REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta (30) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: JH62-N-2024-000004
PARTE ACTORA: RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299
PARTE ACCIONADA: MINISTERIO PUBLICO FISCALIA 4TA DE CALABOZO, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.
Visto el escrito, contentivo de la demanda por Abstención o Carencia, presentada por el profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, en contra del MINISTERIO PUBLICO FISCALIA 4TA DE CALABOZO, y la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO GUARICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, con ocasión al expediente administrativo Nro. 011-202417-01-00025, este Tribunal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, pasa a realizarlo en los términos siguientes:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, en sentencia de fecha 01 de Octubre de 2014, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se pronunció atribuyendo de manera expresa a la jurisdicción Laboral la competencia para conocer de las pretensiones que se planteen con relación a las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.
Así pues, siendo que el Tribunal competente para conocer de dichos asuntos es el Tribunal Laboral, y en la escala organizativa, corresponde en Primera Instancia su conocimiento, al Tribunal de juicio del Trabajo con base a las disposiciones de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, en aplicación del criterio ut supra establecido se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente asunto. Así se establece.
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 ejusdem, en este sentido, se advierte de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
Denuncia la parte accionante, que persigue con el recurso por abstención o carencia dar cumplimiento a la conducta omisiva de la Administración Pública, en el sentido que aún estando obligada por Ley y habiendo solicitado previamente su cumplimiento no acepta o no cumple con dicha norma.
Así pues, del escrito de subsanación cursante al folio 59 de autos, se constata expresamente que “…solicita se requiera al Ministerio Público Fiscalía 4ta de Calabozo, el cumplimiento del oficio Nº 061-2024 emanado de la Inspectoria del Trabajo de Calabozo que reciba y/o le de entrada es decir haga recepción del oficio… y se siga el procedimiento contenido en el numeral 6to del artículo 425 LOT y se cumpla con el acompañamiento de un fiscal de Ministerio Público, solicitando que reciban oficio emanado de la Inspectoría de Calabozo para que este oficio cumpla con el cometido el cual es el acompañamiento al funcionario de la Inspectoria Laboral de Calabozo…”.
Asimismo, señala en forma expresa que “…solicita se requiera el cumplimiento de la solicitud hecho por el inspector del Trabajo Calabozo de la Providencia Administrativa de Sanción requiriendo Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, que remita la providencia de Sanción realizada sobre la empresa GAS COMUNAL C.A o que se produzca desde la Sala de Sanciones y una vez producida en lapso no menor a 15 días continuos sea remitida a este honorable Tribunal en virtud de su cumplimiento…”.
De lo que antecede, pese a las inconsistencias observadas, se deduce que pretende la parte accionante sea declarada la abstención; por una parte, del Ministerio Público, a fin de que reciban oficio emanado de la Inspectoría de Calabozo para que realicen acompañamiento al funcionario –según sus dichos- de conformidad con el numeral 6ª del artículo 425 LOTTT, a través de un Fiscal del Ministerio Público; y por otra, de la Inspectoria del Trabajo ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, para que remita la providencia de Sanción realizada sobre la empresa GAS COMUNAL C.A o que se produzca desde la Sala de Sanciones.
Ahora bien, este Tribunal debe observar el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone expresamente:
“… Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
De esta manera, se faculta el uso de la fuerza pública para garantizar la ejecución del reenganche, lo cual en caso de que se mantenga la decisión de no aceptar el mismo, conllevaría a la detención inmediata de las personas que de alguna manera se opongan a la ejecución del acto, tales como Directores, Gerentes y Abogados externos o internos, que según el criterio del funcionario actuante de alguna manera obstaculiza la ejecución del reenganche.
Es así, que el artículo 538 ejusdem, establece dentro de las causas de arrestos el hecho que el patrono desacate la orden de reenganche de un trabajador, entre otros supuestos, con pena de prisión de seis a quince meses y por ello se deberá notificar al Ministerio Público para establecer las responsabilidades penales en contra del empleador.
De lo anterior se debe afirmar que el desacato a una orden de reenganche, bien sea dictada por una autoridad judicial o bien por una autoridad administrativa, trae como consecuencia la imposición de sanciones penales, tales como privación de libertad (prisión y/o arresto), además de la imposición de multa.
De allí que, surge de ello dos (02) procedimientos distintos, es decir, cada uno de los órganos contra quien la parte accionante ejerce el recurso de abstención, tiene su propio procedimiento, por una parte, el Ministerio público, se encargaría de la imposición de sanciones penales, y por otra, la Inspectoria del Trabajo ubicada en San Juan de Los Morros, de la imposición de multas.
En este sentido, se advierte, que de conformidad con el artículo 35 ejusdem, queda prohibida la acumulación de acciones en una misma demanda, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, siendo que constituyen causal de inadmisibilidad de los recursos o solicitudes que se intenten.
Ello debe ser considerado, por cuanto la naturaleza del recurso de abstención implica la obligación de un ente público específico de cumplir con un función legal, y dirigirlo contra varios entes al mismo tiempo impide determinar con claridad la responsabilidad de cada uno y el objeto de la pretensión. Por tanto, la acumulación en los términos como ha sido planteada, genera una incompatibilidad procedimental que impide a este Juzgado admitir el presente asunto.
Así pues, siendo que dentro del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra como causal de inadmisibilidad, la Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatible, este Juzgado, precisado como ha sido la existencia de dos pretensiones excluyentes dirigidas contra dos entes diferentes, procurando por una parte, una imposición de sanciones penales, y otra, la imposición de multas, resulta claro, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Por tanto, ello constituye la imposibilidad de que pueda establecerse válidamente una relación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 y 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Con base a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgado, declarar, inadmisible el recurso por Abstención o Carencia POR Inepta Acumulación de pretensiones, presentado por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente en contra de la Fiscalia Cuarta (4ta) del Ministerio Público y la Inspectoria de Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Así decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE ABSTENCION O CARENCIA incoada por el Profesional del Derecho ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAINEL JAVIER CASTILLO, CASTOR AMADO LOPEZ ALAS, DANIEL EUCLIDES MOTA ORTA, IMMER ANTONIO SECO SALINAS, MARIO JOSE CASTRO APARICIO y SANDI ALEXANDER RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.022.012, V.- 11.794.825, V.- 15.101.860, V.- 17.374.006, V.- 15.481.089 y V.- 14.538.233, respectivamente en contra de la Fiscalia Cuarta (4ta) del Ministerio Público y la Inspectoria de Trabajo del Estado Guarico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
Déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
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