REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)
206º y 158º
ASUNTO: JH61-L-2022-00001

DEMANDANTE: Ciudadano, GIACOMO ANTONIO OCHCHIPINTI ARMANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.235.431 con domicilio procesal en carrera 9 entre calle 4 y 5, Calabozo estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGEZ, LEONID LENIN LEDON FAGUNDEZ, YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, JESUS SALVADOR ZAPATA RAYA, JAIROS JOSE LOZADA ABDRADE, y ARTURO JOSE VALERA AQUINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.33.408. 156.736, 155.908, 304.472, 313.911 y 248.572 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad procesal, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estimar el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en el presente asunto, este Tribunal, a tales efectos, desciende a las actas y puntualiza los siguientes hechos:

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, Sede Calabozo, posteriormente el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Guarico en fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se produjo sentencia definitiva, en la que se declaró: PRIMERO: Parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Se modifica la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la Demanda planteada por el Ciudadano, GIACOMO ANTONIO OCHCHIPINTI ARMANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.235.431 contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II, C.A, oportunidad en la que se ordenó calcular a través de experto, intereses sobre antigüedad, atendiendo a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, así como, se condenó la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales será calculada desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada, debiendo excluir de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayo y vacaciones judiciales. .

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaro: SIN LUGAR el recurso de Casación y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Estado Guarico Sede San Juan de los Morros, que declaro: CON LUGAR la Demanda planteada por el Ciudadano, GIACOMO ANTONIO OCHCHIPINTI ARMANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.235.43 contra la Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II, C.A y condenó a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.210,24); ordenando en la misma oportunidad el pago de los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

En este sentido, definitivamente firme la sentencia de alzada, este tribunal, después de varias designaciones de experto, finalmente juramento al experto contable Licenciado EUDIS ALFILIO MUÑOZ CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.101.434, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 60.222, quien procedió a presentar su informe contable en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, cuyas resultas arrojaron un MONTO A PAGAR DE CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.262,60) y aclaratoria de la misma en fecha 01 de octubre de 2024, arrojando un total de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 128.279,77) .

Seguidamente, en el lapso correspondiente para impugnar, específicamente el dos (02) de octubre de 2024, el profesional del derecho, AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904, en su condición de apoderado de la demandada de autos, reclamo el informe por excesivo, razón por la cual se apertura por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el procedimiento de impugnación a los efectos de decidir sobre lo reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía y conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designando a dos (02) nuevas expertas contables, licenciados MARIA TERESA TRUELO NOGUERA, y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.-8.634.834 y V.- 17.165.117, respectivamente, Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros 54.714 y 78.203, para que decidieran sobre el reclamo del apoderado demandado.

En relación con el reclamo como medio de impugnación al dictamen de los peritos, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 del 28 de julio de 2000, caso Marcos A. Bandres contra Corporación Venezolana de Televisión, C.A., acogió el criterio establecido en el fallo de fecha 14 de enero de 1990 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el cual “En la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo, por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció que conforme a esa doctrina, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, que excede los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente”.

En este orden, cumplidas las formalidades de ley, juramentadas los expertos contables MARIA TERESA TRUELO NOGUERA, y SERGIO VICENTE PAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V.- -8.634.834 y V.- 17.165.117, respectivamente, Contadores Públicos, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nros 54.714 y 78.203 y consignado informe asociado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, se procede a determinar los hallazgos que se analizaran y decidirán a continuación:

Vencido y transcurrido el lapso para la presentación del informe de reclamo, esta ponencia, pasa a decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, con el apoyo de las expertas asociadas, a partir de la revisión de la sentencia de merito revisada y modificada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo y la determinación de las tasas de interés e índices nacionales de precio al consumidor, estimando los intereses y la indexación a partir de los conceptos condenados, los cuales se establecieron como sigue:

Vacaciones Articulo 195 LOTTT Bs. 2.725,81
Bono Vacacional Articulo 195 LOTTT Bs. 2.725,81
Utilidades Articulo 104 LOTTT Bs. 902,86
Prestaciones Sociales Literal C) Articulo 142 LOTTT Bs. 5.427,88
Indemnización por Retiro Justificado Bs. 5.427,88
Total Condenado Bs. 17210,24

Monto que el Juzgado Superior Modificó en apelación modificando la Sentencia recurrida calculando los conceptos laborales demandado, esto es prestaciones sociales en moneda de curso legal, resultando la condenatoria definitivamente firme de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS Bs. 17210,24.


Respecto a los intereses se precisa: para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales – literal “C” del articulo 142 de la LOTTT) tasa emitida por el Banco Central de Venezuela a partir del primer trimestre de la relación de trabajo de enero de 2017 hasta primer trimestre de 2022, fecha en la que finalizó la relación de trabajo, resultando un monto a favor por interés sobre antigüedad del monto condenado que fue Bs. 5.427,88 monto calculado en experticia reclamada que calculó, folio 121 los periodos que van desde el 16-01-2007 hasta el 01-11-2009 dando un resultado de Bs. 5.723,20 y no de la experticia asociada que da un monto de Bs. 31.919,08 estimando en consecuencia como definitivo el monto que arroja la experticia asociada por Bs. 5.723,20 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

En segundo lugar, sobre la mora respecto a las instituciones condenadas, artículo 92 constitucional, la cual se ordenó calcular desde la finalización de la relación laboral enero de 2022 hasta el efectivo pago; se estima como definitivo el monto fijado en la experticia reclamada por la cantidad de Bs. 5.723,20 cuya tasa de interés es menor y refleja los descuentos en los periodos de paralización del tribunal por vacaciones judiciales tales como se evidencian en las tablas Nº 5, 6 y 8 en la aclaratoria de la experticia de fecha 01-10-2025 que rielan a los folio 116 al 121 y vueltos de la segunda (II) pieza del presente asunto, respecto a la experticia asociada folios 191 al 195 de la segunda (II) pieza del presente asunto. Así se establece.

En cuanto a la indexación monetaria, se empleo para el supuesto de la indexación monetaria sobre la antigüedad, el índice nacional de precios al consumidor del mes en que culminó la relación laboral enero de 2022 y el INPC final de julio de 2024, índice publicado en el Banco Central de Venezuela de acuerdo los artículos 128, 130, 142 literal f) y 143 cuarto aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario del 05-05-2012 aplicando los ajustes de reconversiones monetarias decretada el 20-08-2018 y 01-10-2024, pero no indexados, resultando un total indexado para la antigüedad, en la experticia reclamada de Bs. 35.048,45 en razón a una condenatoria de Bs. 5.427,88, siendo que en la experticia asociada partiendo del monto real condenado por antigüedad de Bs. 51.989,28 con los mismos rasgos de IPC de origen y final y el factor de Bs. 35.048,45 resulta la cantidad de Bs.51.989,28, resultando clara la diferencia respecto a la experticia reclamada, folios 121 y 195 de la segunda pieza de las actas, por lo tanto, se estima como monto definitivo por concepto de indexación sobre la antigüedad la cantidad que arroja la experticia por Bs. 35.048,45 con un corte hasta julio de 2024. Así se establece.

Finalmente, para el supuesto de la indexación monetaria sobre los demás conceptos condenados, la cual debía calcularse desde la culminación de la relación laboral ocurrida el 28-01-2022, en este orden, resulta claro del folio 119 que la aclaratoria de experticia reclamada de fecha 01-10-2025 el experto contable Licenciado EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS, la asumió con la fecha ésta que corresponde con la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 13de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación de la demandada, de allí que se tome como definitivo el monto de Bs. 73.128,23 de la experticia reclamada, que si bien resulta menor al de la asociada presentada por los Licenciados MARIA TERESA TRUELLO Y SERGIO VICENTE PAZ ROJS, que da un monto de 107.655,55, ello resulta procedente y lógico, habida cuenta que el periodo correcto es el que comienza desde el 16 de enero de 2017 hasta el 28 de enero de 2022, en consecuencia, se estima como monto definitivo por concepto de indexación sobre los demás conceptos (vacaciones, bono vacacional y utilidades) la cantidad de Bs. 73.128,23 Así se establece.

Por todo lo anterior, procede parcialmente el reclamo o impugnación de la experticia complementaria del fallo planteada por la parte demandada, en la persona del profesional del derecho AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.904, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 27-07-2024 y aclaratoria de fecha 01-10-2024 consignada por el Licenciado EUDIS ARFILIO MUÑOZ CEBALLOS, en consecuencia, se estima de forma definitiva que el monto a pagar por la demandada Sociedad Mercantil CONFITERIA FIFO II, C.A, es por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.279,77), monto que incluye los conceptos condenados a pagar por Bs. 17.210,24; monto por intereses sobre antigüedad Bs. 5.723,20, monto por intereses de mora Bs. 14.379,89; monto por indexación sobre antigüedad Bs. 35.048,45 y monto por indexación sobre los demás conceptos Bs. 73.128,23, todos éstos conceptos calculados hasta el mes de julio de 2024, tal y como se desarrollará en la parte dispositiva

DISPOSITIVA

Con base a las razones esgrimidas y después de una comparación entre la experticia reclamada y la asociada, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara procedente parcialmente el reclamo, en consecuencia, conforme al informe presentado de forma asociada, con fundamento en el artículo 249 tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, se estima de forma definitiva que el monto a pagar por la demandada CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 128.279,77), monto que se ordena cancelar al Ciudadano GIACOMO ANTONIO OCHCHIPINTI ARMANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.235.431.

Déjense correr los lapsos a los efectos de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los tres (03) días del mes de junio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

LA SECRETARIA;

ABG. YULYS SOLORZANO