TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
ALTAGRACIA DE ORITUCO. –

Actuando en Jurisdicción Civil.-

Altagracia de Orituco, 06 de Junio del Año 2.025.-

215º y 166º

NÚMERO DE SOLICITUD: 25-9119.-
NÚMERO DE SENTENCIA: 07-06062025.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.-
TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD.-
DECISIÓN: DESISTIDO.-
SOLICITANTE: YRAIMA JOSEFINA RAMÍREZ ECHEZURÍA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.886.826, DOMICILIADA EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUÁRICO; QUIEN ACTÚA EN CALIDAD DE APODERADA DEL CIUDADANO: ELEAZAR LUIS ROSA CORNEJO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.199.420, DOMICILIADO EN SANTIAGO DE CHILE, REPUBLICA DE CHILE.-
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO EN EJERCICIO ARTURO CELESTINO HERNÁNDEZ, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 18.803.-

I
GENERALIDADES.-
Consta por distribución manual de fecha 16 de Mayo de 2025, que a éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le correspondió conocer el asunto dignado con el N° 2025-04, según Comprobante de Recepción de Documentos, contentivo de Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, a llevarse a cabo a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Cruce de las Calles Andrés Eloy Blanco y Sixto Sosa, de esta Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico; poseyendo los siguientes linderos: por el Norte: Casa de Luis Augusto Martínez; por el Sur: Calle Sixto Sosa en medio y en frente Radio Orituco; por el Este: Casa del Dr. Antonio Nastruchi; y por el Oeste: Calle Andrés Eloy Blanco en medio y en frente con Casa de Elisa de Paz. Solicitud requerida por la Ciudadana: YRAIMA JOSEFINA RAMÍREZ ECHEZURIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.886.826, domiciliada en la Urbanización Paural II, Calle 3, Casa S/N, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, procediendo en calidad de Apoderada del Ciudadano: ELEAZAR LUIS ROSA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.199.420, domiciliado en Malipilla, Región Metropolitana de Santiago, Calle Corina Bravo 10 28, población 14 de Diciembre, Santiago de Chile; carácter éste que consta en Poder autenticado ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, quedando inscrita bajo el N°15, Tomo8, Folios 52 hasta 54, quien fue asistida por el Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.803. En consecuencia, esta petición fue inscrita en el Libro de Solicitudes llevado por éste Tribunal, quedando registrada bajo el Nº 25-9119. Sin embargo, en fecha 03/06/2025, el Ciudadano: ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado), actuando en calidad de Apoderado Judicial de la Ciudadana: YRAIMA JOSEFINA RAMÍREZ ECHEZURIA (ya identificada), tal como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 22 de éste requerimiento, consignó a los autos diligencia con la cual Desiste de la Solicitud y a su vez, pide se le reintegre todo el expediente; motivo por el que, estando en la oportunidad de Ley, se profiere el presente fallo según las consideraciones que se dilucidan a continuación:
II
DE LOS HECHOS.-
En fecha 16/05/2025, se recibió por distribución manual, requerimiento contentivo de Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, según consta de Comprobante de Recepción de Documentos Nº 2025-04; en consecuencia, se hicieron las anotaciones de rigor quedando registrada bajo el N° 25-9119, según el Libro de Solicitudes. Folios del 01 al 21.-
En fecha 21/05/2025, se dictó Auto de Admisión y se fijó la práctica de la inspección para el día Lunes 26 de Mayo del corriente. Folio 21.-
En fecha 22/05/2025, consta consignado a los autos de la solicitud por parte de la Ciudadana: YRAIMA JOSEFINA RAMÍREZ ECHEZURIA (ya identificada), diligencia con la cual otorga Poder Apud Acta sobre la persona de su abogado asistente, Ciudadano: ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado).- Folios del 22 al 28.-
En fecha 26/05/2025, se dicto Auto con el cual fue suspendida la ejecución de la INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM fijada por Auto de Admisión de fecha 21/05/2025, dado que la requirente no se presentó a la hora señalada para hacer efectivo lo atinente a su pedimento, acordando que se fijaría una nueva oportunidad a petición de la parte interesada. Folio 29.-
En fecha 26/05/2025, consta consignado a los autos de la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la requirente, Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado), diligencia con la cual pide según los dichos establecidos en ésta, que el Jurisdicente “…se DESPRENDA por la vía que corresponda del conocimiento y práctica de esta inspección judicial…”. Folios del 30 al 32.-
En fecha 02/06/2025, se dictó Auto con el que se proveyó sobre la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la requirente, Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado); en consecuencia, analizada la totalidad de las actas contenidas en la presente solicitud, y aras de que el requirente obtenga del órgano jurisdiccional una respuesta expedita y sin dilaciones indebidas, se acordó la prosecución del asunto hasta su terminación. Folio 33.-
En fecha 03/06/2025, consta consignado a los autos de la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la requirente, Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado), diligencia con la cual anuncia el desistimiento de la solicitud, y a su vez, pide se le reintegre todo el expediente. Folio 34.-
En fecha 03/06/2025, consta consignado a los autos de la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la requirente, Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado), escrito con el cual solicita se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas de las notas del Libro Diario de fecha 26/05/2025, relacionadas con éste asunto. Folio 35.-
En fecha 05/06/2025, consta consignado a los autos de la solicitud por parte del Apoderado Judicial de la requirente, Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado), diligencia con la cual ratifica lo anunciado en fecha 03/06/2025. Folio 36.-
En fecha 06/06/2025, se dictó Auto con el que se proveyó sobre el escrito presentado en fecha 03/06/2025, por el Apoderado Judicial de la requirente, Abogado en Ejercicio ARTURO HERNÁNDEZ (ya identificado), con el que acuerda la expedición de las copias certificadas del folio 113 (frente y vuelto) del Libro Diario Adicional 2024 llevado por este Tribunal, donde se encuentran asentados los particulares Nros. 01 y 04 del Lunes 26 de Mayo de 2025, relacionados con el presente asunto. Folio 37.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Ahora bien, a los fines de que éste Tribunal HOMOLOGUE la decisión del Desistimiento anunciado en este asunto, se establecen previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe aludirse, que la petición de Desistimiento de la presente Solicitud fue hecha por el Apoderado Judicial de la requirente (arriba identificado); razón por la cual, este jurisdicente requiere establecer la procedencia o no de la respectiva homologación. A este respecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado del Tribunal).

La norma citada, presume que el poder es otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios de un determinado procedimiento; no obstante, determina también (entre otras cosas), que para desistir se requiere facultad expresa. Es este orden de ideas, de una revisión hecha al Poder Apud Acta otorgado en fecha 22/05/2025, por la Ciudadana: YRAIMA JOSEFINA RAMÍREZ ECHEZURIA (suficientemente identificada) al Ciudadano: ARTURO CELESTINO HERNANDEZ, venezolano edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.347.778, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.803, la cual reposa en actas al folio 22, se desprende que, “…En ejercicio de este mandato Judicial queda ampliamente facultado el prenombrado profesional del derecho… para desistir…”. Es por ello, que el mencionado poderhabiente se encuentra revestido de la facultad para pedir de éste órgano jurisdiccional, tal requerimiento. Así se aprecia.-
Establecido lo anterior, se pasa a referir lo atinente a la figura jurídica del desistimiento, esta se encuentra consagrada en el Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, sobre el Desistimiento y el Convencimiento, en los siguientes apartados normativos:
• Artículo 263, el cual establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

• Artículo 264, éste dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener una capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

• Finalmente, el Artículo 265 estatuye: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

A tenor de estos postulados jurídicos, se hace necesario parafrasear la interpretación que el autor RENGEL ROMBERG, realiza al respecto en su obra titulada: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”; en este sentido establece que, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de esta instancia, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes (Resaltado del Tribunal); respecto de lo cual, el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos procesales. Así se aprecia.-
Dicho esto, el Artículo 256 ejusdem, exige para la validez de la transacción, que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor MARCANO RODRÍGUEZ hace el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su libro titulado: “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, 1990, página 90:
Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.
En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.
(...Omissis...)

De este modo resulta claro establecer, que el ejercicio de esta acción es un derecho de parte, en la cual el actor abandona la instancia (en este caso particular, su representación judicial), por lo que verificada la capacidad de éste para anunciarlo, no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio; es por ello que, tal como lo alude el articulado de la norma en comento, el Apoderado Judicial (ya identificado) puede desistir de la solicitud en cualquier estado y grado del referido asunto. Dando al Juez la potestad, de consumar el acto. Así se aprecia.-
Asimismo es necesito destacar, que por vía jurisprudencial se requiere que el desistimiento conste de forma expresa y auténtica en los autos del referido asunto; a tal respecto, el desistimiento sub examine se encuentra formalizado por diligencia de fecha 03/06/2025, inserta al folio 34 (ratificado mediante diligencia de fecha 05/06/2025, inserta al folio 35). De su contenido se puede observar, que nos encontremos frente a un modo anormal de terminación del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple; razones por las cuales, se considera que los singularizados requisitos se encuentran cubiertos. Así se considera.-
Asimismo, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas a la moral, al orden público, a las buenas costumbres, al estado civil, etc.; destacándose entre ellas, las referentes al estado y la capacidad de las personas como: filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos; igualmente, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia. Es pues, tratándose que esta pretensión es una Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (de las que entran en el campo de las solicitudes de jurisdicción voluntaria), éste Jurisdicente arriba a la conclusión, que el asunto bajo examen, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Así se declara.-
Por último, debe aludirse también, lo relacionado al segundo pedimento hecho por el referido Apoderado Judicial en la diligencia de fecha 03/05/2025, donde expresa: “…se me reintegre todo el expediente es todo.”; en este orden de ideas hay que destacar, que el propósito fundamental de una solicitud es obtener algo, un servicio, una información, un permiso, o una acción específica; por ende, desde el punto de vista jurídico, toda solicitud interpuesta ante el órgano competente, requiere para su finalización “normal”, que el solicitante vea materializada su pretensión, es decir, que genere las resultas motivo de su requerimiento. En otras palabras, es una herramienta que le permite al administrado, expresar de forma clara y ordenada una necesidad, con el fin de lograr un resultado deseado. Sin embargo ya se ha establecido, que en este caso particular, la solicitud ha terminado de una forma “anormal” (por desistimiento); razón por la cual, lo solicitado no ha generado las resultas que como contraprestación debe obtener el peticionario. Explanados tales argumentos, debe éste Jurisdicente negar el egreso del Expediente en cuestión del Archivo de éste Tribunal.- Así se considera.-

IV
D I S P O S I T I V A.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con funciones de distribuidor de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de Dios, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Queda DESISTIDA LA PRESENTE SOLICITUD; en consecuencia, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto la presente Solicitud de Inspección Judicial Extra Litem no generó las resultas objeto de su pretensión, éste Tribunal niega el pedimento de “reintegre de todo el expediente”; no obstante, con objeto de que el requirente posea constancia de su solicitud, se acuerda emitir copias certificadas de ésta, siempre que las actas contenidas sean susceptibles de ser certificadas. Así se decide.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil.- Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los Seis (06) Días del Mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. DONNY REINALDO SILVA PEREIRA.-
EL SECRETARIO,

ABG. ÁNGEL SIMÓN MORILLO.-
En ésta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo del despacho.------------------------------------------------------

EL SECRETARIO,

































DRSP/asm.-
SOL. Nro. 25-9119.-
INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM.-