TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Expediente N° AP31-F-S-2025-003060
Sentencia Definitiva.

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA y JUAN SEBASTIÁN VILLEGAS BRITO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.114.199 y 24.195.243, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

- I -
ANTECEDENTES.
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 03 de junio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D.), por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA y JUAN SEBASTIÁN VILLEGAS BRITO, (todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo), a los fines de requerir la rectificación del Acta de matrimonio de sus representados, signada con el N° 221, Libro 01, de fecha 14 de noviembre de 2024, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se incurrió en un error material al asentar el estado civil de la referida ciudadana como “…SOLTERA …” siendo esto incorrecto; razón por la cual acude ante este Tribunal, a los fines de que sea rectificada la precitada acta de Matrimonio, en los términos expuestos.
-II-
MOTIVA
Al respecto, observa este Juzgador, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Es así que cuando se procede a la inscripción de un acta ante el funcionario correspondiente, la misma no puede ser objeto de modificación o rectificación por sí sola, ya que para ello debe mediar sentencia definitivamente firme para que se proceda a la corrección de errores u omisiones, ello en atención al supuesto de hecho contenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De lo anterior se colige claramente que, si el acta de Matrimonio que origina esta delación, adolece de alguna omisión, imprecisión o error material que afectan su contenido, puede el Órgano Jurisdiccional entrar a decidir la solicitud de marras y así se declara.
Asimismo es menester traer a colación el artículo 463 de nuestra norma adjetiva TÍTULO XIII DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Capítulo I De las Partidas en General el cual es de tenor lo siguiente:
Artículo 463.- Los libros de las Iglesias Parroquiales, correspondientes a los bautismos, matrimonios y defunciones, llevados por los párrocos hasta el primero de enero de 1873, permanecerán en los archivos de las respectivas Iglesias; pero las certificaciones de sus partidas, para efectos civiles, no podrán expedirse sino por el Juez de Parroquia o Municipio. Subrayado del Tribunal.

Y de nuestra norma sustantiva establece en el Capítulo X, De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil, articulo 773 lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
De la lectura de las normas en comento se verifica con meridiana claridad e inteligencia, que las actas de registro civil, tal y como se señaló anteriormente solo podrán ser corregidas después de extendidas, a través del procedimiento establecido en el Código Adjetivo Civil, así como la ley especial que rige la materia, pudiendo ser estas rectificaciones judicial o administrativa, debiendo en consecuencia, constar en nota marginal el nuevo asiento registral o corrección, por orden de la autoridad competente.
En tal sentido, a los fines de establecer lo que corresponde a errores materiales, el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, dispone:
Artículo 76: “Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta.”

De manera que conforme al artículo que precede, los errores materiales son aquellos que se refieren a errores de transcripción u omisiones y que en modo alguno afectan el fondo del acta, mientras que en interpretación en contrario, los errores de fondo, son aquellos que en cierta forma modifican o alteran el contenido del acta, lo cual genera un cambio de tal magnitud que pudiese influir en su verdadera naturaleza, superando de esta forma los simples errores materiales.
A los fines de demostrar su dicho, acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 06 y 07 acompañó Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad N° V-16.114.199 y V-24.195.243, correspondientes a los ciudadanos DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA y JUAN SEBASTIÁN VILLEGAS BRITO, quedando así evidenciada su identidad, y así se declara.
A los folios 08 al 15 acompañò Copia Certificada Electrónicamente del documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera Del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2025, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de sus poderdantes ciudadanos DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA y JUAN SEBASTIÁN VILLEGAS BRITO, y así expresamente se decide.
A los folios 16 y 17 acompañó en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 221, Libro 01, de fecha 14 de noviembre de 2024, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los ciudadanos DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA y JUAN SEBASTIÁN VILLEGAS BRITO, de la referida documental se evidencia el error el cual se pretende corregir, del estado civil de la ciudadana DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA como : “…SOLTERA…”., y así se declara.
A los folios 18 al 25 acompañó Copias Certificadas del Decreto Nº 219/2021, de fecha 17 de mayo de 2021, del Divorcio de mutuo acuerdo 144/2021-F, nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Barcelona (Familia), autenticado ante el Colegio Notarial de Cataluña, bajo el alfanumérico N5301/2025/022315, en fecha 28 de abril de 2025, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto el estado civil que ciudadana DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA, y así expresamente se decide.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, valoradas las pruebas aportadas por el apoderado judicial el cual manifestó que en el acta de Matrimonio de sus representados se incurrió en un error material al asentar el estado civil de la ciudadana DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA como “…SOLTERA …” siendo esto incorrecto, por consiguiente, la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…DIVORCIADA…”, por lo que debe este Tribunal corregir por esta vía el referido error, y así formalmente se decide.
- IV -
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de Matrimonio, solicitada por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.616, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DESIRÉE ANDREINA LORETO QUIJADA y JUAN SEBASTIÁN VILLEGAS BRITO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.114.199 y 24.195.243, respectivamente, y en consecuencia se ORDENA la corrección del acta de Matrimonio N° 221, Libro 01, de fecha 14 de noviembre de 2024, expedida por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se incurrió en un error material al asentar del estado civil de la referida ciudadana como “…SOLTERA…” siendo esto incorrecto, por consiguiente la misma debe leerse y decir lo siguiente: “…DIVORCIADA…” que es lo correcto. Y así finalmente se decide.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.

ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (03:20 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ASTRID CAROLINA RANGEL.

















Exp: N° AP31-F-S-2025-003460
ETGM/ACR/gl.