TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°

Expediente Nº AP31-F-S-2025-003091
Sentencia Interlocutoria.

PARTE SOLICITANTE: ciudadano JETSEL MIGUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-25.626.783.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadana CATY ISABEL BLANCO SOLENO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.322.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INAMISIBLE).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento y sustanciación a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JETSEL MIGUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, debidamente asistido por la abogada CATY ISABEL BLANCO SOLENO, ambos identificados en el encabezado del presente fallo.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones:
Expuso el solicitante lo siguiente:
Que adquirió un Kiosko distinguido con el nombre "SHADDAIJIREH 7, cuyas dimensiones son de 2,5 mts de largo, por 2.0 mts de ancho y 2.5 mts de altura, color Azul Rey, el cual se encuentra ubicado en el sector denominado; EL LLANITO CALLE LOS LABORATORIOS, FRENTE AL COLEGIO SOCORRO GONZÁLEZ GUINAND, VÍA TRÁNSITO POLICÍA NACIONAL DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Que el referido Kiosko lindera: al NORTE: con terreno baldio; al SUR: con la empresa de Extintores Fire Protección; al ESTE: acera; y al OESTE: acera.
Que lo adquirió por la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.103.600,000),
Por ello, solicita se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará ante el Tribunal, para que declaren a tenor de los particulares contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y sea Decretado Titulo Suficiente de Propiedad su favor sobre el referido kiosko
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por la accionante considera necesario traer a colación el contenido del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial de fecha 24 de mayo de 2023, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después.
En tal sentido, se evidencia que el solicitante no acompaño al escrito libelar el oficio y mapa de ubicación Catastral emitido por la autoridad competente documento probatorio fundamental, siendo esto, un requisito indispensable para determinar el derecho que pretende hacer valer.
Asimismo, cabe destacar que a competencia para regular y autorizar el ejercicio de actividades económicas en la vía pública corresponde a los municipios, como parte de su gobierno y administración de los intereses locales. Esto incluye la gestión de actividades comerciales, industriales, de servicios, y similares que se desarrollen en espacios públicos, en tal sentido la autoridad competente para la la regulación de en materia de kioskos en la vía publicas le corresponde a la Dirección de Desarrollo Económico de la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. En ese sentido Tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se desprende de lo antes transcrito que efectivamente la norma establece que las solicitudes, como en el caso de autos, la pretensión del ciudadano JETSEL MIGUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, se rige por sede administrativa de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado bolivariano de Miranda, por tratarse del uso de un espacio público.
En este mismo orden de ideas, y visto que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la solicitud, del cual se derive el derecho que estima le corresponde y quiere hacer valer en sede judicial e indicados en el artículo 340 del código adjetivo y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, asi como, lla existencia de una via administrativa preferente, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo por demás requisitos concurrentes ó concomitantes, en todo asunto, es por lo que se hace imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la acción propuesta por el ciudadano JETSEL MIGUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-25.626.783, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de declaración de TITULO SUPLETORIO, presentada por ciudadano JETSEL MIGUEL HERNÁNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de la Identidad N° V-25.626.783.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE,

ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 08:45 a.m., de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ASTRID CAROLINA RANGEL.


Exp. Nº AP31-F-S-2025-003091.-
ETGM/ACR/gl.