REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 03 de junio de 2025
214º y 165º


ASUNTO: JP51-L-2024-000036
PARTE ACTORA: El ciudadano ISMAEL JOSÉ ENGUAIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.893.120.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.735 e inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.892.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ” (TRANSCOMBAN, C.A) RIF J-00159941-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distrito Federal, bajo el Nº 274, Tomo 16-A-Sgdo, de fecha 11 de marzo de 1981.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ROGER ESTEBAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.792.906 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 255.839.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE MEDIACIÓN


En el día hábil de hoy, martes tres (03) de junio de 2025, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano ISMAEL JOSÉ ENGUAIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.893.120, en contra de la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ” (TRANSCOMBAN, C.A) RIF J-00159941-0, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Distrito Federal, bajo el Nº 274, Tomo 16-A-Sgdo, de fecha 11 de marzo de 1981, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua, el trabajador ISMAEL JOSÉ ENGUAIMA FLORES, ya identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.914.735 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.892, quien además, consta en autos su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal y como se visualiza en poder apud acta cursante en autos al folio diez (10) del presente expediente, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominarán “ EL DEMANDANTE”, y por la parte demandada, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ” (TRANSCOMBAN, C.A) RIF J-00159941-0, debidamente representada en este acto por el profesional del derecho ROGER ESTEBAN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.792.906 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 255.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en poder notariado el cual se encuentra inserto a los autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente. Una vez aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, y con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, la parte demandada propone cancelar a la parte actora ciudadano ISMAEL JOSÉ ENGUAIMA FLORES, ya identificado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500 USD), monto el cual asciende el día de hoy a la suscripción de la presente mediación, a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 243.275,00), de acuerdo a la Tasa de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela de Noventa y Siete Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 97,31), cantidad la cual será cancelada mediante un pago único a la cuenta del trabajador en la Entidad Bancaria Banco Provincial distinguida bajo el número 0108-0074-95-0200229472 para el plazo máximo del día martes diecisiete (17) de junio del 2025, pudiendo en todo caso poder realizarse de manera anticipada a la fecha límite, a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago efectivamente realizado. Se hace preciso señalar, que el monto a cancelar en la presente mediación se realiza por los conceptos descritos en el libelo de la demanda, es decir, lo correspondiente a las Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 190 L.O.T.T.T), Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas (Art. 131 y 132 L.O.T.T.T), Antigüedad (Artículo 142 L.O.T.T.T), Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causa Ajena al Trabajador (Art. 92 L.O.T.T.T), así como los respectivos intereses de las prestaciones sociales (Literal f del Art. 142 L.O.T.T.T), intereses moratorios e indexación y la corrección monetaria a que hubiera lugar. Seguidamente la parte actora, expone: Que acepta la propuesta en los términos expuestos y declara que no tiene nada más que reclamar por las instituciones descritas en el libelo y en este acto, así como todas las que pudieran derivar de la relación de trabajo objeto de la presente demanda. En vista que la mediación ha sido positiva este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE VALLE DE LA PASCUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Declara de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por cuanto lo acordado por las partes no vulnera normas de orden público, HOMOLOGA el presente acuerdo y le concede el carácter de COSA JUZGADA, y se dará por terminado el proceso y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente, una vez que conste en autos los soportes del pago efectuado mediante la diligencia respectiva. Asimismo, se solicita por la parte actora y por la parte demandada copias certificadas de la presente acta, siendo acordadas en el presente acto por este despacho. Finalmente, se les hace entrega a ambas partes de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar, manifestando su conformidad con las documentales entregadas, sin nada que reclamar al respecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA AUTORIZADA. LÍBRENSE COPIAS CERTIFICADAS.

LA JUEZ


ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
EL TRABAJADOR

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA


ABG. YBEYURIS GONZAÁLEZ
ASUNTO: JP51-L-2024-000036