San Juan de los Morros, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: JP41-G-2025-000055
En fecha 02 de noviembre de 2025 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI (Cédulas de Identidad Nros V-10.272.888 y V-6970.819) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El 10 de junio de 2025 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 02 de junio de 2025, la parte actora interpuso el presente recurso, con fundamento en lo siguiente:
Que “…Mis poderdantes, los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, ambos supra identificados, son PROPIETRIOS EXCLUSIVOS de 3 lotes de terrenos contiguos, ubicados al final de la avenida 23 de enero y Carretera Misión de los Ángeles, en Calabozo Estado Guárico, los cuales fueron adquiridos por ellos (…) está debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Calabozo, del Estado Guárico…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…desde la adquisición de los inmuebles (…), mis mandantes y anteriormente la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrada bajo el numero1, tomo 90-A, en fecha 30-05-1973, RIF.-J-50555161-2(Documento que consigno signado bajo el número DOC 5);a quienes ellos compraron legitimante estos terrenos, ellos desde 1976 estuvieron en una posesión legitima, pacifica e ininterrumpida de los terrenos, es el año 2012 mis mandantes intentaron solicitar la Cedula Catastral, para registrar la venta que quedo debidamente autenticado en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 110, de los libros llevado por la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual presento en copia certificada marcado con la letra “B”;pero fue negada, por cuanto indicaban que existía un “supuesto” procedimiento de desafecto o rescate de esos lotes de terreno, a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”. (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Inmediatamente nuestros mandantes notifican a la empresa vendedora “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, quien desconoce todo este procedimiento y van más allá, proceden penalmente contra Porfirio Antonio Fajardo Naranjo Ex-Alcalde del Municipio Francisco de Miranda y otros funcionarios tal y como se evidencia en actuaciones penales marcada con la letra “C” y “C.1.Ahora bien, mis mandantes ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI; en el año 2010 adquieren los derechos sobre 3 lotes de terrenos, que describimos a continuación:1.- Lote (A)Con una superficie de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: de acuerdo a plano topográfico que está en el cuaderno de comprobantes anexo al documentó se parte del punto A ubicando el lindero Sur del terreno en línea recta en ciento cincuenta y cinco metros (155 mts) hasta legar el punto B colindando con terrenos de Ramón España, con rumbo a A-B N6W, d este punto en línea recta en ciento diez metros (110 mts) hasta llegar al punto K con rumbo B – K N58E, colindando con terrenos de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, de este punto en línea recta en ciento diez metros (110 mts) hasta llegar al punto L con rumbo K – L N33E colindando con terrenos de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”,de este punto e línea recta en sesenta y seis metros (66 mts) hasta llegar al punto D con rumbo V – D N60W colindando con terrenos de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, de este punto e línea recta en ciento setenta y ocho metros (178 mts) hasta llegar al punto E con rumbo D – E N39 colindando con carretera misión de los ángeles, de este punto en línea recta en sesenta metros (60 mts) hasta llegar al punto F con rumbo E – F 539E colindando con terrenos de grupo frometa, de este punto e línea recta en cien metros (100 mts) hasta llegar al punto 3 con rumbo E – Y m 40E colindando con el mismo terreno, de este punto en línea recta con una longitud de doscientos cinco metros (205 mts) hasta llegar al punto H con rumbo Y – HS 49E colindando con: en una longitud de veinte metros (20 metros) con terrenos Municipal, en ciento treinta y cinco metros (135 mts) con terrenos de los hermanos bucciarelli y cincuenta metros (50) con terrenos municipal, de este punto en línea recta en trescientos metros (300 mts) hasta llegar al punto I con rumbo H – I 542W colindando con terrenos municipal, de este punto hasta el punto donde se comenzó en línea recta este alinderamiento de doscientos ochenta y ocho metros (288 mts) con rumbo I – AS60W colindando con terrenos municipales.2.- Lote (B) Con una superficie de terreno de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Misión de los Ángeles en Doscientos Veinte y Cinco metros (225 mts); SUR: con terrenos de Danca en Doscientos Diez metro con veinticinco centímetros (210,25 mts); ESTE: Con terrenos ejidos en Doscientos Veinte y Cinco metros (225 mts); y OESTE: Con Carretera Nacional en ciento cincuenta y siete metros con cincuenta centímetros (157,50 mts); 3.- Lote (C) Con una superficie de terreno de doce mil metros cuadrados (12.000 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Misión de los Ángeles, manteniendo un retiro de treinta metros (30 mts) y sobre el mismo eje en doscientos metros (200 mts); SUR: Ejidos Municipales en doscientos metros (200 mts); ESTE: antigua carretera que conducía de la alcabala de la represa Rio Guárico hasta interceptar la via actual que conduce al Sombrero en sesenta metros (60 mts)….” (Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Estos Lotes fueron adquiridos mediante compra realizada a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, suficientemente identificada supra; compra cuyos linderos y medidas están debidamente verificados y definidos en inspección realizada en fecha 06 de marzo de 2025, mediante levantamiento topográfico realizado por un experto topógrafo, un experto fotógrafo, quienes dejan muy claro estas medidas y linderos en plano anexo y fotografías del terreno, actuando bajo la supervisión del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecución, de los Municipios San Gerónimo de Guayabal, Camaguán y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico en inspección judicial, bajo el expediente N° S-19-25(…). Esta venta debidamente autenticada en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el N° 14, Tomo 110, de los libros llevado por la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, el cual presento en copia certificada marcado con la letra “B”;nunca la dejaron presentar en catastro y mucho menos registrar. No dejaban ver expediente, ni querían expedir ficha catastral…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…en diferentes fechas, la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, efectúa diversas ventas, las cuales están vulnerando, por así decirlo, el título de propiedad de nuestros mandantes ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI, y sus antiguos dueños ´URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.´…”.(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…en el mundo Jurídico existe un documento que es registrado de manera Ilegal, NO ajustado a Derecho, traspasando los límites de validez y Vulnerando la Garantía Constitucional: Derecho a la Propiedad, contenido en el artículo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, como es el caso que nos ocupa, ESTE ASIENTO REGISTRAL ES NULO, ya que se hacen unas ventas, sin tener el sustento Jurídico o debido acatamiento al Principio de Legalidad, toda vez que no existe ya la concordancia, en forma de actos administrativos, que el inmueble Propiedad de la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, suficientemente identificada supra; haya sido expropiado y/o desafectado legalmente, con la debida notificación o procedimiento ajustado a derecho o con procedimiento parecido alguno…” (Sic) (Mayúsculas Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…Las ventas que hoy estamos objetando en esta demanda (…), las cuales efectuó la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda y otros ciudadanos tienen ambigüedades: A.-) El Monto de estas ventas raya en una ofensa, toda vez que el precio no representa el valor real comercial del terreno, aun cuando fuere para construir viviendas de carácter popular, lo cual no hicieron, fue para uso comercial. B.-) No utilizaron planos en las ventas, y no se especifican claramente los linderos. C.-) En las ventas, no se mencionan en la Nota de Registro, las actas; debieron ser identificadas con sus respectivos Números de actas: ni siquiera mencionan el número de acta y mucho menos mencionan si estas actas fueron agregadas al cuaderno de comprobantes. D.-) Al momento de efectuar las Ventas, aun siendo realizadas por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, no presentaron ante el Registro Público Inmobiliario, un requisito muy importante para realizar dichas ventas como lo es la Cedula o Ficha Catastral, que se traduce que faltó el formalismo esencial, para poder formalizar la venta y tampoco se menciona que fueron agregadas al cuaderno de comprobantes. E.-) Las ventas que realizara la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda, anteriormente descritas, se basan en los hechos realmente incierto, por cuanto los anteriores Alcaldes PORFIRIO FAJARDO y FRANCISCO GRATEROL, realizaron supuestamente procedimientos de rescate sobre dichos terrenos propiedad de “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”; es decir sobre un terreno privado, sin que realmente este tipo de procedimiento de “RESCATE” se haya realizado, o por lo menos se haya guardado los principios y/o de la Garantías Constitucionales, toda vez que la empresa y mis poderdantes nunca fueron citados o notificadas para que ejerciera su derecho a la defensa; es decir, nunca fueron citadas la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.” o mis poderdantes, para que conocieran el contenido de la investigación. F.-) No existe ninguna nota marginal en los documentos de propiedad de la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.” referente a una resolución del alcalde sobre algún proceso o procedimiento de rescate, desafectación y/o expropiación…”.(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Que “…existe violación a los derechos constitucionales y omisión de requisitos legales esenciales, ya que nunca hubo procedimientos de rescate, expropiaciones y/o desafectaciones de terrenos, ejecutados contra la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”, ya identificada; la Constitución Nacional, Ley del Poder Municipal y nuestra Ordenanza Municipal, rezan, que se deben cumplir con ciertos requisitos de Ley, como notificaciones y/o procedimientos para rescatar un terreno…”(Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…de las premisas que anteceden se evidencia claramente que los CONTRATOS DE VENTAS DE EJIDOS MUNICIPALES N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; aquí impugnados quebrantan las normas de orden constitucional y legal, cuya inobservancia, de estricto cumplimiento para la validez de los actos cuestionado, indudablemente lo vician de NULIDAD ABSOLUTA por disponerlo así la norma Constitucional establecida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Los referidos CONTRATOS DE VENTAS DE EJIDOS MUNICIPALES N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; sobre los cuales se ejercen la presente demanda, están afectados de INCONSTITUCIONALIDAD, por expresa y directa violación del DERECHO DE PROPIEDAD que ostentan mis mandantes verbigracias que el mismo transgrede una serie de obligaciones legales establecidas para el Municipio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en el artículo 148, en cuanto al procedimiento a proseguir para desafectación y rescate de terrenos a los que no se le den uso convenido. Y ellos es así porque mis mandantes y la empresa a la que ellos compraron los terrenos NUNCA fueron notificados por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda de que estaban siendo objeto de despojo de sus derechos reales sobre los bienes inmuebles identificados anteriormente en el capítulo I y II; cercenando en consecuencia el debido proceso, de manera particular su derecho a la defensa, a ser oídos y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49.1 y 26 constitucional, ya que haber existido un acto de despojo de manera efectiva se debió haber sido notificados todos tanto mis mandantes como la empresa dueña anteriormente de los terrenos agotando las vías establecidas en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Esta situación evidentemente coloco a mis poderdantes y a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”; en un estado de total INDEFENSION frente a la Alcaldía, al no poder determinar con certeza cuales fueron las razones de hecho y derecho que generaron los contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; los cuales tuvieron sobre una flagrante violación de los derechos constitucionales de mis mandantes y a la empresa “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A.”; previstos y garantizados en el articulo 49 (numeral 1) y 26 de nuestra Carta Fundamental, así como del propio ordenamiento jurídico positivo, como es el procedimiento de desafectación y despojo previsto en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, todo lo cual hace procedente en Derecho el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, aquí argumentado, lo cual pido se expresamente declarado por este digno Tribunal…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que“…incurrieron en los VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS, por haberse fundamentados en hechos inexistentes, ya que en todos los documentos se evidencia que: “… El presente contrato de compra venta fue aprobado y desafectado por la Cámara Municipal en las Sesiones de fecha…”, cuando en realidad ninguno de los contratos de venta fue aprobado por la Cámara Edilicia, ninguno de los lotes de terrenos vendido fue expropiado debidamente o rescatado como lo estipula la ley; tal y como se evidencia en las pruebas marcadas con las letras“AD-1”, “AD-2”y así deja claro en las inspecciones realizadas que presentamos aquí con las letras ”F” y “H”. Lo antes expuesto, evidencia los VICIOS DE FALSOS SUPUESTOS, que incurrieron los exalcaldes Porfirio Antonio Fajardo Naranjo y Francisco Antonio Graterol Gonzales en el contrato de marras, al fundamentar la venta en un procedimiento que nunca tuvo lugar y en una propiedad que ya no existía…”(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Los cuestionados contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; adolecen de los VICIOS DE ABUSO O DESVIACION DE PODER, toda vez que los exalcaldes Porfirio Antonio Fajardo Naranjo y Francisco Antonio Graterol Gonzales, actuando dentro del marco de su competencia produjeron actos (los contratos de ventas de ejidos) contrario a los fines previstos en la ley, en particular lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual pido sea declarado expresamente por este tribunal…”.(Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…acudo ante su competente autoridad a los fines de que declare CON LUGAR la presente DEMANDA DE NULIDAD, así como PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR y se decrete PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en contra de los irregulares y viciados contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021; y que consecuencialmente se oficie al Ciudadano(a) Registrador Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico para que anule los asientos regístrales: Marcado E.1- Alcaldía vende a DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A. un Lote de Terreno de 5.000 m2: (Alcalde Porfirio Fajardo) Doc. N0.- 2012.1323, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.4675, Folio Real año 2012, de fecha 23-08-2012. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.2.- Alcaldía vende a HAMZE MUHAMAD MAHDI, C.I. E.- 84.415.755, un Lote de Terreno de 16.193,054 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.2.194, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14015, Folio Real año 2020, de fecha 02-12-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.3.- Alcaldía vende a MARIA OCHOA BALLON, C.I. V.- 25.851.924, un Lote de Terreno de 3.800 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2021.227, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 15-09-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcaddo E.4.-MARIA OCHOA BALLON, C.I. V.- 25.851.924, vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, Doc. N0.- 2021.227, Asiento Registral N0 2, Matricula: 347,10.3.1.14230, Folio Real año 2021, de fecha 27-01-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.5.- Alcaldía vende a MUSTAPHA HAMZE, C.I. E.- 84.277.958, un Lote de Terreno de 30.052 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.48, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.13897, Folio Real año 2020, de fecha 18-06-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.6.- Alcaldía vende a ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, un Lote de Terreo de 10.000 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2020.86, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.13932, Folio Real año 2020, de fecha 26-08-2020. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.7.-ALI SAADE, C.I. E.- 84.569.206, (mandato del Alcalde Francisco Graterol), vende a OUSSSAMA SAADE, C.I. V.- 25.253.694, Doc. N0.- 2021.120, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14142, Folio Real año 2021, de fecha 10-06-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.8.- Alcaldía vende a CELIS FALOTICO ELIAS, C.I. V.- 7.130.596, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Porfirio Fajardo), Doc. N°.- 2013.532, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.5658, Folio Real año 2013, de fecha 10-04-2013. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.9.- Alcaldía vende a OBIYDA AL SHRITI, C.I. E.- 84.601.019, un Lote de Terreno de 4.402,91 m2: (mandato del Alcalde Francisco Graterol), Doc. N°.- 2021.264, Asiento Registral N0 1, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 28-10-2021. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico. Marcado E.10.- OBIYDA AL SHRITI, C.I. V.- 84.601.019, vende a FAEZ JOSE ATRACH NASER, C.I. V.- 16.913.504,un Lote de Terreno de 2.201,45 m2, el cual forma parte de una parcela de mayor extensión que consta de aprox de 4.402,91 m2. Doc. N°.- 2021.264, Asiento Registral N0 2, Matricula: 347,10.3.1.14256, Folio Real año 2021, de fecha 02-05-2022. Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, Estado Guárico…”(Sic)(Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del Texto)
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la representación judicial de la parte recurrente manifestó:
“…quedado evidenciado clara y flagrante la violación de derechos de rango constitucional y legal, es violatorio de mis derechos constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensas previsto en los artículos 257, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se aprecia la violación del articulo 115 que viola el derecho a la propiedad de igual modo los principios de igualdad y no discriminación ante la Ley, aunados a los principios de expectativa plausible y non bis ídem; por lo que con fundamento en el contenido del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales el cual establece; “… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(…), …” así las cosas, con base a lo aquí narrado y a las pruebas aportadas solicito de este Juzgado competente y actuando como Tribunal Constitucional declare Amparo Cautelar a mi favor, ante de decidir el fondo de lo planteado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que“…Aunado a lo antes expuesto solicito a este honorable Despacho acuerde Medida Cautelar preventiva de PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al articulo 103 y siguientes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para evitar la enajenación o gravamen del inmueble objeto del asiento registral, librar 03 mandatos de Protección Constitucional sobre el derecho Constitucional a la Propiedad contenido en el articulo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, sobre los tres lotes de terreno PRIMERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1976 SEGUNDO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, según documento Nº 3, tomo segundo Protocolo Primero, tercer trimestre adicional del año 1976. TERCERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, según documento Nº 136, Tomo primero adicional, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1976…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
II
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de los “… contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021…” en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico.
A la luz de la pretensión deducida del escrito libelar, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 17, dictada en fecha 30 de enero de 2013 y publicada el 18 de abril de ese año, dictada en el expediente N° AA10-L-2010-000275, en la que sostuvo lo siguiente:
“…Constata la Sala Plena del extracto del texto del contrato precitado que quien realiza la venta de la parcela de terreno ejido es el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por órgano de su respectivo Alcalde y Secretario Municipal, previa la aprobación de la Cámara Municipal en su sesión ordinaria de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el marco del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en dicho municipio, a propósito de lo contemplado en el ‘…Decreto N° 48, de fecha (18) de octubre de 2002, dictado por el Alcalde del Municipio, publicado en la Gaceta Municipal N° 105 del 31 de Octubre (sic) de 2.002; y de conformidad con el Decreto 1.666, emanado del Ejecutivo Nacional, de fecha (04) de febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.378…’. (sic). Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo. En este sentido, cabe citar la sentencia número 234 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) proferida por la Sala Político Administrativa, en su carácter de cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se acota:
‘…ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.’ (Énfasis añadido).
En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Del fallo parcialmente transcrito, resulta evidente que en los casos en donde se pretenda la nulidad de un contrato celebrados entre autoridades municipales y particulares, cuyo objeto verse sobre terrenos ejidos, sin importar la figura jurídica mediante la que se otorgan, a saber, compraventa (como en el presente caso), arrendamiento, comodato, etcétera; la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A mayor abundamiento, en un caso análogo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 2015-0358 dictada en fecha 20 de mayo de 2015, en el Expediente N° AP42-G-2015-000069, estableció lo siguiente:
“…De la sentencia ut supra citada, se desprende que el Máximo Tribunal, ratificó que los contratos celebrados por las Municipalidades, en la cual se le otorgan a los particulares, terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son contratos administrativos, toda vez que los mismos cumplan las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos mediante los cuales se le otorga a particulares terrenos ejidos, se entienden que son contratos administrativos y por ende la competencia le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que del contenido del escrito libelar la parte accionante procura obtener la nulidad de un contrato de compra-venta sobre un terreno de origen ejidal, efectuado por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional indefectiblemente corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa someterlo a su conocimiento. Así se decide.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, dictó decisión bajo el Nº 531 el 2 de abril de 2002, donde otorgó la competencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos regionales para conocer de los recursos contencioso contra los contratos administrativos vinculados con entidades estadales o municipales, ya que consideró que la cercanía con el acontecer local y con los justiciables, en cuyas esferas de derechos inciden directamente tales actos, por lo cual, la regla general es que sean los jueces superiores regionales de lo contencioso-administrativo quienes conozcan en primera instancia de los problemas suscitados con el cumplimiento, caducidad o nulidad de los contratos administrativos relacionados con ejidos. De tal modo concluyó que:
‘…el conocimiento de causas relacionadas con la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos celebrados por autoridades municipales sobre terrenos ejidos, corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales. Así se declara.
En este orden de ideas, visto que la presente causa versa sobre la nulidad de un contrato de venta sobre un terreno de origen ejidal, debe forzosamente esta Sala declarar su incompetencia para conocer y decidir el caso de autos, y en consecuencia, declinar su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado (sic) Aragua...’. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en virtud de la sentencia ut supra transcrita, visto que el presente caso está referido a una demanda de nulidad interpuesta contra la “VENTA [de un terreno ejido], de fecha 9 de Mayo de 2012 (…) y el acto de venta de [su] inmueble de fecha 11 de Julio de 2012, ante el registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, quedando registrado bajo el Nº 20, Protocolo 1ero, tomo 2 del Tercer trimestre…” por la Alcaldía del Municipio Santa Rita del estado Zulia, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de dicho estado, es el competente para conocer y decidir en primera instancia el presente asunto, al cual se ordena remitir el expediente.(Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-748 del 8 de mayo de 2013, caso: Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia). Así se decide…”.
Destaca del fallo parcialmente transcrito, que en asuntos como el de autos, en donde, como ya se dijo, lo pretendido es la nulidad de un contrato celebrados entre autoridades municipales y particulares, cuyo objeto versa sobre terrenos ejidos, corresponde la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de los Juzgados Superiores Estadales, dirimir dichos conflictos.
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25:“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, serán competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de varios contratos de ventas de unos terrenos ejidos, suscritos entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y particulares; por tanto, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con fundamento a los criterios jurisprudenciales, parcialmente transcritos supra, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el presente caso se solicitó la nulidad de los“… contratos de ventas de ejidos municipales N° 102/2012, N° 015/2020, N° 023/2021, N° 002/2020, N° 010-18 Y N° 030-32021…” en contra de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, recurso de nulidad que se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Ahora bien, en virtud de lo anterior y por cuanto lo pretendido por la parte actora es la nulidad de “contratos de ventas de ejidos municipales” suscritos con el Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, que afecta la propiedad de un bien inmueble, considero necesario traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativo del tribunal supremo de Justicia, lo cual sostuvo en sentencia N° 01397 de fecha 26 de octubre de 2011 lo siguiente:
“… observa la Sala que los alegatos esgrimidos por la parte actora para fundamentar la solicitud de nulidad interpuesta con el Decreto numero 6.317 de fecha de agosto 2008, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.993 de 13 de agosto 2008, están dirigidos a obtener un pronunciamiento relacionado con el derecho de propiedad que los accionantes se atribuyen sobre un terreno afectado por el referido decreto.
En tal sentido aducen que el inmueble afectado por el acto administrativo impugnado está constituido por “terrenos privados propios” y al respecto expone lo que denomina “Tradición Legal del Inmueble”, a partir de 1936 y consignaron “… copia certificada de la tradición legal correspondiente al periodo de 92 años de la posesión denominada “La Playera”.
Por tanto, en criterio de este Máximo Tribunal el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver cuestiones relacionadas con la propiedad del inmueble afectado por el Decreto Presidencial numero6.317 de fecha 12 de agosto de 2008, pudiendo demandar por las vías procesales apropiadas, sin que el transcurso del tiempo afecte su derecho de accionar...".
Conforme a este criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencia parcialmente trascrita supra, el recurso de nulidad no constituye el medio idóneo para resolver aspectos litigiosos relacionados con la propiedad; pues para ello, debe acudirse al procedimiento de demanda de contenido patrimonial, que en los asuntos conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa deben sustanciarse conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el caso de marras se advierte que la propiedad del inmueble objeto de los contratos cuyas nulidades se impugnan, ciertamente es objeto de controversia, por lo que el procedimiento idóneo para sustanciarlo y decidirlo es en definitiva el procedimiento de DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL contemplado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca esta Juzgadora que el amparo cautelar está dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la representación judicial actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar de manera conjunta con la solicitud de nulidad de contratos de venta de ejidos, y al respecto adujo
Que “…quedado evidenciado clara y flagrante la violación de derechos de rango constitucional y legal, es violatorio de mis derechos constitucionales como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensas previsto en los artículos 257, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se aprecia la violación del articulo 115 que viola el derecho a la propiedad de igual modo los principios de igualdad y no discriminación ante la Ley, aunados a los principios de expectativa plausible y non bis ídem; por lo que con fundamento en el contenido del articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)en concordancia con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales el cual establece; “… La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional(…), …” así las cosas, con base a lo aquí narrado y a las pruebas aportadas solicito de este Juzgado competente y actuando como Tribunal Constitucional declare Amparo Cautelar a mi favor, ante de decidir el fondo de lo planteado contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “…Aunado a lo antes expuesto solicito a este honorable Despacho acuerde Medida Cautelar preventiva de PROHICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al articulo 103 y siguientes de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), para evitar la enajenación o gravamen del inmueble objeto del asiento registral, librar 03 mandatos de Protección Constitucional sobre el derecho Constitucional a la Propiedad contenido en el articulo 115 de nuestra Constitución Bolivariana, sobre los tres lotes de terreno PRIMERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1976 SEGUNDO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, según documento Nº 3, tomo segundo Protocolo Primero, tercer trimestre adicional del año 1976. TERCERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, según documento Nº 136, Tomo primero adicional, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1976…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto).
En el presente caso, la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al respecto alegó la vulneración del derecho a que se refiere el artículo 49 ordinales 1; así como los artículos 26, 257, 27 y 115de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, observa esta Juzgadora que según lo expuesto por la parte recurrente en su escrito liberal los terrenos en cuestión pertenecían a la sociedad mercantil “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A” y según se evidencia, de las documentales consignadas en el expediente (folio 82 al 84), se realizó un contrato de compra y venta entre la prenombrada sociedad mercantil y los recurrentes debidamente notariado (folio 85) del presente expediente
Ahora bien, que la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda realizó un “rescate” de los terrenos de la sociedad Mercantil, alegando que no fueron notificados del presunto procedimiento de rescate, siendo despojados de sus terrenos violando el derecho a la defensa, y a ser oídos.
De lo anteriormente expuesto; en criterio de este Despacho, existe la presunción de supuestas violaciones de algunos de los derechos denunciados como conculcados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se advierte de los elementos que constan en autos, que existió un procedimiento para realizar el rescate de los terrenos, en el cual hubiesen podido ejercer al menos el derecho a la defensa, por lo que se considera satisfechos el requisito de procedencia de la medida cautelar referida al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quienes invocan el derecho “aparentemente” son sus titulares, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se decide.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior, declara procedente el Amparo Cautelar, y en consecuencia, a los fines de restituir la situación jurídica que se denuncia como infringida, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actorasobre los tres lotes de terreno“… PRIMERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1976 SEGUNDO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, según documento Nº 3, tomo segundo Protocolo Primero, tercer trimestre adicional del año 1976. TERCERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, según documento Nº 136, Tomo primero adicional, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1976…”(Sic) (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado del texto). Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público de la Ciudad de Calabozo del estado Bolivariano de Guárico para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
ADMISIÓN
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el articulo 36 eiusdem, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ORDENA notificar al Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y citar al Síndico Procurador del referido Municipio, a fin de que comparezca a este Órgano Jurisdiccional una vez que conste en autos la última de las notificaciones, momento en el cual se fijará la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, por cuanto el asunto de autos puede afectar los intereses de los ciudadanos HAMZE MUHAMAD MAHDI, MARIA OCHOA BALLON, MUSTAPHA HAMZE, ALI SAADE, OUSSSAMA SAADE, OBIYDA AL SHRITI, FAEZ JOSE ATRACH NASER (Cédulas de Identidad Nrsº E.- 84.415.755, V.- 25.851.924 E.- 84.277.958, E.- 84.569.206, V.- 25.253.694, E.- 84.601.019 y V.- 16.913.504 respectivamente) y las Sociedades Mercantiles “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A y DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A, se ordena notificarles del presente recurso.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Leroy CAMARIPANO RUIZ (INPREABOGADO Nº 87.016), actuando con el carácter apoderado judicial de los ciudadanos ANDRES AVELINO ESPAÑA DEL NOGAL y CARLOS JESUS ESPAÑA ORLANDI (Cédulas de Identidad Nrs V-10.272.888 y V-6970.819) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
2. ADMITE el presente recurso.
3. ORDENA previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico y notificar a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, a los ciudadanos HAMZE MUHAMAD MAHDI, MARIA OCHOA BALLON, MUSTAPHA HAMZE, ALI SAADE, OUSSSAMA SAADE, OBIYDA AL SHRITI, FAEZ JOSE ATRACH NASER (Cédulas de Identidad Nrsº E.- 84.415.755, V.- 25.851.924 E.- 84.277.958, E.- 84.569.206, V.- 25.253.694, E.- 84.601.019 y V.- 16.913.504 respectivamente) y las Sociedades Mercantiles “URBA INDUSTRIAL LA REPRESA S.A y DESARROLLOS INDUSTRIALES PATRICIA C.A,
4. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar, en consecuencia se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los tres lotes de terreno “… PRIMERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del Estado Guarico, bajo el Nº 3, Tomo segundo, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1976 SEGUNDO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, según documento Nº 3, tomo segundo Protocolo Primero, tercer trimestre adicional del año 1976. TERCERO: sobre lote debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, según documento Nº 136, Tomo primero adicional, Protocolo Primero, Segundo trimestre del año 1976…”
5. ORDENA previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte recurrente, oficiar al Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico para que se abstenga de protocolizar cualquier documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles antes descrito, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia 166º de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2025-000055
En la misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000034 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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