REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000252
PARTE ACTORA: YENDERSON LUIS ESCOBAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ROXANA PILAR SANDEZ y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.909, 76.674 y 88.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.162, y LUIS CARLOS MALAVÉ ESSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.429.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Homologación de desistimiento).
En fecha 11 de octubre de 2024, le correspondió a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sorteo público y aleatorio el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2024, se da por recibida formalmente la presente causa, por ante este Tribunal a los fines legales consiguiente.
En fecha 18 de octubre de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó por medio de auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 26 de noviembre de 2024, a las 11:00 a.m., misma que no se llevó a cabo, en virtud de la diligencia de solicitud de suspensión de audiencia peticionada por ambas partes.
En fecha 26 de noviembre de 2024, por medio de auto este Juzgado Homólogo el desistimiento presentado por las partes, desde el día 25 de noviembre de 2024 hasta el día 15 de enero de 2025 ambas fechas inclusive.
En fecha 28 de enero de 2025, reincorporada la ciudadana Jueza a sus actividades laborales, luego del disfrute de vacaciones, este Juzgado dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad considerando la agenda del Tribunal y fecha concedida por la Coordinación de Secretarios y Asistentes de Juicio y Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, para la celebración de la audiencia, que se llevaría a cabo en fecha 3 de abril de 2025, a las 09:00 am.
En fecha 4 de abril de 2025, mediante auto dictado por este Tribunal se procedió a reprogramar la celebración de la audiencia para el día 22 de mayo de 2025, a las 09:00 am, en virtud del Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 23/3/2025 y de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/3/2025, N° 2025-003 sobre el Plan Estratégico de Ahorro Energético mediante la cual Resuelve: El Poder Judicial aplicara un horario especial durante las próximas seis (6) semanas donde serán laborables los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido de 08:00 am hasta las 12:30 pm, bajo la modalidad de 1x1, los martes y jueves serán días no laborables mientras permanezca vigente el Plan Estratégico de Ahorro Energético para el Buen Uso de la Energía Eléctrica Nacional,
Celebrada la audiencia en fecha 22 de mayo de 2025, oídas las exposiciones de las partes, así como el debate probatorio del control y contradicción, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, este Juzgado acordó la incidencia de cotejo, ordenando así la notificación al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA.
En fecha 9 de junio de 2025, la alguacil YANITZA CHACON, adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al: CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS en la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA.
En fecha a 13 de junio de 2025, la ciudadana PAOLA ANDREINA CASTILLO, presto juramentó de ley correspondiente, a los fines de realizar el examen documentológico.
En fecha 17 de junio de 2025, la experta documentológico la ciudadana PAOLA ANDREINA CASTILLO, procedió formalmente a retirar los OBJETOS DE ESTUDIO, relativos a la copia del Instrumento Poder de la Parte Demandada que riela a los folios veintidós (22) al veintisiete (27) ambos inclusive; y el documento indubitado correspondiente a una CONSTANCIA ORIGINAL emitida por el Presidente de la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A, el ciudadano DAVID CHI SHING LEUNG TSOI, cursante al folio noventa (90) inclusive, para posteriormente presentar el informe pericial.
Visto que en fecha 25 de junio de 2025, fue consignada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, por los profesionales de derecho ANGEL ROJAS abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.662, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano YENDERSON LUIS ESCOBAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.133 y LUIS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.162, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A., quienes exponen: “…El abogado del demandante manifestó en este acto DESISTIR del procedimiento y de la acción y el abogado de la demandada acepta tal desistimiento, en los términos expuestos. Es todo. Ambas partes solicitan la homologación, cierre informático y archivo del expediente…” (Ver folios 96 y 97 única pieza).
En tal sentido, conforme a la formalidad legal prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ésta Juzgadora estando en su oportunidad legal correspondiente pasa a publicar en su integridad la decisión, en base a los siguientes términos:
En consonancia, la Sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual examinó las diferencias entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la demanda en materia Procesal Laboral estableciendo lo siguiente:
Para definir la figura del desistimiento del procedimiento la Sala citó al autor Rengel-Romberg y señaló que “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). Respecto a las consecuencias del desistimiento del procedimiento, la Sala estableció que:
“Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.”
En cuanto al desistimiento de la demanda, la Sala lo define como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit., p. 351)
También, la Sala señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que es criterio de la sala que de algún modo si bien es cierto que el desistimiento es una figura totalmente potestativa del actor, no es menos cierto que requiere el consentimiento del demandado, aunado a los establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo modo, acorde a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y una vez efectuado el acto de contestación de la demanda, resulta necesario traer a colación las reglas señaladas en la ley adjetiva respecto a la facultad de las partes o de sus apoderados judiciales para desistir, bien sea de la acción intentada o del procedimiento, que indican lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negrillas y resaltado de este Juzgado).
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”
En esa misma línea, es importante destacar el criterio expresado por el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, mediante el cual define el desistimiento como: “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Asimismo, el autor citado destaco como características del desistimiento, las siguientes:
1-Es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, cuando el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
2-Es un contenido de la declaración de voluntad del actor, la renuncia o el abandono de la voluntad de la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.
3- No requiere del consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura, así como un derecho potestativo, como lo es el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.
Es necesario recalcar que, esa renuncia del actor, en términos generales, no requiere nada más allá del interés de abandonar la pretensión intentada; no obstante, siendo el proceso judicial una serie concatenada de actos procesales con consecuencias jurídicas particulares e individuales, el Legislador, como se aprecia del texto del citado artículo 265, previó una limitante a esa discrecionalidad del actor el requerir-luego de haberse efectuado la contestación de la demanda el consentimiento de la parte contraria y de cuya anuencia dependerá la continuación o no de esa causa instaurada. Requisito que persigue resguardar a esa parte de los efectos de la acción de la parte demandante. En tal sentido, analizada la diligencia presentada por ambas partes en fecha 25 de junio de 2025, entiende esta Juzgadora en fase de Juicio que el ciudadano YENDERSON LUIS ESCOBAR GIL, por intermedio de su apoderado judicial procedió a desistir voluntariamente del procedimiento instaurado contra la entidad de trabajo INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A, quienes se encuentran a derecho en la presente causa, es por lo que este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, considera impartirle homologación al desistimiento consignado por la representación judicial de la parte actora; y previa manifestación del consentimiento de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado por el ciudadano: YENDERSON LUIS ESCOBAR GIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.007.133, contra la entidad de trabajo: INVERSIONES LA PAGODA 2021 C.A, En consecuencia, esta Juzgadora declara concluido el presente procedimiento otorgándole carácter de efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive; y una vez firme la decisión dictada por este Juzgado, el presente expediente será remitido al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este provea lo conducente. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia en el archivo de este Juzgado y la publicación de la presente sentencia en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ Regiones http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El día 27 de junio de 2025. Año 215° Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.
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