curso legal, es decir, bolívares, el experto contable a quien le corresponda realizar la experticia complementaria del fallo, a fin de restablecer el equilibrio económico procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda en bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el efectivo pago, monto al cual se aplicara las tasas de interés, es decir, desde la fecha de terminación de la relación laboral el día 11 de septiembre de 2024 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales correspondientes, a fin de obtener la estimación total a pagar en bolívares, del monto total arrojado por los intereses de mora. En este orden de ideas, la parte demandada podrá en la oportunidad de la ejecución efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, suma equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia complementaria del fallo. Todo ello, de conformidad con el vigente Convenio Cambiario N° 1, dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el 7 de septiembre de 2018. En su Capítulo I, Sección Segunda. Disposiciones Generales contenidas en el artículo 8, literal (a) que establece lo siguiente:

“…Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago...” Y así se establece...”

En relación a la corrección monetaria, en esta oportunidad no procede la indexación del monto total ordenado a pagar en moneda extranjera, de conformidad con la Sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, en la cual estableció:

“…que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera...”

En el entendido, que todos estos conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. En caso, de ser imposible la realización de la experticia complementaria ordenada en este fallo, por negativa de la demandada en suministrar toda la colaboración material posible, el perito tomará en cuenta y como cierto para los cálculos, el correspondiente salario determinado en el escrito libelar. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se concluye.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: LIMBERTO ENRIQUE CASTELLON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.453.383, contra la entidad de trabajo: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL VECONINTER C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos y sumas establecidas en la motiva de la presente decisión, así como las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. CUARTO: Se deja constancia que el lapso para ejercer el recurso de ley correspondiente en contra de la presente decisión comenzará a trascurrir a partir del día de hoy, exclusive. QUINTO: Una vez firme la decisión dictada por este Tribunal, el presente expediente será remitido al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. Así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en la página del portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco


En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 20 de junio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.

El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.