ASUNTO: JP51-L-2024-000097

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.097, domiciliado en la Urbanización Las Garcitas, calle principal, sector I, casa N° 06, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Profesional del Derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YALEL NASR NASR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073, domiciliado en Sector la Arboleda, calle Bolívar este, casa S/N, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Profesionales del Derecho ciudadanos JAVIER JOSÉ PEREZ y JOSÉ RAFAEL CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.491.052 y V-8.796.770 e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.704 y 154.544 en el orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, el ciudadano JOSÉ IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.979.097, interpuso la presente demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532, en contra del ciudadano YALEL NASR NASR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, en la cual se transcribe los siguientes hechos:

Señaló que inició su relación laboral en fecha cuatro (04) de abril del año 2022, bajo la dependencia y subordinación del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073, en el cargo de ayudante de panadería y hornero, realizando las tareas propias de dicho oficio, cumpliendo con sus labores en un horario de lunes a sábado, de 7:00 am a 03:00 p.m. de la tarde, siendo desarrollado dicho oficio en las instalaciones de la panadería RICO PAN 2010, C.A, así mismo indica que la referida panadería por razones que desconoce fueron cerradas sus instalaciones, dicha relación transcurría de manera continua e ininterrumpida, bajo la supervisión directa del ciudadano YALEL JHOEL NASSR, de nacionalidad extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 26.269.073.

Señala que devengaba un salario de Treinta y Cinco Dólares ($35), semanales, destacando que el pago era cancelado en transferencias bancarias por parte de su patrono a su cuenta personal su equivalente acorde a la tasa del Banco Central de Venezuela, manifiesta que la relación laboral se desenvolvió en un clima de paz y armonía laboral, sin sobre saltas ni contratiempos con su patrono, lo que suponía una total conformidad con su desempeño laboral.

También aduce que su desempeño laboral estuvo bajo un contrato efectuado de manera verbal y a tiempo indeterminado, hasta la fecha del 05 de octubre del año 2024, es decir un tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, fecha en la cual fue objeto de un despido injusto e ilegal por parte del ya identificado ciudadano, por lo que señala que le ordenaron retirarse de las instalaciones de la referida panadería.

Así mismo indica que en reiteradas oportunidades se comunicó con el ya identificado ciudadano para que fueran cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pero han sido infructuosas los intentos y las conversaciones para ser efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Señala que durante la existencia de la relación laboral (04-04-2023 hasta 05-05-2024), no percibió ningún tipo de remuneración correspondiente de los beneficios legales y contractuales que por derecho tenía que disfrutar como es el disfrute de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y demás beneficios laborales, razón por la que acude a la vía judicial para demandar por el pago total y efectivo de los conceptos mencionados.
Establece en su libelo

En el escrito libelar identificado como capítulo II OBJETO DE LA DEMANDA el demandante manifiesta lo siguiente:
…Tiempo de servicio: Señala DOS (02) año (06) meses, (01) días, siendo su fecha de ingreso (FI): 44-04-2022, y la fecha de la relación de trabajo por Despido Injustificado: 05-10-2024. El salario legal devengado durante la relación de trabajo hasta 05-10-2024 es de:
SALARIO DIARIO (SD): Bs., 184.9
SALARIO NORMAL (SN): Bs..1.294.3
SALARIO INTEGRAL (SI): Bs.. 208
Alícuota de Bono Vacacional (ABV)= 30x184.9x15/360= 15.40
Alícuota de las Utilidades (AU)= 30x184.9/360= 15.40

Ahora bien, discriminado como fue el salario diario, normal y el salario integral, devengado durante toda la relación de trabajo, resulta pertinente señalar que producto de la relación de trabajo se generaron a mi favor beneficios laborales y contractuales conforme a la ley, no han sido honrados ni cumplidos, es por lo que, se esta ante la imperiosa necesidad de accionar en contra de la mencionada Entidad de Trabajo, por todo y cada uno de estos conceptos y beneficios, los cuales se detallan a continuación:
Prestaciones Sociales Articulo 142 literal “c” LOTTT
30 DIAS X 208 6.240 Bs
INDEMNIZACIÒN ARTICULO 42 LOTTT 6.240 BS
UTILIDADES ARTICULO 131 LOTTT
30DIAS X 184.9 Bs 5.547 Bs
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 LOTTT
15 x 4 meses/12= 5
5 x 184.9 bs= 924.5 Bs
VACACIONES ARTICULO 190 LOTTT
15 días x 184.9 Bs 2.773.5 Bs
VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 196 LOTTT
15 días x 4 meses / 12= 5 días= 924.5 Bs
BONO VACACIONAL ARTICULO 192 LOTTT 2.773.5 Bs
BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 196 LOTTT 924.5 Bs
Cesta ticket según el anuncio de presidencial de mayo de 2023 cuyo monto asciende a la cantidad de 40$ mensuales
Del 04-04-2022 AL 31-05-2023 17 días 22.61
Año Mes Monto
2023 Mayo 40$
2023 Junio 40$
2023 Julio 40$
2023 Agosto 40$
2023 Septiembre 40$
2023 Octubre 40$
2023 Noviembre 40$
2023 Septiembre 40$
2023 Octubre 40$
2023 Noviembre 40$
2023 Diciembre 40$
2024 Enero 40$
2024 Febrero 40$
2024 Marzo 40$
2024 Abril 40$
2024 Mayo 40$
2024 Junio 40$
2024 Julio 40$
2024 Agosto 40$
2024 Septiembre 40$

Del 01-10-2024 al 15-10-2024 05 días 6.66 $
Total cesta ticket 35.927 Bs

CUANTIA TOTAL DE LA ACCION: 82.242,95 BS

Así mismo indicó que la suma correspondiente al concepto de cesta ticket establecida en divisa americana por un monto de 1.325,61$, corresponde a la fecha desde el 14 de mayo de 2023 al 5 de octubre de 2024, acorde a la tasa fijada al Banco Central de Venezuela de 36,98 bolívares mínima que da como resultado una suma de 35.927,00 bolívares.
Igualmente reclamó los Intereses Moratorios , en virtud de que toda moratoria en el pago de prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que de los conceptos demandados corresponden a un total de Ochenta y dos Mil Doscientos Cuarenta y dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.82.242,95 Bs).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024 mediante auto se da por recibido la presente demanda por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, mediante auto se admite la presente demanda ordenando la notificación a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2024, la parte demandante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral poder APUD-ACTA mediante la cual le confiere poder al profesional del derecho ciudadano Adrián Blanco, inscrito en el IPSA bajo el N° 282.532.

En fecha trece (13) de noviembre de 2024, el secretario adscrito a este tribunal deja expresa constancia de la certificación de la notificación de la parte demandada en la presente causa.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, mediante acta se dio inicio a la audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes y se prolonga la misma, para el día jueves doce (12) de diciembre de 2024 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. de este Circuito ciudadano YALEL NASR NASR, consigna poder APUD-ACTA, al abogado que lo asiste y al profesional del derecho ciudadano JOSÉ RAFAEL CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.796.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.544.
En fecha 12 de diciembre de 2024, mediante acta se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes y se prolonga la misma, para el día martes catorce (14) de enero de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 14 de enero de 2025, mediante acta se celebró de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes veintiocho (28) de enero de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 28 de enero de 2025, mediante acta se celebró prolongación de audiencia preliminar, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día martes veinticinco (25) de febrero de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes intervinientes, mediante acta se prolonga la misma, para el día viernes veintiocho (28) de marzo de 2025, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se dio inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, en virtud de ello se ordena la remisión de la causa a un Juzgado de juicio, en el mismo acto se incorporan las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha once (11) de abril de 2025, mediante auto dejó constancia que no hubo contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Juicio mediante oficio N° CTVSO-108-25.

En fecha once (11) de abril de 2025 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos es distribuida la presente causa a este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, mediante auto se da por recibido la presente demanda ante este Tribunal.

En fecha dos (02) de mayo de 2025, mediante auto este Tribunal se pronuncia y procede a providenciar las pruebas promovidas por las partes.

En fecha siete (07) de mayo de 2025, mediante auto se fija audiencia de juicio oral y público para el día lunes dieciséis (16) de junio de 2025 a las diez (10:00 am.) horas de la mañana.

En fecha catorce (14) de mayo de 2025 la Unidad Alguacilazgo consigna resulta positiva correspondiente al oficio CTVJO-20-25 dirigido al Banco Banesco.

En fecha 16 de junio de 2025 se celebró audiencia oral y pública de juicio, compareció por la parte demandante el Profesional del Derecho ciudadano ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.53 y se dejó constancia de la incomparecencia ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno de la parte demandada, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) minutos previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar el dispositivo del fallo.

MOTIVA

A los fines de decidir el fondo del presente asunto, se precisa indicar que en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de Marzo de 2025, acta cursante a los folios 33 y 34 del presente expediente, mediante la cual la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano: YALEL NASR NASR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073; Si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece ciertas consecuencias jurídicas debido a esa incomparecencia específicamente el artículo 131 que establece lo siguiente ”…si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la ,admisión de los hechos alegados por el demandante…”, de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante criterios jurisprudenciales el procedimiento a seguir debido a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, en tal sentido, es pertinente citar la jurisprudencia de esta sala específicamente la sentencia Nro.39 de fecha 18-03-2019 que establece lo siguiente: “…afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos,-más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”, en consecuencia, lo procedente es que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, incorpore al expediente las pruebas promovidas por la partes y remita al asunto a un juzgado de juicio, para que éste admita la pruebas, proceda a su evacuación de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluido el debate probatorio verifique si se cumplen los requisitos para que la confesión ficta sea declara y tenga eficacia jurídica es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca (Sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil).
No obstante, en el presente asunto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de acuerdo al contenido del acta de instalación de la audiencia preliminar, cursante a los folios 21 y 22 del expediente dejó expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, indica en la misma acta que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte, el artículo 135 de la Ley adjetiva laboral establece la oportunidad para que la parte demandada de contestación la demanda, en el caso de autos existe una situación de carácter legal particular por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que origina la consecuencia jurídica que el juez de Juicio no valorará dicha contestación, sin embargo en el caso bajo análisis no se evidencia escrito de contestación de la demanda. Y así se decide.
Es preciso señalar que el accionante procedió a demandar al ciudadano: YALEL NASR NASR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073; de acuerdo a los hechos narrados en el libelo y que precisamente son los aspectos fácticos debatidos en el proceso, que demarcan los limites de la controversia y que corresponde a la parte demandada desvirtuar, el actor señala que comenzó el día 04 de Abril de 2022, a prestar sus servicios personales de forma ininterrumpida y pacífica a tiempo indeterminado como ayudante de panadería y hornero cumpliendo un horario de Lunes a Sábado de 7: 00 a.m a 3:00 pm, bajo supervisión directa del Ciudadano: YALEL NASR NASR, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.269.073.
En el escrito libelar existe incongruencia en el tiempo de servicio laborado manifiesta por un lado que el inicio de la relación laboral fue el día 04 de abril del 2022 hasta el 05 de octubre de 2024, por otro lado indica que inicio el día 04 de abril de 2023 hasta el 05 de mayo de 2024, sin embargo, ante tal incongruencia, en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante aclaró a este Tribunal que la fecha de ingreso fue a partir de la fecha 04 de abril de 2022 y la culminación de la relación laboral fue el 05 de mayo de 2024.
Manifiesta que el salario era equivalente a Treinta y Cinco Dólares Americanos (USD$35) cancelados mediante transferencias bancarias a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela al momento del pago; sin embargo, en los cálculos realizados en el capítulo relativo al objeto de la demanda y en el petitorio del escrito libelar, el actor determinó un salario semanal utilizado como base de cálculo para los conceptos demandados por la cantidad de Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.294,30), lo que arroja un salario diario de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 184,90) y un salario integral de Doscientos Ocho Bolívares (208,00 Bs). Así se Decide.
Ahora bien, durante la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante este Tribunal, en fecha 16 de junio del año en curso, compareció únicamente la parte actora, dejando constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, así las cosas, en virtud del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y admitidas por este juzgado en la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a analizar las mismas atendiendo a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

Pruebas promovidas por la parte Demandante:

Prueba de Testigo:

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió en su oportunidad legal correspondiente la prueba testimonial siendo admitida por este Tribunal la de los ciudadanos: Suarez Barcenas Rianis Jhoselyn y Jaramillo García Darwin Jose, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 18.786.874 y 16.506.813 respectivamente. Este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los testigos mencionados, por cuanto no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública celebrada en la presente causa. Y así se decide.

Prueba de Informe:

En el capítulo III la parte atora promueve la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco BANESCO, la cual fue admitida por este Tribunal remitiéndose oficio Nro CTVJO-20-25, de la cual consta consignación realizada por el alguacil de haber realizado la entrega del mismo, sin embargo observa este Tribunal que no consta en autos resulta del mencionado informe, por consiguiente la parte accionante promovente del referido informe manifestó desistir de la misma en la audiencia de juicio. Razón por la cual nada tiene esta Juzgadora que valorar. Y así se decide.
No hubo más pruebas que valorar.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre los conceptos reclamados y señala que estos conceptos demandados al ser declarados procedentes deben ser calculados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide, que la parte accionada al no haber comparecido a la celebración de la audiencia de juicio y por consiguiente no haber cumplido con la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio mediante prueba en contrario como la ha establecido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión de los hechos en que incurrió, debe declararse, como en efecto, se declara las consecuencias legales que de tal situación procesal se derivan, en todo lo que no resulte contrario a derecho la petición del demandante, en consecuencia, debe tenerse por cierta la relación laboral habida entre el actor y el demandado, la remuneración percibida según lo manifestado en el escrito libelar, tomándose como base para el cálculo de los conceptos demandados el salario establecido por el actor en Bolívares y la causa de la culminación de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales reclamados. Y así se decide.
Reclama el actor una cuantía total de Ochenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco (82.242,95 Bs).

CALCULO DEL TIEMPO DE SERVICIO
Trabajador: JOSE IGNACIO HERRERA V-10.979.097
Demandado YALEL JHOEL NASSR V-26.269.073
Oficio: AYUDANTE DE PANADERIA Y HORNERO
Fecha de Ingreso: Día: 4 Mes: 4 Año: 2022
Fecha de Egreso: Día: 5 Mes: 5 Año: 2024
Motivo de Egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO
Tiempo de Servicio: 2 Años 1 Mes
Ult. Salario Semanal Mensual 1.294.30
Salario Diario 184,90 Bs

Como consecuencia de los hechos establecidos anteriormente que se originan producto de la relación laboral existente entre el demandante y el demandado como son los conceptos de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido y el Beneficio de alimentación, de seguidas procede a realizar este Tribunal, el cálculo minucioso y detenido de estos conceptos, para lo cual observa:
Prestaciones Sociales:
La parte actora manifiesta en los cálculos realizados en su escrito libelar que la parte accionada le adeuda por el concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de 30 días multiplicado por 208 Bs de Salario integral para un total de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con cero Céntimos, de conformidad con el articulo 142 literal “c” de la LOTTT . 30 días x 208 = 6.240 Bs
Con relación este concepto se declara Procedente en virtud que la parte accionada al no compareció a la celebración de la audiencia de juicio y por consiguiente no cumplió con la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece las formas de realizar este Cálculo , La primera se encuentra prevista en los literales a) y b) del mencionado artículo, mediante la cual el literal (a) establece que “…El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario integral devengado El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre …” de igual manera el literal “b” infiere lo siguiente “… Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o la patrona depositará al trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año acumulativos hasta Treinta días de Salario…”
El segundo escenario de cálculo de prestaciones Sociales se encuentra establecido en el literal c) del Artículo 142 de la mencionada Ley y en este se contempla que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, calculados esta vez con base al salario integral devengado al término de la relación laboral.
De igual manera el literal (d) establece que el monto que resulte mayor entre el cálculo realizado por los literales “a y b” y el literal “c” es el pago que recibirá el trabajador por este concepto.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Decisión N° 0357 de fecha 14 de abril de 2016, ha establecido que para éste concepto se deben realizar las dos (02) formas de cálculo de los literales: (a y b) y (c) para determinar cual es el que más le conviene al trabajador.
Sin embargo, ccomo consecuencia de no establecer el actor la evolución salarial, este Juzgado se le dificulta precisar el salario de cada trimestre a calcular, para efectuar el procedimiento aritmético aplicando los literales a y b del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético para este concepto según lo establecido en el literal “c” del prenombrado artículo. Y así se decide.

Salario Integral:
Salario Integral
Semana Salario Semanal Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral por periodo
Salario Integral 1.294,30 184,90 8.73
15,41 209.04

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular el concepto de Prestaciones Sociales, de la manera siguiente:
Prestaciones Sociales Literal c) Articulo 142 de la LOTTT

Días a Pagar Salario Total
30 209,04 6.271,20
Total General 6.271,20


Realizado como fue el anterior cálculo se determina que la empresa demandada en autos le adeuda al actor por concepto Prestaciones Sociales la cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y un Bolívares con Veinte Céntimos (6.271,20 Bs)

Total, a pagar por Prestaciones Sociales Literal c) Articulo 142 L.O.T.T. = 6.271,20 Bs

Indemnización por despido injustificado:

Por este concepto el actor señala que fue despedido por la parte accionada y que fue objeto de un despido injusto e ilegal y por lo tanto reclama el pago de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y reclama la cantidad equivalente al monto solicitado por concepto de Prestaciones Sociales, es decir la cantidad de Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con cero Céntimos, de conformidad con el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Con relación a este particular, este Tribunal considera pertinente citar el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que infiere lo siguiente:
“…En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”

En tal sentido, declarado como fue procedente la admisión de los hechos en cuanto al alegato de la parte demandante, con relación a la terminación de la relación de trabajo a causa de despido injustificado y como quiera que de acuerdo a lo señalado en el citado artículo la indemnización por despido sin razones que lo justifiquen debe ser el equivalente al monto que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por consiguiente, este Juzgado determina que lo adeudado al demandante por este concepto es el equivalente al del resultado obtenido del cálculo aritmético efectuado para el concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y un Bolívares con Veinte Céntimos (6.271,20 Bs) Y así se decide.


Total a pagar por Indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T. = 6.271,20 Bs

Utilidades:

El demandante solicita en su libelo por este concepto la cantidad de 30 días multiplicado por 184.9 Bs de Salario diario y por las Utilidades Fraccionadas reclama 5 días para un monto Total de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Uno Bolívares con Cincuenta céntimos (6.471,50 Bs) de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.

Este Tribunal observa, que dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se procede a realizar el cálculo aritmético de conformidad con el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral. Y así se decide

Utilidades art. 131 LOTTT
Ejercicio Económico Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023 30 184,90 5.547,00
2024 (Fracción) 10 184,90 1.849,00
Total General 7.396,00
Del cálculo aritmético efectuado se determina que el demandado le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con cero céntimos (7.396,00 Bs) por el pago de dicha acreencia laboral, por el periodo de un año (2023) y la fracción del año (2024). Y así se decide.

Total a pagar por concepto de Utilidades. Artículo 131de la L.O.T.T.T. = 7.396,00 Bs.

Vacaciones:
Solicita el demandante en su libelo por el concepto de Vacaciones la cantidad de 15 días multiplicado por 184.9 Bs de Salario diario de conformidad con el articulo 190 de la Ley Sustantiva Laboral y por las Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 196 ejusdem, reclama 5 días para un monto Total de Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero céntimos (3.698,000 Bs).
Este Tribunal declara procedente dicho concepto y procede a realizar la operación aritmética de conformidad con los artículos precitados. Y así se decide.

Vacaciones artículos 190 y 196 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023-2024 16 184,90 2.958,40
2024-2025 (Fracción) 1 184,90 184,90
Total General 3.143,30

Del resultado obtenido en la tabla plasmada, se determina que la parte demandada le adeuda al demandante por el concepto de vacaciones del periodo vacacional 2023-2024 y Fracción del periodo 2024-2025, la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (3.143.30 Bs), de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.

Total a pagar por concepto de Vacaciones. Artículos 190 y 196 L.O.T.T.T. = 3.143,30 Bs.

Bono Vacacional:

El actor reclama en su libelo por el concepto de Bono Vacacional la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos de conformidad con el artículo 192 de la Ley Sustantiva Laboral y por el Bono Vacacional fraccionado la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos de conformidad con el artículo 196 de la misma Ley para un monto Total reclamado de Tres Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (3.698,000 Bs)
Este Tribunal declara procedente dicho concepto y de seguidas procede a realizar la operación aritmética de conformidad con los artículos precitados. Y así se decide.

Bono Vacacional artículos 192 y 196 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Total por Periodo
2023-2024 17 184,90 3.143,30
2024-2025 (Fracción) 1,5 184,90 277,35
Total General 3.420,65

Realizado el cálculo en la tabla anterior, se acuerda que el monto adeudado al demandante por este concepto es la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (3.420,65 Bs), de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.

Total a pagar por Bono Vacacional .Artículos 192 y 196 LOTTT = 3.420,65 Bs.

Beneficio de Alimentación :

Con relación a este concepto reclama el actor en sus cálculos plasmados en el libelo que el demandado le adeuda el pago de este beneficio por un monto de 40$ por cada mes, a partir del mes de Mayo del año 2023 hasta Septiembre del año 2024, manifestando en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio que el patrono incumplió con la obligación de cancelar dicho beneficio a partir del 01 de mayo de 2023, declarando que el tiempo que antecede a esta fecha de la relación laboral el demandado cumplió con el pago correspondiente.

Por Consiguiente, este Tribunal declara procedente dicho concepto a partir del mes de mayo del año 2023, sin embargo, difiere del cálculo realizado por el actor en su libelo en virtud que manifiesta que el demandado le adeuda el pago de este beneficio hasta el mes de Septiembre del año 2024, en virtud que quedo demostrado en autos y en los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio que la relación laboral culminó en fecha 05 de mayo de 2024, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto a partir del 01 de mayo del año 2023 hasta el 30 de abril del año 2024. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio con respecto al aumento del mismo por la a cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

En consecuencia, este Tribunal pasa a realizar a través de la siguiente tabla el cálculo correspondiente para determinar el monto adeudado por este beneficio.

Bono de Alimentación (Dólares Americanos $)
Año Mes Días Monto ($)
2023 MAYO 30 40
JUNIO 30 40
JULIO 30 40
AGOSTO 30 40
SEPTIEMBRE 30 40
OCTUBRE 30 40
NOVIEMBRE 30 40
DICIEMBRE 30 40
2024 ENERO 30 40
FEBRERO 30 40
MARZO 30 40
ABRIL 30 40
Monto Total Beneficio (Dólares Americanos $) 480,00


Total a pagar por Beneficio de alimentación Cuatrocientos Ochenta Dólares americanos (480$) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, tales como Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional es la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (26.502, 35 Bs), adicionalmente por Beneficio de alimentación Cuatrocientos Ochenta Dólares americanos (480$) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ IGNACIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.979.097 representado por el profesional del derecho ciudadano: ADRIAN JOSÉ BLANCO ORTIZ, titular de la cédula de identidad número V-19.375.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 282.532. Y así se decide
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y derecho, la condenatoria total por los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, es la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Dos Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (26.502, 35 Bs), adicionalmente por Beneficio de alimentación Cuatrocientos Ochenta Dólares americanos (480$) que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago, discriminada en conceptos y cantidades se señala a continuación:

PRIMERO: La cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y un Bolívares con Veinte Céntimos (6.271,20 Bs) por concepto de garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral más lo que resulte de intereses por prestaciones sociales durante la prestación de servicio, todo de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo
Y así se decide.

SEGUNDO: La cantidad de Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (6.271,20 Bs) por la indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con del artículo 92 de la LOTTT. Y así se decide

TERCERO: La cantidad de Siete Mil Trescientos Noventa y Seis Bolívares con cero céntimos (7.396,00 Bs) por el pago del concepto de Utilidades por el periodo de un año (2023) y la fracción del año (2024), de acuerdo a lo establecido en el artículo 131de la L.O.T.T.T. Y así se decide.
.CUARTO: La cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (3.143.30 Bs) por el pago de Vacaciones del periodo vacacional 2023-2024 y Fracción del periodo 2024-2025, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la L.O.T.T.T. Y así se decide.

QUINTO: La cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (3.420,65 Bs) por el pago de Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la LOTTT. Y así se decide.

SEXTO: La cantidad de Cuatrocientos Ochenta Dólares americanos (480$) a pagar por concepto del Beneficio de alimentación que deberán ser convertidos y pagados en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago. Y así se decide.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO: Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre el monto condenado a pagar, de los conceptos condenados (excluyendo el beneficio alimentación) el cual debe ser calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

NOVENO: Se acuerda la INDEXACION MONETARIA sobre el monto condenado a pagar, (excluyendo el beneficio alimentación), el cálculo de este concepto se hará mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la terminación de la Relación del trabajo en el caso de las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales y el lapso que la causa estuvo paraliza como consecuencia de las medidas sanitarias tomas por el Ejecutivo Nacional en relación a la pandemia del Covid-19, según Resoluciones del año 2020, emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (N° 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020, 005-2020, 006-2020, 007-2020, 2020-0008). En consecuencia, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

En caso del no cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral, se ordenará la indexación sobre las cantidades a pagar, desde la fecha del vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Las mencionada experticia se practicará por un (01) experto designado por el tribunal en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Cuarto (4ª) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil Veinticinco (2025).
LA JUEZ,

ABG. YENNY DELGADO CEGARRA


EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY RON ZAMORA