TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000247
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
(Homologación)
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE MARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 26 de noviembre de 1990, bajo el N° 45, Tomo 69-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.961 y 19.882, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el N° 152, Tomo 205-A, en la persona de sus Directores ciudadanos JONY KILZI DOUMAT e IVET KAROLINA KASRIM DE KILZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de la Identidad Nos. V-10.335.644, V-14.768.439, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 297.727.
MOTIVO: DESALOJO (Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ O. GIOMMI ROSSINI, MAURICIO PABLO D. GIOMMI ROSSINI y MARÍA ELENA PAULA D. GIOMMI ROSSINI, respectivamente, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE MARTE, C.A., asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, anteriormente identificados, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, conforme los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos JONY KILZI DOUMAT e IVET KAROLINA KASRIM DE KILZI.
En auto de fecha 16 de mayo de 2025, previa consignación de los fotostatos necesarios por el apoderado de la parte actora, se libró la respectiva compulsa. Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2025, el alguacil de turno dejó constancia que entregó compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212, C.A., en la persona de sus Directores ciudadanos JONY KILZI DOUMAT e IVET KAROLINA KASRIM DE KILZI, por ello, consignó recibo de citación debidamente firmado.
-II-
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que en fecha cuatro (04) de junio de 2025, fue presentado ante este Tribunal escrito de transacción judicial, por los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y el ciudadano JONY KILZI DOUMAT, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil demandada, asistido por el abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, ello con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, acordando lo siguiente:
• “PRIMERA: Ambas partes damos por resuelto y terminado el Contrato de Arrendamiento suscrito privadamente en fecha primero (1°) de diciembre de 2023, cuyo objeto fue un inmueble identificado como: un (1) Local Comercial distinguido con los números y letra 53-J-09, con un área aproximada de QUINIENTOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (500,94 mts²) de los cuales DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (255,90 mts²) corresponden a la planta principal y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (245,04 mts²) a Mezzanina, el cual se encuentra ubicado en la Planta Principal del Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), Segunda Etapa, situado en la Avenida La Estancia de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.
• SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A., hará entrega a INVERSIONES MONTE MARTE C.A del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento resuelto y terminado, totalmente desocupados de bienes y personas, para lo cual solicita un plazo de gracia hasta el día treinta (30) de enero de 2026. A tal efecto, INVERSIONES MONTE MARTE C.A manifiesta su conformidad en la fecha prevista para la entrega del inmueble por parte de COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A., y como quiera que dicho plazo es en beneficio de esta última, podrá hacer la entrega en una oportunidad anterior al vencimiento del mencionado plazo. PARÁGRAFO ÚNICO: Si llegado el vencimiento del plazo establecido para la entrega definitiva del inmueble por parte de COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A, y esta aun permaneciera ocupando el mismo, quedará obligada a pagar a INVERSIONES MONTE MARTE C.A, una penalidad equivalente a TRESCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 300,oo) por cada día de retraso, hasta que lo desocupe, bien sea voluntariamente, o bien sea en ejecución de entrega material ordenada por el Tribunal de la causa.
• TERCERA: COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A., reconoce adeudar a INVERSIONES MONTE MARTE C.A la cantidad de doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con 96/100 (Bs. 283.439,96), por concepto de cánones de arrendamiento por los meses de marzo y abril, más el impuesto al valor agregado (IVA), pero la parte actora exonera a COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A. de pagar dicho monto, para facilitarle los gastos de mudanza de los bienes muebles de su propiedad a otro sitio más adecuado, donde pueda seguir desarrollando su actividad comercial.
• CUARTA: Durante el plazo acordado para la entrega del inmueble, establecido en la Cláusula Segunda, la demandada COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A, pagará a la actora, INVERSIONES MONTE MARTE C.A, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (UD$ 4.500,oo)' mensuales, con IVA incluido, los cuales podrá pagar en divisa o en bolívares, a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago, los cuales pagará por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante transferencia a la cuenta No. 01910012082112020003, en el Banco Nacional de Crédito, a favor de INVERSIONES MONTE MARTE C.A, monto este que se fija como indemnización compensatoria por la ocupación del inmueble, hasta su entrega definitiva. Dicha indemnización compensatoria, en ningún caso podrá ser considerada como un canon de arrendamiento, toda vez que la intención de las partes al suscribir la presente transacción judicial no es la de renovar o prorrogar la relación contractual arrendaticia, que hoy dan por resuelta y terminada, sino tan solo arbitrar una fórmula que permita la desocupación del inmueble en las mejores condiciones para ambas partes. PARÁGRAFO PRIMERO: La falta de pago de tan solo una (1) de las mensualidades establecidas en la presente cláusula le hará perder a la demandada COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A, el beneficio del plazo para la entrega del inmueble, establecido en la Cláusula Segunda, quedando facultada la actora para solicitar la ejecución de la presente transacción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, el Tribunal acordará la inmediata entrega material del mismo, así las cantidades adeudadas, las cuales se considerarán líquidas y exigibles. PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, para el caso que COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212 C.A, no cumpliera con su obligación de entregar el inmueble vencido el plazo establecido en la Cláusula Segunda, en la oportunidad de la ejecución de la presente Transacción será también exigible la penalidad prevista en el Parágrafo Único de la precitada Cláusula, por lo que el Tribunal hará la correspondiente estimación de los días trascurridos, con vista a la solicitud de la actora.
• QUINTA: Las partes establecen que la presente transacción no tiene por objeto, y de ninguna manera así puede interpretarse, la constitución de una nueva relación arrendaticia, ni la continuación de la ya existente entre ellas, sino el establecimiento de una serie de disposiciones para arbitrar, por vía de transacción y mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones, una fórmula que permita dar por terminada dicha relación y desocupar el inmueble que constituye su objeto, en condiciones favorables para ambas partes, poniendo fin al juicio.
• SEXTA: Cada parte asumirá los gastos de representación y honorarios de abogados que haya generado a dicha parte.
• SÉPTIMA: Salvo los acuerdos establecidos en esta Transacción, los cuales serán de obligatorio cumplimiento, las Partes (i) reconocen que, en virtud de esta Transacción, nada queda pendiente entre ellas. En consecuencia, todos los derechos, expectativas y/o acreencias que hayan tenido las Partes, derivados de la relación contractual, resuelta y terminada, han sido total y plenamente satisfechas. (ii) Declaran de forma libre, voluntaria e irrevocable que, a partir de la firma de esta Transacción, las Partes nada más tienen que reclamarse, por ningún concepto, causa o motivo, legal o fáctico derivado de la relación contractual que existió y que por esta vía dieron por resuelta y terminada. (iii) Declaran, irrevocablemente, que la Transacción constituye el más amplio y total finiquito, conforme a las condiciones y términos que aquí se expresan.
• OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal le imparta su homologación a la presente Transacción en los términos acordados, todo de conformidad a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por cuanto la parte actora otorgo poder a los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, otorgándole a éstos la facultad expresa conforme se evidencia en el citado poder, para convenir y transigir, que cursa a los folios 25 al 31 del presente expediente; la parte demandada a través de uno de sus Directores ciudadano JONY KILZI DOUMAT, asistido de abogado, se encuentra facultado según lo establece la cláusula décima sexta de los estatutos sociales de la compañía; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público ni las buenas costumbres, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
- III -
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, celebrada entre los abogados MANUEL ALEJANDRO LOZADA GARCÍA y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE MARTE, C.A., y el ciudadano JONY KILZI DOUMAT, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ACEOLIVATO 0212, C.A., asistido por el abogado VÍCTOR SIMOES MÁRQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los, nueve (09) días del mes de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
ASTRID CAROLINA RANGEL
En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: No. AP31-F-V-2025-000247
ETGM/ACR/Wilmer
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