TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-001643
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENITEZ y RONNY DANIEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-14.156.582 y V-14.096.264, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSÉ RUDAS, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 324.938.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 21 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENITEZ y RONNY DANIEL CORDERO, asistidos por el abogado JOSÉ RUDAS (anteriormente identificados), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional siendo recibido por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2025.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2025, se dio entrada a la presente solicitud y se ordenó anotarla en los libros respectivos, instándose a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio en copia debidamente certificada, dando cumplimiento al referido requerimiento mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 07 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2025, comparecieron los ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENÍTEZ y RONNY DANIEL CORDERO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RUDAS y mediante diligencia consignaron los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 27 de mayo de 2025.
En fecha 13 de junio de 2025, el ciudadano alguacil JOSÉ FÉLIX DURAN, dejó constancia, de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2025, compareció el abogado VÍCTOR JOSÉ PÁEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°), encargado de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas y presentó diligencia mediante la cual manifestó señaló “…NO TIENE OBJECIÓN…” a la presente solicitud.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 08 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 322, Tomo 1.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 1, Los Jardines del Valle, Casa N° 23, sector Barrio Nuevo el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tienen por nombres AILED ALEXANDRA CORDERO GIL y ALESKA ALESSANDRA CORDERO GIL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-28.149.225 y V-30.951.164, respectivamente.
Señalaron que no adquirieron bienes en común.
Manifestaron que; “…desde el 10 de agosto de 2015, comenzaron los problemas y desavenencia que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja…”.
Fundamentaron su solicitud en la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, quienes manifestaron estar de acuerdo en la presente solicitud.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto, ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañaron a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 08 y 09 acompañaron copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENITEZ y RONNY DANIEL CORDERO, con lo cual queda evidenciada la identidad de los cónyuges.
A los folios 10 y 11 acompañaron copias simples de la Cédulas de Identidad de las ciudadanas AILED ALEXANDRA CORDERO GIL y ALESKA ALESSANDRA CORDERO GIL, concatenándose copias certificadas Actas de Nacimiento Nros 813 y 28, insertas a los folios 12 y 13, con las cuales ha queda demostrado el parentesco que tienen las misma con los cónyuges y así se declara.
A los folio 17 y 18 acompañaron copias certificadas del acta de matrimonio Nº 322, Tomo 1, de fecha 08 de diciembre de 1999, expedida por ante la el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENITEZ y RONNY DANIEL CORDERO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, instrumento con el cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal y siendo que conforme a la manifestación de los solicitantes que desde el 10 de agosto de 2015, comenzaron los problemas y desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligada a condiciones ni a hechos comprobables, en consecuencia, este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENITEZ y RONNY DANIEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-14.156.582 y V-14.096.264, respectivamente, en fecha 08 de diciembre de 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 322, Tomo 1. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ODALYS MARGARITA GIL BENÍTEZ y RONNY DANIEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédula de Identidad Nros V-14.156.582 y V-14.096.264, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 08 de diciembre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 322, Tomo 1.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes junio de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: Nº AP31-F-S-2025-001643
ETGM/ACR/gl.
|