JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Años 215° y 166°
Asunto N° AP31-F-V-2025-0001202
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-12.072.492.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada TAIDE HERNÁNDEZ, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.595
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.914.361.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo representación judicial en autos.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
- I -
D E L O S H E C H O S
Se inicia la presente delación mediante escrito presentado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-12.072.492, la abogada en ejercicio de este domicilio TAIDE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.595, mediante el cual demandaron al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.914.361
En fecha 21 de marzo de 2025, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el libro respectivo admitiéndose la misma y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante diligencia presentada por el solicitante José Antonio Goncalves Da Silva, debidamente asistido por la aboga TAIDE HERNÁNDEZ, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.595, consignó los fotostatos necesarios para el emplazamiento de parte demandada ciudadano Antonio José Morillo Carvajal.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2025, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGO, en su carácter de alguacil y mediante diligencia consignó, recibo de compulsa dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, debidamente firmada.
En fecha 02 de junio de 2025, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Antonio Goncalves Da Silva, debidamente asistido por la aboga TAIDE HERNÁNDEZ, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.595 mediante el cual ratifico los documentos probatorios anexados al libelo de demanda.
- II -
D E L A S M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha treinta (30) de abril de 2001, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre este edificada, ubicada en carretera Caracas el Junquito, Kilometro Trece, sector los Haticos, Jurisdicción de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el lote de terreno tiene superficie aproximada de cuatros cientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: terrenos que son o fueron de la señora Carmen Inés Pineda, en un alinea de quince metros (15 mts) del punto P-30 al punto -34 SUR: calle de acceso en una línea de Quince metros (15 mts) que va del punto P-28 al punto P-27,: terrenos que son o fueron de Carmen Enes Pineda , en una línea de treinta metros (30 ESTE mts) que va del punto P-27) al punto P-34, OESTE: terrenos que son o fueron de Carmen Inés Pineda, en una línea recta de treinta metros (30 mtts) que va del punto P-28 al punto P-30, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 8, del Protocolo 1º.
Que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado, para garantizar el saldo deudor, tal y como se desprende del documento de compra venta, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000,00), del cual canceló la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.00, 00), los cuales recibieron los vendedores como cuota inicial y el resto serian cancelados a través de la emisión y aceptación por parte de los compradores con diez (10) letras de cambio de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, no generando intereses de ninguna naturaleza.
Que consignó junto al escrito de demanda las referidas letras de cambio a favor del señor ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, anteriormente identificado.
Que no pudo formalizar la liberación de la hipoteca por ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente por cuanto desconoce totalmente el paradero de los vendedores.
Que el ultimo domicilio conocido por su persona en el cual habitaban los vendedores fue en la siguiente dirección Avenida Libertador, Sector La Veguita, Callejón 5 de Julio, Casa Nº 10, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que en uso de lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, acudió a los tribunales correspondientes y realizo “Oferta Real y de Deposito” y la consignación de las letras de cambio que fueron libradas a favor del acreedor ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil solicita formalmente la declaratoria de Extinción de Gravamen Hipotecario recaído sobre el inmueble objeto de la presente demanda en virtud de que fue cancelada la totalidad de la deuda adquirida según documento de compra venta a través de las letras de cambio que fueron libradas y pagadas
Finalmente solicitó sea extinguida la hipoteca de primer grado y se libre oficio a la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de estampar la nota marginal correspondiente
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.914.361, fue citado de manera efectiva, tal como se desprende en acta de fecha 09 de mayo de 2025, sin que compareciera a dar contestación a la demanda, por lo cual, se configuró de esta manera el PRIMER REQUISITO necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.
- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la parte actora ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA, cumpliera con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
Riela a los folios 06 al 09, original del contrato compra venta pura y simple entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL y PASCUALA TORRES DE MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-1.914.361 y V-2.672.321, respectivamente, por una parte y ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V-12.072.492, por la otra, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2001, anotado bajo el No. 4, Tomo 8, del Protocolo 1º.
A los folios 15 a los 24 originales de letras de cambios enumeradas desde la 1 hasta la 10 de fechas 30 de abril de 2001, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) cada una, a favor de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL y PASCUALA TORRES DE MORILLO, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA.
Al folio 25 copia simple del cheque Nº 13145153 por la cantidad de siete millones ciento cincuenta mil bolívares a favor de ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL de fecha 09 de junio de 2001.
Al folio 26 cheque Nº 03965824 del banco Venezolano de Crédito por la cantidad de un millón de bolívares exactos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA, por la venta de cuatro artefactos electrodomésticos debidamente descrito en el mismo.
Al folio 27 copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA.
La parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.914.361, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria queda conformado en su contra el SEGUNDO REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia. Así se decide.
- IV -
D E L M É R I T O D E L A C O N T R O V E R S I A
Vista la falta de contestación a la demanda, así como la falta de promoción de pruebas por parte de la demandada, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1-) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2-) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3-) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se evidencia en la presente causa, tal como se desprende en acta de fecha 09 de mayo de 2025, no compareciendo ésta, a ningún acto subsiguiente del proceso, y así se establece. Por lo que, a criterio de quien aquí decide, se cumple con el primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que evidenciado lo anterior, correspondía al demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, desvirtuar lo alegado por la parte actora, todo lo cual debió desarrollarse durante el evento probatorio correspondiente, y siendo que la demandada no promovió prueba alguna en su favor, quedando así cumplido el segundo elemento relativo a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al tercer y último requisito, relativo a que la petición del demandante, no sea contrario a derecho, se evidencia del escrito libelar, que la demanda está dirigida a obtener una tutela jurídica, referente a la liberación o extinción, que se originó con el otorgamiento de una hipoteca, a favor de la demandada, sobre un inmueble propiedad ahora de la parte actora, configurando así una demanda encuadrada en el ámbito legal y de las normas jurídicas relativas a la materia, es decir, no es contrario a derecho, a las buenas costumbres, o alguna disposición contenida en la Ley. Así se decide.
A mayor abundamiento, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes fue señalado. Y así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.914.361, con arreglo a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: declarar CON LUGAR la pretensión de Liberación o extinción de hipoteca, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONCALVES DA SILVA contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MORILLO CARVAJAL, todos anteriormente identificados.
TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración, se DECLARA EXTINGUIDA,
la deuda del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre este edificada, ubicada en carretera Caracas el Junquito, Kilometro Trece, sector los Haticos, Jurisdicción de la Parroquia el Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el lote de terreno tiene superficie aproximada de cuatros cientos cincuenta metros cuadrados (450 m2) siendo sus linderos particulares los siguientes NORTE: terrenos que son o fueron de la señora Carmen Inés Pineda, en un alinea de quince metros (15 mts) del punto P-30 al punto -34 SUR: calle de acceso en una línea de Quince metros (15 mts) que va del punto P-28 al punto P-27,: terrenos que son o fueron de Carmen Enes Pineda en una línea de treinta metros (30 ESTE mts) que va del punto P-27) al punto P-34, OESTE: terrenos que son o fueron de Carmen Inés Pineda, en una línea recta de treinta metros (30 mtts) que va del punto P-28 al punto P-30, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 8, del Protocolo 1º.
CUARTO: EXTINGUIDA la hipoteca de Primer Grado constituida y Registrada por ante
la ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 4, Tomo 8, del Protocolo 1º, de fecha 30 de abril de 2001, por haber quedado liberado el actor de la obligación contraída.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMÁS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
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