TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de 2025
215° y 166°
AP31-F-V-2025-000319
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA ESTRADA DE BRICEÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 333.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, YULIA MARCHAMALO LOBO, ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS y VICENTE ISSA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.956, 164.759, 95.026 y 86.544.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMARGO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.903.551.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALBERTO ASCANIO ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 186.305.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN)
- I -
Se inicia la presente demanda mediante escrito, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2025, por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE BRICEÑO, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
En fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral ordenando emplazar a la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMARGO.
En fecha 13 de junio de 2025, se recibió escrito contentivo de transacción judicial suscrito por las partes, quienes solicitaron la homologación de la misma, ello así, pasa este Juzgador a decidir:
- II-
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que en el escrito suscrito por el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE BRICEÑO, por una parte y el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMARGO, por la otra convinieron en celebrar la presente transacción rigiéndose por las siguientes cláusulas y condiciones:
“…Ambas partes y de común y mutuo acuerdo actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, convienen en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones PRIMERA: En virtud del juicio que por Resolución de Contrato que sigue LA DEMANDANTE ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según se evidencia en expediente número AP31-F-2025-000319, nomenclatura de ese Tribunal, EL DEMANDADO se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia ordenado por el tribunal de la causa, y en consecuencia de común acuerdo con LA DEMANDANTE consienten en celebrar la presente transacción, con el objeto de poner fin al presente juicio SEGUNDA: EL DEMANDADO reconoce y acepta dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con LA DEMANDANTE en fecha 01 de julio de 2010 sobre dos (2) cubículos instalados en un inmueble identificado con el número de oficina 23, del piso 6, del Edificio Malak, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERA: En este acto EL DEMANDADO como consecuencia de la resolución de contrato de arrendamiento anteriormente acordada hace formalmente entrega del inmueble arrendado a LA DEMANDANTE y ésta lo recibe en el mismo buen estado en que lo entregó libre de bienes y personas. CUARTA: Las partes que suscriben esta transacción declaran que nada quedan a deberse por ningún concepto derivado como consecuencia del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó en esta causa y por lo tanto quedan saldadas cualquier obligación que se derive del mismo. En tal virtud, EL DEMANDADO exonera de toda responsabilidad a LA DEMANDANTE de cualquier reclamo que cualquier tercero pudiera formular por el uso indebido del inmueble arrendado, así como por cualquier deuda o pasivo que se haya generado por cualquier causa y que sea imputable a EL DEMANDADO. Las partes nada se adeudan por concepto de costos y costas en el presente juicio, toda vez que han acordado que cada quien sufragará los mismos en la parte que a cada uno corresponda. Ambas partes muy respetuosamente, solicitan a este digno Tribunal que se le imparta a la presente Transacción Judicial, la homologación correspondiente con la finalidad de que surta todos los efectos legales correspondientes que las propias partes integrantes de la relación procesal han querido darle.
Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En relación a lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la parte actora otorgó facultad expresa conforme se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Florida del Departamento de Estado Florida, anotada bajo el N° 2025-71815, cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, mediante el cual la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE BRICEÑO, le otorga poder a los abogados AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, YULIA MARCHAMALO LOBO, ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS y VICENTE ISSA GONZÁLEZ, con disposición procesal para convenir, transigir y desistir; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, celebrada entre el abogado AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.956, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA ESTRADA DE BRICEÑO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 333.439, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMARGO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.903.551, debidamente asistido por el abogado WILLIAMS ALBERTO ASCANIO ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 186.305, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARÍA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-V-2025-000319
AMB/ACR/DV
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