JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Años 215° y 166°

Asunto No. AP31-F-V-2024-000140
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR MANUEL ACOSTA y LUIS RONDÓN CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.820 y 31.133, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.175.793.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

-I-
D E L O S H E C H O S

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2024, la admitió y ordenó su trámite conforme a las normas del juicio breve, asimismo ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que fuese informado el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA.

Posteriormente en fechas 10 y 12 de abril de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó los referidos oficios debidamente firmados y sellados por las autoridades competentes.
En fecha 24 de abril de 2024, el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de autos, solicitó se librara nuevamente oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, en virtud de requerir información exacta concerniente al último domicilio de la parte demandada, por lo que, mediante actuación de fecha 26 de abril de 2024, este Tribunal libró oficio Nº 184-84, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de mayo de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (CNE) debidamente firmado y sellado.
En fechas 17 de junio y 08 de julio de 2024, fueron recibidas resultas emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales suministraron información requerida por este Órgano Jurisdiccional sobre el ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA.
En fecha 16 de julio de 2024, el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de autos, solicitó librar edicto, en virtud del fallecimiento de la parte demandada, y este Tribunal de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 19 del referido mes y año, ordenó librar el referido emplazando a los Herederos Desconocidos del De Cujus ALBERT RENE LEVY WAHBA, y a todas aquellas personas que se crean asistidos de derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 12 de noviembre de 2024, el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, en su carácter de autos, consignó ejemplares de los edictos debidamente publicados en los diarios El NACIONAL y EL UNIVERSAL. Posteriormente la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de noviembre de 2024.
En fecha 14 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada; designándose por auto de fecha 19 de marzo de 2025, al abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.404, y se libró boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado.
En fecha 07 de abril de 2025, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó Boleta de notificación debidamente firmada, posteriormente el defensor judicial NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente las labores inherentes al mismo.

En fecha 28 de abril de 2025, compareció el abogado LUIS RONDÓN CONTRERAS, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida al abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, la cual fue librada en fecha 05 de mayo de 2025 y quien se dio por citado en fecha 21 del referido mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2025, compareció el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 05 de junio de 2025, el abogado VÍCTOR MANUEL ACOSTA, consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó solvencia de condominio, expedida por la ADMINISTRADORA DOMUS C.A., constante de dos (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esta misma fecha, de igual modo se ordenó librar oficios dirigidos al Director General de la referida empresa, y al Director de la empresa RUBÉN REINOZA, a los fines de comprobar si la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, realizó pagos de condominio y si efectuó remodelación sobre el inmueble objeto de la presente demanda, asimismo se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 09 de junio de 2025, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó Oficios Nº 218-25 y 219-25, debidamente firmados por la empresa RUBÉN REINOZA y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A, recibiéndose igualmente por parte de ésta última constancia de los pagos de condominio constante de 2 folios.
En fecha 10 de junio de 2025, comparecieron los ciudadanos TIBISAY TERESA VARGAS DE GUTIÉRREZ, KEILA NORAIDA DUARTE FAJARDO, ANTONIO JOSÉ PIÑUERA POTELLA, LUIS VICENTE ESCALONA, BERSY MARÍA PARILLI DE BARRIOS, NESTOR ALBERTO GUTIERREZ RIVERA y ANA CECILIA BRICEÑO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.054.267, V-6.358.181, V-3.011.477, V-6.026.469 y V-1.926.517, V-5.327.677 y V-6.916.324 respectivamente, y rindieron declaración en la presente demanda, asimismo se recibieron respuestas a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, provenientes de las empresas RUBÉN A. REINOZA A., y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS C.A., finalmente el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, consignó escrito de pruebas constante de 2 folios útiles.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la Norma Adjetiva, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.


“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el abogado actor en el escrito libelar, que su representada, CINDY SALAMA WAISBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.031, es legítima poseedora desde hace más de veinte (20) años de un apartamento signado con el N° 10-A, ubicado en la 10ma. Planta del Edificio denominado Residencias Sheli, situado en la Parcela Nº 3, final Calle El Parque del parcelamiento Las Mesetas, Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 7, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 16 de agosto de 1999. Y que lo ha venido poseyendo en forma continua y legítimamente, sin interrupción, de manera pacífica, pública, no equívoca y con animus domini.
Señaló que dicho inmueble se encuentra registrado bajo el Nº 7, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 16 de agosto de 1999 (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda). Dicho inmueble está alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada oeste del edificio; Sur: en parte con el apartamento 10-B, en parte con el pasillo del décimo piso del edificio, y en parte con la fachada interna; Este: con la fachada este del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio. El inmueble tiene un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200,00 mts2), y consta de vestíbulo, baño de visitantes, pasillos de habitaciones, cuatro dormitorios (de los cuales el principal tiene vestier y baño), un baño en el pasillo de las habitaciones, salón, comedor, estudio, terraza cubierta y zona de servicio compuesta de cocina-pantry, lavandero, cuarto de servicio con baño interior, zona a la cual se tiene acceso desde el vestíbulo y desde el comedor. A dicho apartamento le corresponden, formando parte de la propiedad, el cuarto maletero distinguido con el número 34 y el puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos distinguido con el número 34. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con un mil setecientos setenta y seis diez milésimas (3,1776%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios (según documento de condominio de fecha 14-11-1983, N.º 12, Tomo 23 del Protocolo Primero).
Sostiene que, durante ese período de más de veinte (20) años, su representada de ninguna manera ha sido perturbada o afectada por persona alguna, o a través de vías de hecho. Y que ha pagado cabalmente las contribuciones condominiales y mantiene solvente el bien respecto al tributo exigido por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Asimismo, alegó el abogado actor que su patrocinada ha ejecutado la reforma del cuarto de baños, del área de cocina y la instalación de cerámica en pisos, como lo haría una propietaria y con el carácter de legítima poseedora.
Por otro lado, fundamentó la acción de conformidad con los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil; 231, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Y finalmente solicitó que sea declarada con lugar la usucapión con todos los efectos, declarándose igualmente como propietaria (a la demandante) y que una vez definitivamente firme la sentencia, previo transcurso del lapso de ejecución voluntaria, sea ordenada su protocolización en la respectiva Oficina de Registro.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


 Consta a los folios 13 al 15 del expediente PODER otorgado por la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, Cédula de Identidad Nº V-16.462.031 (parte actora), a los abogados LUIS RONDÓN CONTRERAS y VÍCTOR MANUEL ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.133 y 24.820, respectivamente, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2023, bajo el Nº 5, Tomo 88, Folios 15 hasta el 17. Por cuanto dicho instrumento no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta a los folios 16 al 21 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD otorgado a favor del ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA, Cédula de Identidad N.º V-3.175.793, en fecha 16 de agosto de 1999 por ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda), la cual alude al apartamento signado con el N° 10-A, ubicado en la 10ma. Planta del Edificio denominado Residencias Sheli, situado en la Parcela Nº 3, final Calle El Parque del parcelamiento Las Mesetas, Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha copia certificada, la cual no fue cuestionada en el acto de la litiscontestación, se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384. Con el mencionado instrumento queda acreditado, de parte de la demandante, la propiedad primigenia sobre el bien objeto de la pretensión y se cumple con uno de los requisitos copulativos y fundamentales de la demanda exigidos en el artículo 691 del Código adjetivo civil.
 Consta a los folios 23 y 24 del expediente, CERTIFICACIÓN REGISTRAL de fecha 06 de febrero de 2024, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresa el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece en los libros respectivos como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión. Es decir, el ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA, Cédula de Identidad Nº V-3.175.793, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, domiciliado en Caracas. Dicha certificación, al no haber sido cuestionada, se valor conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Con el mencionado documento queda acreditado el segundo requisito fundamental de la demanda exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
 Consta a los folios 25 y 26 del expediente, CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN de fecha 09 de octubre de 2023, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha certificación, al no haber sido cuestionada, se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil, acreditándose con la misma que sobre el inmueble objeto de la pretensión antes referido no pesa ningún gravamen, apareciendo como único propietario del mismo el ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA.
 A los folios 27 y 28 CONSTANCIAS DE RESIDENCIA expedidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), y la Comisión de Registro Civil del Estado Miranda del Consejo Nacional Electoral, las cuales no fueron cuestionadas, y se valoran como documentos administrativos de acuerdo a las interpretaciones esbozadas en la sentencia N.º 300 (del 28/5/1998, caso: CVG Electrificación del Caroní), y en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (caso: Miguel Alexander Pérez), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogidas por la Sala de Casación Civil, en fallos de fechas 21 de abril de 2009 (caso: Frigorífico Canarias, SRL., contra Cesare Buldo Pinto) y de fecha 04 de octubre de 2022 (Expediente N.º AAA20-C-2022-000061). Los mencionados instrumentos conforman una “manifestación de certeza jurídica” (Arístides Rengel- Romberg, Tratado de derecho procesal civil venezolano, T. IV, p. 152) sobre el lugar o residencia donde habita la parte demandante en el presente proceso, que constituye el mismo sitio en el que vive, ss decir, el apartamento 10-A, piso 10, Edificio Sheli de la Urbanización Santa Rosa de Lima, cuyo inmueble constituye el objeto de la pretensión libelada.
 Consta a los folios 29 y 129 del expediente SOLVENCIA DE CONDOMINIO de Administradora “DOMUS, C.A.”, de fecha 31 de enero de 2024, relativa al apartamento N.º 10-A de Residencias Sheli, a nombre de ALBERT RENE LEVY; y cursa CONSTANCIA (folios 124 y 125) de fecha 03 de junio de 2025 de la misma administradora en la que se señala que el pago del condominio del mencionado inmueble lo realiza la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG. Los mencionados instrumentos, se adminiculan con la prueba de informes promovida por la representación de la parte actora y admitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de junio de 2025, la cual fue respondida en fecha 10 de junio de 2025 (folio 149) conforme a lo peticionado por este órgano jurisdiccional; en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se les aprecia a los documentos ya referidos y queda acreditado con aquellos que la parte aquí accionante paga el condominio del apartamento que constituye el objeto de la pretensión libelada, y se encuentra solvente en cuanto al señalado condominio.
 Consta a los folios 30, 122 y 123 del expediente PLANILLAS DE PAGO DEL SEMAT de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 24 de enero de 2024, relativo al tributo por inmuebles urbanos, relacionado con el apartamento Nº A-10 del Edificio Sheli, a nombre del ciudadano RENE LEVY WAHBA, que corresponde con el objeto de la pretensión libelada. Dichos instrumentos se valoran como documentos administrativos, de acuerdo con la sentencia Nº 300 (del 28/5/1998, caso: CVG Electrificación del Caroní) de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Y acredita el pago del mencionado tributo que alude al inmueble antes mencionado.
 Consta a los folios 31 al 35 (y Vtos.) JUSTIFICATIVO emitido por la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 30 de enero de 2024, en el cual los ciudadanos TIBISAY TERESA VARGAS DE GUTIÉRREZ, Cédula de Identidad Nº V-6.054.267; NELSON ALBERTO GUTIÉRREZ RIVERA, Cédula de Identidad Nº V-5.327.677; LUIS VICENTE ESCALONA, Cédula de Identidad Nº V-6.026.469; y KEILA NORAIDA DUARTE DE ALDANA, Cédula de Identidad Nº V-6.358.181, manifiestan 1) conocer de trato y comunicación desde hace más de veinte (20) años a la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.031; 2) que saben y les consta que desde hace más de veinte (20) años, vive y es “poseedora del apartamento signado con el Nº 10-A, situado en el piso 10 del Edificio SHELI, ubicado en la calle El Parque de la Urbanización Santa Rosa de Lima – Las Mesetas, Municipio Baruta del Estado Miranda; 3) que saben y les consta que el referido inmueble lo ha poseído CINDY SALAMA WAISBERG legítimamente en forma continua e ininterrumpida, pública, pacífica, de buena fe, con ánimo de dueña durante más de veinte (20) años; 4) que saben y les consta que ésta ha asumido las cargas de mantenimiento de dicho inmueble, y que también lo ha remodelado. Dicho justificativo fue ratificado por todos los ciudadanos antes mencionados, a través de la prueba testimonial rendida en fecha 10 de junio de 2025 (folios 141, 142, 144 y 146), cumpliendo con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y manteniendo pleno valor probatorio el señalado documento, quedando acreditados los hechos contenidos en el mismo y expresados por los ciudadanos antes identificados, como la posesión legítima, ininterrumpida, pública, pacífica, de buena fe, con ánimo de dueña durante más de veinte (20) años por parte de la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG (demandante).
 Consta al folio 121 del expediente FACTURA Nº 000467 de fecha 13 de julio de 2023, de la empresa RUBÉN A. REINOZA A., remodelaciones en general, con sello húmedo, emitida a favor de la ciudadana Cindy Salama, en la que se expresa que en las Residencias Sheli Apt. 10-A, Calle El Carmen, Santa Rosa de Lima, se realizó, entre otros, “colocación de cerámica en el cuarto principal, colocación de granito, montura de mármol en la cocina…”. Dicho documento fue promovido como prueba y admitido por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2025. Al mismo se adminicula con la prueba de informes (folio 148) rendida por la referida empresa el día 10 de junio de 2025, previa promoción de la representación de la actora, en la forma en que fue requerida por este jurisdicente, y en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia al documento ya referido y a dicha prueba de informes, quedando acreditado con ambos medios que la parte aquí accionante realizó remodelaciones en el apartamento que constituye el objeto de la pretensión libelada.
 Consta al folio 143 del expediente TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑERUA, Cédula de Identidad Nº V-3.011.477, quien al ser interrogado por la representación de la parte demandante, depuso lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce a la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, quien reside en el apartamento 10-A del edificio SHELI, situado en la calle El Parque de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda? Respuesta: si, me consta. SEGUNDA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años en forma pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y como propia el apartamento 10-A del Edificio SHELI antes mencionado? Respuesta: sí, me consta. TERCERA: Diga usted, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, sabe y le consta que ella ha realizado reforma de cuartos de baño, de la cocina e instalación de cerámica en pisos en el apartamento 10-A del Edificio SHELI, durante el año 2023? Respuesta: sí, me consta.
 Consta al folio 145 del expediente TESTIMONIAL de la ciudadana BERSY MARÍA PARILLI DE BARRIOS, Cédula de Identidad Nº V-1.926.517, quien al ser interrogada por la representación de la parte demandante, depuso lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce a la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, quien reside en el Apartamento 10-A del edificio SHELI, situado en la calle El Parque de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda? Contestó: si, me consta y me consta que reside allí. SEGUNDO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años en forma pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y como propia el apartamento 10-A del Edificio SHELI antes mencionado? Contestó: sí, me consta. TERCERO: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, sabe y le consta que ella ha realizado reforma de cuartos de baño, de la cocina e instalación de cerámica en pisos en el apartamento 10-A del Edificio SHELI durante el año 2023? contestó: sí, me consta.
 Consta al folio 145 del expediente TESTIMONIAL de la ciudadana ANA CECILIA BRICEÑO DELGADO, Cédula de Identidad Nº V-6.916.324, quien, al ser interrogada por la representación de la parte demandante, depuso lo siguiente: PRIMERA: Diga usted si conoce a la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, quien reside en el Apartamento 10-A del edificio SHELI, situado en la calle El Parque de Santa Rosa de Lima, Municipio Baruta del Estado Miranda? Contestó: si, me consta. SEGUNDO: ¿Diga usted, si por el conocimiento que de ella tiene, sabe y le consta que la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, viene poseyendo desde hace más de veinte (20) años en forma pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca y como propia el apartamento 10-A del Edificio SHELI antes mencionado? Contestó: sí, me consta. TERCERO: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, sabe y le consta que ella ha realizado reforma de cuartos de baño, de la cocina e instalación de cerámica en pisos en el apartamento 10-A del Edificio SHELI durante el año 2023? contestó: sí, me consta.
Del examen de las testificales anteriores, se desprende que las tres coinciden en las respuestas a las preguntas que les han sido formuladas, no se deriva ni se evidencia ninguna contradicción entre el conjunto de las deposiciones, expresándose todas de manera afirmativa, tampoco se observan inhabilidades o dudas en razón de edad. A ello, se asocia la circunstancia de que los testimonios analizados guardan I) meridiana vinculación con el JUSTIFICATIVO expedido por la Notaría Pública Tercera de Caracas en fecha 30 de enero de 2024, puesto que se refieren a los mismos hechos constitutivos de la pretensión referidos a actos posesorios, su tiempo de más de veinte años, continuidad, legitimidad, reforma dentro del inmueble, etc.; II) consonancia con la FACTURA Nº 000467 de fecha 13 de julio de 2023, de la empresa RUBÉN A. REINOZA A., al establecer ésta y las testimoniales la existencia de una reforma dentro del Apartamento Nº 10-A del Edificio Sheli; III) y cierta relación con la SOLVENCIA DE CONDOMINIO de Administradora “DOMUS, C.A.”, de fecha 31 de enero de 2024, relativa al apartamento Nº 10-A de Residencias Sheli, y la CONSTANCIA de fecha 03 de junio de 2025, también de Administradora DOMUS C.A., ya que estos últimos documentos indican que la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG ha realizado pagos del condominio del Apartamento 10-A del Edificio Sheli y abonó los tributos municipales que aluden a ese mismo inmueble, lo cual refuerza el contenido de los mencionados testimonios en cuanto a los actos posesorios que ha venido realizando la aludida ciudadana, generando confianza los examinados testimonios y producen pleno convencimiento en este jurisdicente sobre todos los hechos ahí expresados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante la fase probatoria, el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, en su carácter de defensor ad litem de los sucesores del ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA, manifestó que hasta la fecha no se ha logrado contacto alguno con su defendida, invocó el mérito favorable, ratificó el valor de las documentales anexas al escrito libelar y finalmente, solicito que en la definitiva la pretensión sea declarada sin lugar.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, considera necesario señalar previamente lo siguiente:
El abogado de la parte actora pretende la declaración a su favor de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de marras, al afirmar que lo ha poseído por más de veinte (+20) años en forma legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio. Y durante ese período de más de veinte años de serena y apacible posesión sobre el referido inmueble, su representada de ninguna manera ha sido perturbada por persona alguna, o a través de vías de hecho o acciones que hayan pretendido su condición de legítima poseedora de la cosa donde habita desde hace más de dos década, realizando mejoras favorables a la cosa, lo que constituye una verdadera posesión legítima, lo que posibilita a la demandante la viabilidad de aspirar al reconocimiento jurisdiccional de ese derecho.
Este Tribunal considera necesario señalar que la figura de La Prescripción en latu sensu, está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Del mismo modo el autor GERT KUMMEROW en su Obra titulada BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta (5ta) Edición, Página 315, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

Por su parte, el artículo 1.977 ejusdem, establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”.

Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto a la posesión pacífica, se observa de autos que la representación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial, no probó en ningún acto del proceso la intención de reivindicar el inmueble objeto de usucapión, ni alguna otra circunstancia que pruebe haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el mismo para recuperarlo durante el transcurso del tiempo, por ende al dejar a la demandante en dicho bien sin ningún tipo de perturbación, se materializa de tal manera la posesión pacífica en referencia, y así se decide.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, habita el inmueble en forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio desde hace más de veinte (+20) años, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse en que la posesión que ejerce sobre el mismo es legítima y con ánimo de dueña o propietaria, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y verificada el acervo probatorio acaecido durante el transcurso de la presente causa, inevitablemente debe quien aquí decide, DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN ) sobre el Apartamento Nº 10-A del Edificio Sheli, antes plenamente identificado, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.
-V-
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.462.031, representada por sus apoderados judiciales abogados VÍCTOR MANUEL ACOSTA y LUIS RONDÓN CONTRERAS, ambos plenamente identificados, originalmente contra el ciudadano ALBERT RENE LEVY WAHBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.175.793, por cuanto quedó determinada en autos la posesión pacifica, legitima ininterrumpida del inmueble de marras, y con ánimo de tenerlo como suyo durante más de veinte años (+20), conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de la ciudadana CINDY SALAMA WAISBERG, ya identificada, como legítima poseedora desde hace más de veinte (20) años del Apartamento signado con el N° 10-A, ubicado en la 10ma. Planta del Edificio denominado Residencias Sheli, situado en la Parcela Nº 3, final Calle El Parque del Parcelamiento Las Mesetas, Urbanización Las Mercedes, Parroquia Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 7, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 16 de agosto de 1999. Dicho inmueble está alinderado así: Norte: fachada oeste del edificio; Sur: en parte con el apartamento 10-B, en parte con el pasillo del décimo piso del edificio, y en parte con la fachada interna; Este: con la fachada este del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio. El inmueble tiene un área de construcción de 200,00 metros cuadrados y consta de vestíbulo, baño de visitantes, pasillos de habitaciones, cuatro dormitorios (de los cuales el principal tiene vestier y baño), un baño en el pasillo de las habitaciones, salón, comedor, estudio, terraza cubierta y zona de servicio compuesta de cocina-pantry, lavandero, cuarto de servicio con baño interior, zona a la cual se tiene acceso desde el vestíbulo y desde el comedor. A dicho apartamento le corresponden, formando parte de la propiedad, el cuarto maletero distinguido con el número 34 y el puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos distinguido con el número 34. Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con un mil setecientos setenta y seis diez milésimas (3,1776%) sobre los derechos y carga de la comunidad de propietarios (según documento de condominio de fecha 14-11-1983, N.º 12, Tomo 23 del Protocolo Primero).
TERCERO: SE ORDENA PROTOCOLIZAR la presente sentencia en la referida Oficina Registral, una vez que la misma quede definitivamente firme, para que, conforme con los postulados contenidos en los artículos 1.915 y 1.926 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y se ESTAMPE la correspondiente NOTA MARGINAL en el documento protocolizado ante el actual Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, previo el pago de las tasas de ley.
CUARTO: SE IMPONEN las COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, conforme lo ordena el Artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
EL JUEZ,

ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.



Asunto No. AP31-F-V-2024-000140
ETGM/ACR/Ruiz