REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico San Juan de los Morros, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: JP31-L-2023-000070

PARTE ACTORA: PETER EDUARDO VIZCAYA SOJO, OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO y GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 25.065.291, V-8.823.065 y V-14.861.057, respectivamente.-

ABOGADA APODERADA PARTE ACTORA: DAYANA JOSÉ LÓPEZ MILLAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 194.843.-

PARTE DEMANDADA: RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A., Rif: J-407246020

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TAILENES BLANCO FREITES, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.975.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


ANTECEDENTES

En fecha 26 de Septiembre de 2024, fue presentada la presente demanda por la URDD, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos PETER EDUARDO VIZCAYA SOJO, OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO y GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 25.065.291, V-8.823.065 y V-14.861.057, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A., Nº de Rif: J-407246020, y mediante el mecanismo de distribución fue distribuida correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dándose la entrada en fecha 27 de septiembre de 2024, y mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 se admitió la demanda, librándose las notificaciones respectivas.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2024, el representante legal y Director Principal de la demandada ciudadano ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.450.223, facultad que consta en el acta constitutiva de la empresa incorporada a los autos, otorgó Poder Apud Acta a la abogada TAILENES RAQUEL BLANCO FREITES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 155.975.
Al inicio de la audiencia preliminar primigenia, acto que se llevo a efecto el día 12 de noviembre de 2024, el tribunal tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo del estado Guárico dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de ambas partes intervinientes en la presente causa, y en esta misma oportunidad las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo prolongada la audiencia preliminar para el 26 de noviembre de 2024 y mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del mismo año la abogada apoderada de la demandada sustituyó Poder en el abogado REGULO JOSÉ CARRIZALES ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.277.
En fecha 26 de noviembre de 2024 se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, siendo prolongada nuevamente para los días 06 y 13 de diciembre de 2024 , previo a esto, la demandada revocó el Poder otorgado al abogado REGULO JOSÉ CARRIZALES ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 94.277.
En fecha 13 de diciembre de 2024 se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, siendo prolongada para los días 17, y 27 de enero de 2025, siendo en esta última fecha donde las partes acuerdan la remisión del presente expediente previa incorporación de las pruebas promovidas por ambas partes, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Guárico, por cuanto resultó infructuoso todo tipo de negociación, ya que las diferencias existentes han resultado inconciliables, existiendo puntos de derecho alegados por las partes para ser dilucidados en juicio.
En fecha 03 de febrero de 2025, dentro de la oportunidad legal, se recibió por ante la URDD escrito de contestación de la demanda, lo cual fue incorporado a los autos y mediante auto de fecha 05 de febrero de este mismo año, fue remitido a este juzgado el expediente
En fecha 13 de febrero de 2025, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2025, quien suscribe procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral de Juicio, Publica y Contradictoria, para el vigésimo noveno (29º) día de despacho siguiente a las 10:00 am horas de la mañana, esto es para el día martes 20 de mayo de 2025, a las 10:00 a.m.
En fecha 20 de mayo de 2025, siendo las 10:00 am., se celebró la respectiva audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales Abogados DAYANA JOSÉ LÓPEZ MILLAN, y JULIAN ALBERTO BONILLA GUILLÉN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 194.843 y 194.842 respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la demandada Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A., abogada AILENES BLANCO FREITES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.975, Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrollándose la audiencia oral de juicio, con la intervención de ambas partes, y una vez oídos sus alegatos se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad.
Acto seguido se procedió a la evacuación de todos los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo controlados por las partes, y una vez hechas las observaciones e impugnaciones a los mismos, la demandada expresó su interés de desistir de la prueba de informe solicitada ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por los accionantes, por lo que se dio por concluido la evacuación de todos los medios probatorios promovidos por ambas partes y atendiendo a los términos de la controversia, se hizo necesario la revisión minuciosa del caso, requiriendo el lapso de diferimiento que ofrece la ley para casos complejos, en tal sentido el pronunciamiento oral del dispositivo fue diferido para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia, a las 09:00 a.m, horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, en fecha 27 de mayo de 2025 a las 09:00 am previa constitución de este tribunal en la Sala de Audiencias, declarando CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos PETER EDUARDO VIZCAYA SOJO, OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO y GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 25.065.291, V-8.823.065 y V-14.861.057, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujeron los accionantes en su escrito libelar que mantuvieron una relación laboral con la demandada desde el 07 de septiembre de 2022 hasta el 17 de julio de 2023, el primero de ellos, desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 15 de julio de 2023 el segundo y tercero, causando una serie de conceptos laborales que determinaron de la manera siguiente:
CAPÍTULO II
CARGO, TAREAS Y SALARIO DEL DEMANDANTE SALARIO BÁSICO DIARIO E INTEGRAL DE LA DEMANDANTE

PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:
Es el caso ciudadano (a) Juez que comencé a prestar servicios para la empresa RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A RIF: J-407246020, en la persona de ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, Titular de la cédula de identidad N° V-20.450.223, ocupando el cargo de CHOFER como se describe en el cuadro “A” del capítulo anterior, cumpliendo jornadas de trabajo de Lunes a domingo en un horario (dependiendo los viajes a realizar) sin descanso semanal fijado como último salario promedio OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS AL CAMBIO BCV, (800$); que para el momento de la demanda según el cambio BCV 36,58 sería un total de Bs. 29.264,00 mensuales, como se demuestra en el recuadro “A” anterior. Salario Normal que nos va a servir como base de cálculo para determinar el Salario Integral para determinar las prestaciones sociales y sus intereses que se calcula con el salario normal devengado más alícuota el bono de vacaciones más alícuota de utilidades.
OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO
Es el caso ciudadano (a) Juez que comencé a prestar servicios para la empresa RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A RIF: J-407246020, en la persona de ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, Titular de la cédula de identidad N° V-20.450.223, ocupando el cargo de MECANICO como se describe en el cuadro “A” del capítulo anterior cumpliendo todos jornadas de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 7:00 Am a 7:00 Pm (dependiendo de la gandola a reparar) sin descanso semanal, fijado como último salario promedio CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS AL CAMBIO BCV (400$); que para el omento de loa demanda según el cambio BCV 36,58 sería un total de Bs. 14.632,00 mensuales, como se demuestra en el recuadro “A” anterior. Salario Normal que nos va a servir como base de cálculo para determinar el Salario Integral para determinar las prestaciones sociales y sus intereses que se calcula con el salario normal devengado más alícuota el bono de vacaciones más alícuota de utilidades.
GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ
Es el caso ciudadano (a) Juez que comencé a prestar servicios para la empresa RECUPERADORA GUÁRICO 2016, C.A RIF: J-407246020, en la persona de ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, Titular de la cédula de identidad N° V-20.450.223, ocupando el cargo de MECANICO como se describe en el cuadro “A” del capítulo anterior cumpliendo todos jornadas de trabajo de Lunes a Domingo en un horario de 7:00 Am a 7:00 Pm (dependiendo de la gandola a reparar) sin descanso semanal, fijado como último salario promedio CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS AL CAMBIO BCV (400$); que para el omento de loa demanda según el cambio BCV 36,58 sería un total de Bs. 14.632,00 mensuales, como se demuestra en el recuadro “A” anterior. Salario Normal que nos va a servir como base de cálculo para determinar el Salario Integral para determinar las prestaciones sociales y sus intereses que se calcula con el salario normal devengado más alícuota el bono de vacaciones más alícuota de utilidades.
Por motivos ajenos a nosotros fuimos despedidos por el patrono antes identificado, no quisimos iniciar ningún procedimiento por la inspectoría del trabajo; ya que si restituían nuestros derechos igualmente iba a seguir pagando en divisa y FIRMANDO SALARIO MINIMO; la molestia del patrono fue porque nos hacia firmar recibo por sueldo mínimo motivo por el cual nos acercamos hablar con el y de una manera incomoda dijo que el pagaba así y debíamos firmar por menos, en mi caso PETER EDUARDO VISCAYA SOJO viajo a todas partes del país con una gandola sin horario alguno, durmiendo y laborando a altas horas de la noche, sin pago de cesta ticket ni ningún beneficio laboral.
En el caso de OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO y GENDERBE JOSÉ OVALLE DÍAZ, mecánicos, laboraban hasta altas horas de la noche y debían ir a cualquier parte del país reparar algún daño de los vehículos sin ningún pago adicional, en muchas oportunidades debíamos quedarnos en el transporte y no podíamos salir hasta que concluyéramos la reparación y el pago solo los 100$ semanales en divisa, sin derecho a ningún beneficio extra (no iniciamos ningún procedimiento por la inspectoría del trabajo).
CAPITULO III
VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES Y LEGALES
PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:
1A) POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Correspondiente al pago de las vacaciones de conformidad a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la LOTTT, le corresponde el monto que abajo se detalla. (que resultan de aplicar la siguiente operación matemático-aritmética: multiplicar 15 días por el salario normal devengados, es decir, en el año 2022-2023= 15 de vacaciones, DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 12.193,25), Tal y como se representa a continuación:
AÑOS PERIODO MESES LABORADOS DIAS VACACIONES 15 + 1 DIA ADICIONAL X AÑO SALARIO NORMAL TOTALES

2023

AL 13/07/2023


TOTAL

12,5





12.193,25

OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO
1B) POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Correspondiente al pago de las vacaciones de conformidad a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la LOTTT, le corresponde el monto que abajo se detalla. (que resultan de aplicar la siguiente operación matemático-aritmética: multiplicar 15 más los días adicionales por el salario normal devengados, es decir, en el año 2019-2020= 15 de vacaciones, 2020-2021= 15 de vacaciones más 1 día adicional por año (16) y asi sucesivamente, y la fracción del año 2023 15/2*10 meses, VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON 67/100 (Bs. 29.507,67), Tal y como se representa a continuación:
AÑOS PERIODO MESES LABORADOS DIAS VACACIONES 15 + 1 DIA ADICIONAL X AÑO SALARIO NORMAL TOTALES

2020





2021


2022



2023







AL 13/07/2020


01/09/2020 al
01/09/2021

01/09/2021
Al
01/09/2022


01/09/2022
Al
15/07/2023


TOTAL





12



12




10
15




16




17



12.5





487.73



487.73




487,73





7803.68



8291,41




6096,63



29507,67

GENDERBE JOSÈ OVALLES DÌAZ
1C) POR CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS:
Correspondiente al pago de las vacaciones de conformidad a lo previsto en los artículos 192 y 195 de la LOTTT, le corresponde el monto que abajo se detalla. (Que resultan de aplicar la siguiente operación matemático-aritmética: multiplicar 15 más los días adicionales por el salario normal devengados, es decir, en el año 2019-2020= 15 de vacaciones, 2020-2021= 15 de vacaciones más 1 día adicional por año (16) y así sucesivamente, y la fracción del año 2022-2023= 15/2*10 meses, VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON 67/100 (Bs. 29.507,67), Tal y como se representa a continuación:
AÑOS PERIODO MESES LABORADOS DIAS VACACIONES 15 + 1 DIA ADICIONAL X AÑO SALARIO NORMAL TOTALES

2020

2021

2022






2023



AL 13/07/2020


01/09/2020 al
01/09/2021


01/09/2021
Al
01/09/2022




01/09/2022
Al
15/07/2023



TOTAL






12



12






10
15




16



17






12.5





487.73



487.73






487,73




7803.68



8291,41






6096,63





29507,67


PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:
2A)- POR CONCEPTO BONO VACACIONAL
Correspondiente al pago de BONO vacacional de conformidad a la previsto en los artículos 196 de la LOTTT, le corresponde el monto que abaja se detalla. (Que resultan de aplicar la siguiente operación matematico-aritmetica: multiplicar 15 mas los días adicionales por el salario normal devengados; es decir en el año 2022-2023= 15 de bono vacacional, DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 12.193,25), TAL Y COMO SE REPRESENTA A CONTINUACIÒN:
AÑOS PERIODO MESES LABORADOS DIAS BONO VACACIONAL 15 + 1 DIA ADICIONAL X AÑO SALARIO NORMAL TOTALES

2023

AL 13/07/2023

TOTAL

12,5






12.193,25


OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO:
2B)- POR CONCEPTO BONO VACACIONAL
Correspondiente al pago de BONO vacacional de conformidad a la previsto en los artículos 196 de la LOTTT, le corresponde el monto que abaja se detalla. (Que resultan de aplicar la siguiente operación matemático - aritmética: multiplicar 15 mas los días adicionales por el salario normal devengados; es decir en el año 2019-2020= 15 de vacaciones, 2020-2021= 15 de vacaciones, mas 1 día adicional por año (16) y sucesivamente, y la fracción del año 2022-2023= 15/2*10 meses, VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON 67/100 (Bs. 29.507,67), tal y como se representa a continuación:
AÑOS PERIODO MESES LABORADOS DIAS BONO VACACIONAL 15 + 1 DIA ADICIONAL X AÑO SALARIO NORMAL TOTALES

2020


2021


2022


2023




AL 13/07/2020
01/09/2020 al
01/09/2021

01/09/2021
Al
01/09/2022
01/09/2022
Al
15/07/2023

TOTAL



12


12



10
15


16

17



12.5



487.73

487.73



487,73


7803.68

8291,41



6096,63


29507,67

GENDERBE JOSÈ OVALLES DÌAZ:
2C) POR CONCEPTO BONO VACACIONAL
Correspondiente al pago de BONO vacacional de conformidad a la previsto en los artículos 196 de la LOTTT, le corresponde el monto que abaja se detalla. (Que resultan de aplicar la siguiente operación matemático - aritmética: multiplicar 15 mas los días adicionales por el salario normal devengados; es decir en el año 2019-2020= 15 de vacaciones, 2020-2021= 15 de vacaciones, mas 1 día adicional por año (16) y sucesivamente, y la fracción del año 2022-2023= 15/2*10 meses, VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SIETE CON 67/100 (Bs. 29.507,67), tal y como se representa a continuación:
AÑOS PERIODO MESES LABORADOS DIAS BONO VACACIONAL 15 + 1 DIA ADICIONAL X AÑO SALARIO NORMAL TOTALES

2020



2021


2022




2023





AL 13/07/2020

01/09/2020 al
01/09/2021

01/09/2021
Al
01/09/2022


01/09/2022
Al
15/07/2023

TOTAL




12



12




10
15



16



17




12.5




487.73



487.73




487,73




7803.68


8291,41




6096,63


29507,67

PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:
3A) POR CONCEPTO DE UTILIDADES DE UTILIDADES Y UTILIDAD FRACCIONADA:
Correspondiente al pago de Utilidades a lo previsto en el articulo 130 de la LOTTT. Que resulta dividir 30 días de salario, entre 12 meses del año por la cantidad de meses laborados VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 50/100, (24.386,50), tal y como se representa a continuación:
AÑO PERIODO MESES LABORADOS DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTALES


2022



2023





01/09/2022
AL 31/12/2022

01/01/2023
AL
13/07/2023

TOTAL

3


7

7,5


17,5




975,46

7.315,95




17.070,55

24.386,50


OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO:
3B) POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y UTILIDAD FRACCIONADA:
Correspondiente al pago de utilidades de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la LOTTT. Que resulta dividir 30 días de salario, entre 12 meses del año por la cantidad de meses laborados SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100, (67.062,87), tal y como se representa a continuación:
AÑO PERIODO MESES LABORADOS DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTALES

2019


2020


2021

2022
2023



01/09/2019
AL 31/12/2019

01/01/2020
AL
13/07/2020


01/01/2021 AL
31/12/2021

01/01/2022 AL
31/12/2022


01/01/2023 AL
15/07/2023



12


12

12

12

7



30


30

30

30

17,50



487,73


487,73

487,73

487,73

487,73

14631,90



14631,90



14631,90


14631,90



8535,28


67062,87

GENDERBE JOSÈ OVALLES DIAZ:
3C) POR CONCEPTO DE UTILIDADES Y UTILIDAD FRACCIONADA:
Correspondiente al pago de utilidades de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la LOTTT. Que resulta dividir 30 días de salario, entre 12 meses del año por la cantidad de meses laborados SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100, (67.062,87), tal y como se representa a continuación:
AÑO PERIODO MESES LABORADOS DIAS DE UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTALES
2019

2020


2021

2022

2023

01/09/2019
AL 31/12/2019

01/01/2020
AL
13/07/2020

01/01/2021 AL
31/12/2021


01/01/2022 AL
31/12/2022

01/01/2023 AL
15/07/2023



12


12

12

12

7
30


30

30

30

17,50
487,73


487,73

487,73

487,73

487,73
14631,90



14631,90



14631,90


14631,90


8535,28


67062,87


PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:
4A) CÁLCULO DE LOS SALARIOS PARA LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
PRIMERO: HISTORICO SALARIAL para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales de los literales “a” y “b” del Art. 142 LOTTT: En este caso, ut supra, del cual devengo como último Salario Normal Diario de BsD. 975,46, I.- alícuota del Bono Vacacional: la entidad de trabajo cancela un total de 15 días por concepto de Bono Vacacional, lo que arroja una alícuota que resulta de la formula siguiente: el total de días de bono vacacional a pagar (15) días, dividido entre los 12 meses del año es = 1.25 y ese resultado lo multiplicamos por el salario promedio diario que es Bs. 975,46 y esta cantidad la dividimos entre 30 días, todo lo que arroja la cantidad siguiente: Bs. 40,64 de alícuota de bono vacacional. II.- Salario con alícuota vacacional: Bs. 975,46 + 40,64 = Bs. 1.016,10; II.- Alícuota de Utilidades: La entidad de trabajo cancela un total de 30 días de salario por concepto de utilidades, lo que arroja de la formula siguiente: el total de días de utilidades a pagar (30) días dividido entre los 12 meses del año = 2,5 y ese resultado lo multiplicamos por el salario promedio diario con alícuota de vacaciones que es Bs. 1016,10 y esta cantidad la dividimos entre 30 días, todo lo que arroja la cantidad siguiente: Bs. 84,67 de alícuota de utilidades mas 1.016,10 = Que arroja un Salario Integral de Bs. 1.100,78. Que se tomara como base para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C de la LOTTT.
Mes Año Sueldo Mensual Salario Diario Alic. De Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Dias P/Antiguedades Art. 10 8 LOT Prestaciones Sociales Mensuales Saldo % de int S/ Prest. Sociales Interes Mensual Interes acumulado Monto Acum. Prstaciones E intereses
Septiembre 2022 2000 666,67 27.78 55.56 750.00 0.00 0.00 46.09% 0.00 0.00 0.00
Octubre 2022 9000 300.00 12.50 25.00 337.50 0.00 0.00 48.00 0.00 0.00 0.00
Noviembre 2022 11000 366.67 15.28 30.56 412.50 0.00 0.00 49.00 0.00 0.00 0.00
Diciembre 2022 11000 366.67 15.28 30.56 421.50 15 6.187.50 6.187.50 50.00 257.81 257.81 6.445.31
Enero 2023 11000 366.67 15.28 30.56 412.50 0.00 6.187.50 46.90% 2.42 260.23 6.447.73
Febrero 2023 29264 975.47 40.64 81.29 1.097.40 0.00 6.187.50 47.06% 2.43 262.66 6.450.16
Marzo 2023 29264 975.47 40.64 81.29 1.097.40 15 16.461.00 22.648.50 47.00% 8.87 271.53 22.920.03
Abril 2023 29264 975.47 40.64 81.29 1.097.40 0.00 22.648.50 49.00 924.81 1.196.34 23.844.84
Mayo 2023 29264 975.47 40.64 81.29 1.097.40 0.00 22.648.50 50.00 943.69 2.140.03 24.788.53
Junio 2023 29264 975.47 40.64 81.29 1.097.40 15 16.461.00 39.109.50 46.90% 15.29 2.155.31 41.264.81
Julio 2023 29264 975.47 40.64 84.67 1.100.78 5 5.503.91 44.613.41 46.09% 17.14 2.172.45 46.785.86
50 5.554.53 44.613.41 46.09% 17.14 305.80 44.919.20
Calculo de Prestaciones Sociales de Conformidad al Literal “A del Art. 142 de la LOTTT. ________________________________________________________________
LIETRAL
AÑOS PERIODO “A” art. 142 SALARIO TOTALES
Dias INTEGRAL
2022 AL2023 07-09-2022 AL VER VER 44.919.20
13-07-2023 RECUADRO HISTORICO
Calculo de Prestaciones Sociales de Conformidad al Literal “C” del Art. 142 de la LOTTT.
Le corresponde Por concepto de Prestaciones Sociales de Conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT.
Que resultan de aplicar la siguiente operación matemático-aritmética: multiplicar 30 días X 10 meses el resultado se multiplica por el Salario Integral devengado la cantidad de cuarenta y cuatro mil novecientos diecinueve con 20/100
(44.919.20 Bs.), por concepto de prestaciones sociales, tal y como se presenta a continuación:
_________________________________________________________________
LIETRAL
AÑOS PERIODO “C” art. 142 SALARIO TOTALES
Días INTEGRAL
2022 AL2023 07-09-2022 AL 30 1.100.78 Bs.33.023.40
13-07-2024

De lo antes ilustrado y tomado como mejor calculo el literal A) de la norma rectora, es por lo que demando la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIESCINUEVE BOLIVARES CON 20/100 (44.919.20 Bs.)

OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO
4B). CALCULOS DE LOS SALARIOS PARA LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
PRIMER HISTORICO SALARIAL para el calculo de la Garantía de Prestaciones Sociales de los literales “a” y “b” del Art. 142 LOTTT: En este caso, ut supra, del cual devengo como ùltimo Salario Normal Mensual la cantidad de 14.632.00Bs, lo que corresponde a un Salario Normal Diario de Bs D.487.73, I.- Alícuota del Bono Vacacional: La entidad de trabajo cancela un total de 19 días por concepto de Bono Vacacional. Lo que arroja una alícuota que resulta de la formula siguiente: el total de días de bono vacacional a pagar (19) días, dividido entre los 12 meses del año es = 1.41 y ese resultado lo multiplicamos por el salario promedio diario que es Bs. 487,73 y esta cantidad la dividimos entre 30 días, todo lo que arroja la cantidad siguiente: Bs 25,74 de alícuota de bono vacacional. ii.- Alícuota de Utilidades: La entidad de trabajo cancela un total de 30 días de salario por concepto de utilidades, lo que arroja una alícuota que resulta de la formula siguiente: el total de días de utilidades a pagar (30) días dividido entre los 12 meses del año = 2.2 y ese resultado lo multiplicamos por el salario promedio diario con alícuota de vacaciones que es Bs.513,47 y esta cantidad la dividimos entre 30 días, todo lo que arroja la cantidad siguiente: Bs. 42,78 de alícuota de utilidades màs 513,47=;. Que arroja un Salario integral de Bs 556,25. Que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo142 literal “C” de la LOTTT.
Cálculos de Prestaciones Sociales de Conformidad al Literal “A del Art.142 de la LOTTT.



MES AÑO SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BONO VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS P/ANTIG ART.108 LOT DÍAS ADICIONALES PRESTACIONES SOCIALES MENSUALES SALDO % DE INT. S/PREST. SOCIALES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO MONTOACUM. PRESTACIONES E INTERESES
SEPTIEMBRE 2019 40.000,00 200 8,33 16,67 225 0,00 5,00 27,33 0,11 1,58 6,58
OCTUBRE 2019 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 0,00 5,00 25,97 0,11 1,69 6,69
NOVIEMBRE 2019 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 0,00 5,00 30,53 0,13 1,82 6,82
DICIEMBRE 2019 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 15 84.375,00 84.380,00 29,92 2.103,87 2.105,69 86.485,69
ENERO 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 0,00 84.380,00 31,06 2.184,04 4.289,73 88.669,73
FEBRERO 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 84.380,00 53,00 3.726,78 8.016,51 92.396,51
MARZO 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 15 140.625,00 225.005,00 48,00 9.000,20 17.016,71 242.021,71
ABRIL 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 0,00 225.005,00 49,00 9.187,70 26.204,42 251.209,42
MAYO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 0,00 225.005,00 50,00 9.375,21 35.579,62 260.584,62
JUNIO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 15 168.750,00 393.755,00 51,00 16.734,59 52.314,21 446.069,21
JULIO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 0,00 393.755,00 52,00 17.062,72 69.376,93 463.131,93
AGOSTO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 0,00 393.755,00 51,00 16.734,59 86.111,52 479.866,52
SEPTIEMBRE 2.020 300.000,00 10.000,00 444,44 833,33 11.277,78 15 2 191.722,22 585.477,22 52,00 25.370,68 111.482,20 696.959,42
OCTUBRE 2.020 300.000,00 10.000,00 444,44 833,33 11.277,78 0,00 585.477,22 53,00 25.858,58 137.340,77 722.818,00
NOVIEMBRE 2.020 300.000,00 10.000,00 444,44 833,33 11.277,78 0,00 585.477,22 48,00 23.419,09 160.759,86 746.237,08
DICIEMBRE 2.020 1.200.000,00 40.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 15 676.666,67 1.262.143,89 49,00 51.537,54 212.297,40 1.474.441,29
ENERO 2.021 1.200.000,00 40.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 0,00 1.262.143,89 50,00 52.589,33 264.886,73 1.527.030,62
FEBRERO 2.021 1.200.000,00 40.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 0,00 1.262.143,89 51,00 53.641,12 318.527.85 1.580.671,74
MARZO 2.021 1.800.000,00 60.000,00 2.666,67 5.000,00 67.666,67 15 1.015.000,00 2.277.143,39 52,00 98.676,24 417.204,08 2.694.347,97
ABRIL 2.021 1.800.000,00 60.000,00 2.666,67 5.000,00 67.666,67 0,00 2.277.143,39 53,00 100.573,86 517.777,94 2.794.921,83
MAYO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 0,00 2.277.143,89 48,00 91.058,76 608.863,69 2.886.007,58
JUNIO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 15 3,947,222,22 6,224.366,11 51,00 264535,56 873.399,25 7,097.765,37
JULIO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 0,00 6,224.366,11 52,00 269722,53 1.143.121,79 7.367.487,90
AGOSTO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 0,00 6,224.366,11 53,00 274909,50 1418031,29 7642397,40
reconversión 6 de agosto 2021 0,00
7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 0 53,00 0,00 0,00 0,00
SEPTIEMBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 4 5,02 5,02 48,00 0,20 0,20 5,23
OCTUBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 5,02 49,00 0,21 0,41 5,43
NOVIEMBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 5,02 50,00 0,21 0,62 5,64
DICIEMBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,97 8,99 0,469 0,00 0,62 9,61
ENERO 2.022 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 8,99 47,06% 0,00 0,62 9,61
Febrero 2.022 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 8,99 47,00% 0,00 0,63 9,62
Marzo 2.022 130 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,67 82,66 46,09% 0,03 0,66 83,32
Abril 2.022 130 4,33 0,22 0,36 4,91 0,00 82,66 46,09% 0,03 0,69 83,35
Mayo 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 82,66 46,09% 0,03 0,72 83,38
Junio 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 15 447,1 529,76 46,09% 0,20 0,92 530,68
Julio 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 529,76 46,09% 0,20 1,13 530,89
AGOSTO 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 529,76 46,09% 0,20 1,33 531,09
SEPTIEMBRE 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 15 6 627,47 1.157,23 46,09% 0,44 1,78 1.159,01
OCTUBRE 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 1.157,23 48,00 46,29 48,07 1.205,30
NOVIEMBRE 2.022 2601,92 86,73 4,58 7,23 98,54 0,00 1.157,23 49,00 47,25 95,32 1.252,50
DICIEMBRE 2.022 2601,92 86,73 4,58 7,23 98,54 15 1.478,04 2.635.27 50,00 109,80 205,12 2.840,39
ENERO 2.023 2601,92 86,73 4,58 7,23 98,54 0,00 2.635.27 46,90% 1,03 206,15 2.841,42
FEBRERO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 0,00 2.635.27 47,06% 1.03 207,19 2.842,45
MARZO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 15 1795,00 4.430,27 47,00% 1,74 208,92 4.639,19
ABRIL 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 0,00 4,430.27 50,00% 184,59 574,42 5.004,68
MAYO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 0,00 4,430.27 47,06% 1.03 207,19 2.842,45
JUNIO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 15 1795,00 6.225,26 49,90% 2,43 576,85 6.802,12
JULIO 2.023 14.632 487,73 25,74 42,78 56,25 5 2.781,27 9.006,54 46,09% 3,46 580,31 9.586,85
230 12 2.831,89 9.006,54 46,09% 3,46 215,84 9.222,38













_________________________________________________________________
LIETRAL
AÑOS PERIODO “A” art. 142 SALARIO TOTALES
Días INTEGRAL
2019 AL2023 07-09-2019 AL VER VER Bs.9.222,38
15-07-2023 RECUADRO HISTORICO

Calculo de Prestaciones Sociales de Conformidad al Literal “C” del Art. 142 de la LOTTT.

Le corresponde Por concepto de Prestaciones Sociales de Conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT.
Que resultan de aplicar la siguiente operación matemático-aritmética: multiplicar 30 días X 3 años 10 meses el resultado se multiplica por el Salario Integral devengado la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 11/100 (66.750,00 Bs.), por concepto de prestaciones sociales, tal y como se presenta a continuación:

_____________________________________________________________
LIETRAL
AÑOS PERIODO “C” art. 142 SALARIO TOTALES
Días INTEGRAL
2022 AL2023 07-09-2022 AL 120 556,25 Bs.66.750,00
17-07-2024

De lo antes ilustrado y tomado como mejor calculo el literal A) de la norma rectora, es por lo que demando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 11/100 (66.750,00 Bs.).


GENDERBE JOSE OVALLES DIAZ
ENRIQUE BOLIVAR BLANCO

4C). CALCULOS DE LOS SALARIOS PARA LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
PRIMER HISTORICO SALARIAL para el calculo de la Garantía de Prestaciones Sociales de los literales “a” y “b” del Art. 142 LOTTT: En este caso, ut supra, del cual devengo como último Salario Normal Mensual la cantidad de 14.632.00Bs, lo que corresponde a un Salario Normal Diario de Bs D.487.73, I.- Alícuota del Bono Vacacional: La entidad de trabajo cancela un total de 19 días por concepto de

Bono Vacacional. Lo que arroja una alícuota que resulta de la formula siguiente: el total de días de bono vacacional a pagar (19) días, dividido entre los 12 meses del año es = 1.41 y ese resultado lo multiplicamos por el salario promedio diario que es Bs. 487,73 y esta cantidad la dividimos entre 30 días, todo lo que arroja la cantidad siguiente: Bs 25,74 de alícuota de bono vacacional. ii.- Salario con alícuota vacacional: Bs. 487,73 + 25,74 = Bs. 513,47 ii.- Alícuota de Utilidades: La entidad de trabajo cancela un total de 30dias de salario por concepto de utilidades, lo que arroja una alícuota que resulta de la formula siguiente: el total de días de utilidades a pagar (30) días dividido entre los 12 meses del año= 2.2 y ese resultado lo multiplicamos por el salario promedio diario con alícuota de vacaciones que es Bs 513.47 y esta cantidad la dividimos entre 30 días, todo lo que arroja la cantidad siguiente: Bs. 42,78 de alícuota de utilidades más 513,47=;. Que arroja un Salario integral de Bs 556,25. Que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo142 literal “C” de la LOTTT.
Calculo de Prestaciones Sociales de Conformidad al Literal “A” del Art. 142 de la LOTTT.




MES AÑO SUELDO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. DE BONO VACACIONAL ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS P/ANTIG ART.108 LOT DÍAS ADICIONALES PRESTACIONES SOCIALES MENSUALES SALDO % DE INT. S/PREST. SOCIALES INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO MONTOACUM. PRESTACIONES E INTERESES
SEPTIEMBRE 2019 40.000,00 200 8,33 16,67 225 0,00 5,00 27,33 0,11 1,58 6,58
OCTUBRE 2019 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 0,00 5,00 25,97 0,11 1,69 6,69
NOVIEMBRE 2019 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 0,00 5,00 30,53 0,13 1,82 6,82
DICIEMBRE 2019 150.000,00 5.000,00 208,33 416,67 5.625,00 15 84.375,00 84.380,00 29,92 2.103,87 2.105,69 86.485,69
ENERO 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 0,00 84.380,00 31,06 2.184,04 4.289,73 88.669,73
FEBRERO 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 84.380,00 53,00 3.726,78 8.016,51 92.396,51
MARZO 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 15 140.625,00 225.005,00 48,00 9.000,20 17.016,71 242.021,71
ABRIL 2.020 250.000,00 8.333,33 347,22 694,44 9.375,00 0,00 225.005,00 49,00 9.187,70 26.204,42 251.209,42
MAYO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 0,00 225.005,00 50,00 9.375,21 35.579,62 260.584,62
JUNIO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 15 168.750,00 393.755,00 51,00 16.734,59 52.314,21 446.069,21
JULIO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 0,00 393.755,00 52,00 17.062,72 69.376,93 463.131,93
AGOSTO 2.020 300.000,00 10.000,00 416,67 833,33 11.250,00 0,00 393.755,00 51,00 16.734,59 86.111,52 479.866,52
SEPTIEMBRE 2.020 300.000,00 10.000,00 444,44 833,33 11.277,78 15 2 191.722,22 585.477,22 52,00 25.370,68 111.482,20 696.959,42
OCTUBRE 2.020 300.000,00 10.000,00 444,44 833,33 11.277,78 0,00 585.477,22 53,00 25.858,58 137.340,77 722.818,00
NOVIEMBRE 2.020 300.000,00 10.000,00 444,44 833,33 11.277,78 0,00 585.477,22 48,00 23.419,09 160.759,86 746.237,08
DICIEMBRE 2.020 1.200.000,00 40.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 15 676.666,67 1.262.143,89 49,00 51.537,54 212.297,40 1.474.441,29
ENERO 2.021 1.200.000,00 40.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 0,00 1.262.143,89 50,00 52.589,33 264.886,73 1.527.030,62
FEBRERO 2.021 1.200.000,00 40.000,00 1.777,78 3.333,33 45.111,11 0,00 1.262.143,89 51,00 53.641,12 318.527.85 1.580.671,74
MARZO 2.021 1.800.000,00 60.000,00 2.666,67 5.000,00 67.666,67 15 1.015.000,00 2.277.143,39 52,00 98.676,24 417.204,08 2.694.347,97
ABRIL 2.021 1.800.000,00 60.000,00 2.666,67 5.000,00 67.666,67 0,00 2.277.143,39 53,00 100.573,86 517.777,94 2.794.921,83
MAYO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 0,00 2.277.143,89 48,00 91.058,76 608.863,69 2.886.007,58
JUNIO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 15 3,947,222,22 6,224.366,11 51,00 264535,56 873.399,25 7,097.765,37
JULIO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 0,00 6,224.366,11 52,00 269722,53 1.143.121,79 7.367.487,90
AGOSTO 2.021 7.000.000,00 233.333,33 10.370,37 19.444,44 263.148,15 0,00 6,224.366,11 53,00 274909,50 1418031,29 7642397,40

reconversión 6 de agosto 2021 0,00
7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 0 53,00 0,00 0,00 0,00
SEPTIEMBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 4 5,02 5,02 48,00 0,20 0,20 5,23
OCTUBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 5,02 49,00 0,21 0,41 5,43
NOVIEMBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 5,02 50,00 0,21 0,62 5,64
DICIEMBRE 2.021 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 15 3,97 8,99 0,469 0,00 0,62 9,61
ENERO 2.022 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 8,99 47,06% 0,00 0,62 9,61
Febrero 2.022 7,00 0,23 0,01 0,02 0,26 0,00 8,99 47,00% 0,00 0,63 9,62
Marzo 2.022 130 4,33 0,22 0,36 4,91 15 73,67 82,66 46,09% 0,03 0,66 83,32
Abril 2.022 130 4,33 0,22 0,36 4,91 0,00 82,66 46,09% 0,03 0,69 83,35
Mayo 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 82,66 46,09% 0,03 0,72 83,38
Junio 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 15 447,1 529,76 46,09% 0,20 0,92 530,68
Julio 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 529,76 46,09% 0,20 1,13 530,89
AGOSTO 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 529,76 46,09% 0,20 1,33 531,09
SEPTIEMBRE 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 15 6 627,47 1.157,23 46,09% 0,44 1,78 1.159,01
OCTUBRE 2.022 789 26,30 1,32 2,19 29,81 0,00 1.157,23 48,00 46,29 48,07 1.205,30
NOVIEMBRE 2.022 2601,92 86,73 4,58 7,23 98,54 0,00 1.157,23 49,00 47,25 95,32 1.252,50
DICIEMBRE 2.022 2601,92 86,73 4,58 7,23 98,54 15 1.478,04 2.635.27 50,00 109,80 205,12 2.840,39
ENERO 2.023 2601,92 86,73 4,58 7,23 98,54 0,00 2.635.27 46,90% 1,03 206,15 2.841,42
FEBRERO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 0,00 2.635.27 47,06% 1.03 207,19 2.842,45
MARZO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 15 1795,00 4.430,27 47,00% 1,74 208,92 4.639,19
ABRIL 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 0,00 4,430.27 49,00 180,90 389,82 4.820,09
MAYO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 0,00 4,430.27 50,00% 184,59 574,42 5.004,68
JUNIO 2.023 3159,9 105,33 5,56 8,78 119,67 15 1.795,00 6.225,26 46,90% 2,43 576,85 6.802,12
JULIO 2.023 14.632 487,73 25,74 42,78 556,25 5 2.781,27 9.006,54 46,09% 3,46 580,31 9.586,85
230 12 2.831,89 9.006,54 46,09% 3,46 215,84 9.222,38


LIETRAL
AÑOS PERIODO “A” art. 142 SALARIO TOTALES
Días INTEGRAL
2019 AL2023 07-09-2019 AL VER VER Bs.9.222,38
15-07-2023 RECUADRO HISTORICO
Calculo de Prestaciones Sociales de Conformidad al Literal “C” del Art. 142 de la LOTTT.
Le corresponde Por concepto de Prestaciones Sociales de Conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 142 de la LOTTT.
Que resultan de aplicar la siguiente operación matemático-aritmética: multiplicar 30 días X 3 años 10 meses el resultado se multiplica por el Salario Integral devengado la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 11/100 (66.750,00 Bs.), por concepto de prestaciones sociales, tal y como se presenta a continuación:
_________________________________________________________________
LIETRAL
AÑOS PERIODO “C” art. 142 SALARIO TOTALES
Días INTEGRAL
2022 AL2023 07-09-2022 AL 120 556,25 Bs.66.750,00
17-07-2024
De lo antes ilustrado y tomado como mejor calculo el literal A) de la norma rectora, es por lo que demando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 11/100 (66.750,00 Bs.).
PETER EDUARDO VISCAYA SOJO
5A) CESTA TICKET SOCIALISTA
Ciudadana juez, en relación laboral en ningun momento se me cancelo el beneficio de cesta ticket socialista a mil bolivares (1.000,00) mensualwes, razon por la cual la demanda adeuda cesta tickets socialista INDEXADO causados desde la fecha del inicio de la relación laboral, se explican las cantidades adeudadas por la demanda por el concepto en cuestión.
- Se le adeuda la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.10.000,00) que resulta de la siguiente operación matemática – aritmética de multiplicar todos los dias de la relación de trabajo por el valor del cesta ticketcomo se demuestra en el siguiente cadro detallado:
sep-22 1000 ene-23 1000
oct-22 1000 feb-23 1000
nov-22 1000 mar-23 1000
dic-22 1000 abr-23 1000
4000 may-23 1000
jun-23 1000
jul-23 1000
7000
OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO
5B) CESTA TICKET SOPCIALISTA
Ciudadana juez, en relación laboral en ningun momento se me cancelo el beneficio de cesta ticket socialista a mil bolivares (1.000,00) mensualwes, razon por la cual la demanda adeuda cesta tickets socialista INDEXADO causados desde la fecha del inicio de la relación laboral, se explican las cantidades adeudadas por la demanda por el concepto en cuestión.
-Se le adeuda la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.47.000,00) que resulta de la siguiente operación matemática – aritmética de multiplicar todos los dias de la relación de trabajo por el valor del cesta ticketcomo se demuestra en el siguiente cadro detallado:

sep-19 1000 ene-20 1000 ene-21 1000
oct-19 1000 feb-20 1000 feb-21 1000
nov-19 1000 mar-20 1000 mar-21 1000
dic-19 1000 abr-20 1000 abr-21 1000
4000 may-20 1000 may-21 1000
jun-20 1000 jun-21 1000
jul-20 1000 jul-21 1000
ago-20 1000 ago-21 1000
sep-20 1000 sep-21 1000
oct-20 1000 oct-21 1000
nov-20 1000 nov-21 1000
dic-20 1000 dic-21 1000
12000 12000


ene-22 1000 ene-23 1000
feb-22 1000 feb-23 1000
mar-22 1000 mar-23 1000 47000
abr-22 1000 abr-23 1000
may-22 1000 may-23 1000
jun-22 1000 jun-23 1000
jul-22 1000 jul-23 1000
ago-22 1000 7000
sep-22 1000
oct-22 1000
nov-22 1000
dic-22 1000
12000

GENDERBE JOSE OVALLES DIAZ
5C) CESTA TICKET SOPCIALISTA
Ciudadana juez, en relación laboral en ningun momento se me cancelo el beneficio de cesta ticket socialista a mil bolivares (1.000,00) mensualwes, razon por la cual la demanda adeuda cesta tickets socialista INDEXADO causados desde la fecha del inicio de la relación laboral, se explican las cantidades adeudadas por la demanda por el concepto en cuestión.

-Se le adeuda la cantidad CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.47.000,00) que resulta de la siguiente operación matemática – aritmética de multiplicar todos los dias de la relación de trabajo por el valor del cesta ticketcomo se demuestra en el siguiente cadro detallado:

sep-19 1000 ene-20 1000 ene-21 1000
oct-19 1000 feb-20 1000 feb-21 1000
nov-19 1000 mar-20 1000 mar-21 1000
dic-19 1000 abr-20 1000 abr-21 1000
4000 may-20 1000 may-21 1000
jun-20 1000 jun-21 1000
jul-20 1000 jul-21 1000
ago-20 1000 ago-21 1000
sep-20 1000 sep-21 1000
oct-20 1000 oct-21 1000
nov-20 1000 nov-21 1000
dic-20 1000 dic-21 1000
12000 12000


ene-22 1000 ene-23 1000
feb-22 1000 feb-23 1000
mar-22 1000 mar-23 1000 47000
abr-22 1000 abr-23 1000
may-22 1000 may-23 1000
jun-22 1000 jun-23 1000
jul-22 1000 jul-23 1000
ago-22 1000 7000
sep-22 1000
oct-22 1000
nov-22 1000
dic-22 1000
12000

CAPITULO IV
DEL DERECHO
Nos encontramos plenamente habilitados para ejercer la presente acción judicial tomando en cuenta que la relación de trabajo finalizo y al dejar de percibir beneficios derivados de la relacion laboral todo ello atendiendo los principios contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuelan, la cual establece en su articulo 89:
“ El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen, los siguientes principios: Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia e varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajo o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno” (…) (negrita nuestra).
Así mismo, la LOTTT en su artículo 22 establece:
“En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social. Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, formulas y convenios adoptados por el patrono o patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones. En estos casos, la nulidad declarada no afectara el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo” (…)(negrita nuestra).
De manera que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia deben ser analizados no solo para disipar dudas acerca de la existencia o no de una relación de tipo laboral sino también para aclarar todas las dudas sobre situaciones o actuaciones poco claras que despliegue el empleador en el curso de la relaciòn de trabajo y que van en detrimento del trabajador, en sus condiciones de trabajo y en todo lo relacionado con el disfrute e los derechos y beneficios previsto en la LOTTT, tal y como ocurre en el presente caso en el que las empresas actuaron de forma dolosa con la única finalidad de violar el derecho al trabajo en condiciones dignas con los beneficios que corresponde conforme a los previsto en la legislación vigente.
A todo esto, es necesario tomar en cuenta lo expresado por la Doctrina reiterada, la cual de forma acertada ha señalado que en los casos como el que nos ocupa se traduce en un fraude laboral, el cual se define como “Un negocio real que busca resultados prohibidos que la propia ley quiere evitar. Es toda conducta contraria a la ley”.
Consecuencia de lo anterior, podemos decir entonces el fraude laboral cometido por la entidad de trabajo demandada puede considerarse como una expresión genérica que incluye todas las formas de evasión del cumplimiento total o parcial del Derecho del Trabajo, formando el cuadro de la llamada patología jurídica. Dentro de este concepto amplio, el fraude laboral específico tiene una aceptación, mas restringida, “Referida a la búsqueda de caminos indirectos para eludir el cumplimiento de la Ley a través de negocios reales”. Diccionario de Derecho Social - Rodolfo. Capòn Filas – Eduardo Giorlandini, Pag. 245,246, año 1987, Rubinzal-Culzoni Editores.
Siendo también jurisprudencia patria establecida por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº001 del 18 de marzo del 2021 ( Marco Antonio Zamora Contreras contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) estableció que las comisiones, bonificaciones o bonos por cumplimiento de metas son parte del salario variable cuando son percibidos por la “la actividad del trabajador individual”. En lo que respecta a este asunto la Sala realizo las siguientes observaciones: - Rechazó el alegato de la parte demandada en el sentido que el salario declarado como devengado por el demandante en su libelo era un salario fluctuante y no variable y por ende el pago de los días de descanso y feriado estaba incluido en el pago mensual del salario. La Sala ratifico su criterio expuesto en decisión Nro.0546 del 13 de junio de 2016 (Antonio José Cortèz Delgado contra Merck, S.A.) que las comisiones, bonificaciones o bonos por cumplimiento de meta y demás incentivos forman parte del salario variable cuando son percibidas por la actividad del trabajador de forma individual y de ahí que era procedente el concepto reclamado. –En relación a que se entendería por lo continuo y permanente del salario, la Sala igualmente ratificó su criterio expuesto en decisión Nº 0884 del 5 de diciembre de 2018 (Samira Alejandra Hijjawii Rodríguez contra Teleplastic, C:A) en la cual hizo una interpretación del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y volvió a expresar que el salario normal está conformado posremuneraciones de carácter salarial percibidas “en forma regular y permanente por la prestación de servicio” estando por tanto excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial. Asimismo, que regular y permanente es lo que el trabajador percibe de forma reiterada y segura, es decir de forma periódica, como podría ser mensual, bimestral, semestral y hasta anual, resaltando que la percepción debe ser de forma constante para que se considere regular y permanente
Por todo lo expuesto se debe concluir que la base material en que se fundamenta la presente acción, se constituye por una parte, de la relación de trabajo que existió entre los trabajadores y la demandada y, por otro lado, el fundamento legal de esta demandada lo conforman las normas señaladas en los Artículos 26,49,87,89,92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 104,131,142,189,190,191,192,195,196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, concatenados con los Articulos 54,57 y 95 de su Reglamento, de cuyas normas se derivan los beneficios laborales reclamados.
CAPITULO V
PETITORIO
Sobre la base de todo los antes expuesto, le solicito a este honorable Tribunal del Trabajo se sirva admitir la presente demanda, por no ser contraria a Ley ni a las buenas costumbres ni a normas que alteren el orden publico, y por ende solicito que RECUPERADORA GUARICO 2016, C.A RIF: J-407246020, en la persona de ROBSON DANIEL PEÑA PETIT, titular de la cedula de identidad Nº V-20.450.223, convengan o en su defecto condenada a pagarnos.

PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:

CONCEPTO DE DEMANDADOS MONTO EN Bs. USD
1 VACACIONES 12.193,25 333.33
2 BONO VACACIONAL 12.193,25 333.33
3 UTILIDADES 24.386.50 666,66
4 PRESTACIONES SOCIALES 44.919,20 1227,97
5 CESTA TICKET 10.000,00 273,37
MONTO TOTAL 103.692,20 2.834.67


OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO

CONCEPTO DE DEMANDADOS MONTO EN Bs. USD
1 VACACIONES 29.507,67 5353,27
2 BONO VACACIONAL 29.507,67 964,32
3 UTILIDADES 67062,87 964,32
4 PRESTACIONES SOCIALES 66.750,00 4253,28
5 CESTA TICKET 47.000,00 10140,36
MONTO TOTAL 173.078,21 21.675,55




GENDERBE JOSE OVALLES DIAZ

CONCEPTO DE DEMANDADOS MONTO EN Bs. USD
1 VACACIONES 29.507,67 5353,27
2 BONO VACACIONAL 29.507,67 964,32
3 UTILIDADES 67062,87 964,32
4 PRESTACIONES SOCIALES 66.750,00 4253,28
5 CESTA TICKET 47.000,00 10140,36
MONTO TOTAL 173.078,21 21.675,55

En total estimo la presente demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 449.848,62).
Conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, A les efectos de la corrección monetaria procedo a estimar como unidad de cuenta en Dólar Americano, según la tasa del Banco Central de Venezuela a la presente fecha como valor de unidad de cuenta el Dólar Americano la cantidad de Bs. 36,58, que arroja al cambio la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON 77/100 CENTIMOS DE DOLARES ESTAUNIDENSES ($. 46.185,77)

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADADA:


Por su parte la demandada Entidad de Trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A., a través de su apoderada judicial abogada TAILENES BLANCO FREITES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.975, procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, admitiendo las fechas de ingreso no expresando ningún motivo de su rechazo, el cargo desempeñado, y negando de manera absoluta los siguientes alegatos de los accionantes: El salario devengado por los trabajadores y en los términos expuestos en la demanda, pidiendo además la representación patronal que se declare improcedente los conceptos peticionados por los actores en la presente demanda, por cuanto nada se les debe por ningún concepto derivado de la relación laboral, lo cual hizo a través de su escrito de contestación que señala lo siguiente:
Primero: Niego, Rechazo y Contradigo tanto los hechos como el derecho la presente demanda, incoada en contra de mi Representado lo cual hago base en los siguientes fundamentos: el libelo de demanda manifestó que mi mandante es deudor por pago de prestaciones sociales, bono de alimentación entre otros, a los ciudadanos: OMAR ENRRIQUE BOLIVAR BLANCO, PETER EDUARDO VIZCAYA y GENDERBER OVALLES, antes identificados. El cual prestaron sus labores en la empresa. RECUPERADORA GUÀRICO 2016, C.A, los mismos dicha relación laboral culminaron por renuncias de unilateral de los trabajadores. Donde podemos evidenciar en las pruebas consignadas por esta representante legal EL CUAL RATIFICO SU TOTALIDAD, LOS TRABAJADORES prestaron servicios laborales señalare de esta manera OMAR ENRRIQUE BOLIVAR BLANCO, MECANICO, PETER EDUARDO VIZCAYA, CHOFER y GENDERBER OVALLES, donde los trabajadores, una vez culminada su relación laboral se le fue cancelada a cada uno sus prestaciones, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, en fin todo lo que establece la LOTTT, legislación que rige esta materia. Así como recibieron sus pagos de alimentación cestatikes como completaría de alimentación, y no como se quiere dejar ver en el libelo de la Demanda donde se alega lo contrario. Por otra parte los trabajadores señalan en su libelo de demanda que nunca se les fueron canceladas sus horas extras y feriado, los mismos se le fueron cancelados y recibidos por el trabajador, recibo de pagos consignados sus originales como medios de pruebas en su lapso legal en la Audiencia Preliminar. Por otra parte esta Representante Patronal NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE, así mismo esta representante patronal niega, rechaza y contradice el contenido en la demanda en los capítulos I, II y III – en cuanto a los HECHOS, EL DERECHO Y LA PRETENCIÒN, solicitada por el demandante en su totalidad.
En razón de pago de las prestaciones laborales establecidas en la legislación laboral y ajustada a su salario acordado al inicio e la relación laboral, como se evidencia en los recibos de pagos, recibió los mismos se puede evidenciar en el escrito de pruebas en sus originales, en relación a los testigos promovidos NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, todo y cada uno de lo planteado en la demanda por el trabajador, SOLICITO NO SEA ADMITIDO TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR EL TRABAJADOR, EN VIRTUD QUE LOS MISMOS HAN MANTENIDO UNA CONDUCTA DE ENEMISTAD HACIA MI REPRESENTADO Y LA EMPRESA, es por lo que se considera que existiría un interés NEGATIVO personal hacia mi representado y la empresa considerando NO CUMPLE CON LOS PARAMETROS LEGALES COMO PARA SER VALORADOS, MEDIO DE PRUEBA, CIUDADANO JUEZ ESTA REPRESENTANTE patronal SOLICITA LA TACHA DE TESTIGO, como MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO POR EL DEMANDANTE Y SU REPRESENTANTE. ESTA REPRESENTANTE PATRONAL.
PRUEBAS TESTIMONIALES: ENCARGADA DE LA EMPRESA RECUPERADORA
Para finalizar NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO. Todo y cada uno de manifestado por el trabajador y sus representantes ya que se evidencia lo contradictorio de los hechos y el derecho solicitado, con fundamento a lo antes expuesto es por lo que solicito a este tribunal sea desechada la presente demanda en toda y cada una de sus alegatos y sea declarada sin lugar en la definitiva. SE VALORE EL ESCRITO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS EN SU TOTALIDAD.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, teniendo en cuenta que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos y que el empleador, tendrá siempre la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Igualmente, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que la demandada no haya negado expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Asimismo, que el demandante está eximido de probar sus alegatos, cuando la accionada en la contestación a la demanda haya admitido la prestación personal del servicio a su favor y por cuenta de los actores, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones y Bono Vacacional pagados, utilidades, cesta tickets y Prestaciones Sociales.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Resulta importante traer a colación que la Sala de Casación Social ha insistido en reiteradas jurisprudencias, que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En tal sentido, dada la forma como la entidad de trabajo accionada contestó la demanda en el presente caso, es el demandante quien tiene la carga de la prueba a objeto de demostrar los hechos aducidos, tales como, el salario y modalidad del mismo.
Ahora bien, con base a los hechos en los cuales los demandantes fundamentaron sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la demandada basa sus excepciones y defensas y visto que no está negada la relación laboral con RECUPERADORA GUARICO 2016 C.A., las fechas de ingreso y de egreso, así como el cargo y funciones ejecutadas por los demandantes, hechos y conceptos reconocidos por la demandada durante el debate oral, resulta evidente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos a determinar:1) El salario devengado por los actores, lo cual debe resolverse por cuanto la entidad de trabajo demandada alega que los trabajadores nunca recibieron depósito o pago en bolívares por los montos descritos en la demanda, cuya carga probatoria le atañe al demandante dada la negativa de la percepción del salario por la demandada, 2) Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades Cesta Tickets y Prestaciones Sociales, correspondiendo la carga probatoria a la demandada con respecto a estos particulares.
Una vez determinados los límites de la controversia y establecida la carga de la prueba en el presente caso, se analizará el material probatorio aportado por las partes, seguidamente:

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “A1” a la “A12”, folios 68 al 79 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Actas de Inspección de Material Metálico reciclable, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada, y lo que buscan los demandantes con estos instrumentos es demostrar la relación laboral que existió para con la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “B1” a la “B66, folios 80 al 151 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Guíes de Traslado de Material, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada, y lo que buscan los demandantes con estos instrumentos es demostrar la relación laboral que existió para con la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “C1” a la “C6, folios 152 al 157 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Guía de movilización, nota de entrega y notificación gerencia de operaciones con relación al ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, y llamado de atención al referido trabajador, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada, y lo que buscan los demandantes con estos instrumentos es demostrar la relación laboral que existió para con la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “D1” a la “D, folios 158 al 193 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Estados de cuenta certificados de transferencias y pagos móviles bancarios emitido por el Banco de Venezuela, de los meses de Enero a Julio de 2023, a favor del ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada, quien alegó que la demandada no realizo apertura de cuenta nómina y solo le cancelaba al trabajador a través de pagos móviles, y lo que buscan el demandante con estos instrumentos es demostrar las transferencias realizadas por la demandada a favor del actor por los salarios, y al respecto este tribunal observa, que de las referidas instrumentales no logran demostrar a los autos los montos depositados por la demandada, una vez que no se puede determinar los depósitos sin los números de referencia, montos y fechas, así como el ente emisor de dichos pagos, lo cual debió el actor solicitar de manera detallada ante la entidad bancaria Banco de Venezuela, aunado al hecho de que desistió de la prueba de informe promovida en su escrito de promoción de pruebas, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “E1” a la “E4”, folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Contratos de Trabajo, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada al no realizar observación alguna, y lo que buscan los demandantes con estos instrumentos es demostrar la relación laboral que existió para con la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “E1” a la “E4”, folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Contratos de Trabajo, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada al no realizar observación alguna, y lo que buscan los demandantes con estos instrumentos es demostrar la relación laboral que existió para con la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “F1” a la “F6”, folios 198 al 203 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Planillas de liquidación de los ciudadanos OMAR ENRIQUE BOLÍVAR BLANCO Y GENDERBE JOSE OVALLES DIAZ y PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, siendo admitidas por la representación judicial de la demandada al no realizar observación alguna, y lo que buscan los demandantes con estos instrumentos es demostrar la relación laboral que existió para con la demandada, lo cual no es un hecho controvertido, y alegando además, que la demandada busca lesionar los derechos de los trabajadores dándoles un adelanto de prestaciones sociales como incentivo, lo cual los actores reconocen como un adelanto o abono de sus prestaciones. Este tribunal señala que de estas instrumentales puede observarse la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores, de fecha 01 de septiembre de 2020 los dos primeros y de fecha 07 de septiembre de 2022 el último de los prenombrados, lo cual será tomado como fecha real para el cálculo de los conceptos demandados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

De las pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIO ANTONIO BOADA y RICHARD AMADO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-14.191.968 y V- 13.151.823; los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir su declaración por lo cual no hay material que examinar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Contratos de Trabajo, marcado con la letra ”A”, ”B” y ”C” (Folios 209 al 214 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante la marcada “A” que corre inserta al folio 210, alegando falta de firma y de huella dactilar del demandante, admitiendo la marcada “A” del folio 109 en este sentido se observa que con dichas documentales la demandada busca demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades con el trabajador PETER EDUARDO VISCAYA SOJO. Este tribunal observa de la revisión del pre señalado contrato, que en el mismo no se estableció el salario a devengar por el trabajador, vulnerando de esta manera lo establecido en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Contratos de Trabajo, marcado con la letra ”A”, ”B” y ”C” (Folios 209 al 214 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante la marcada “A” que corre inserta al folio 210, alegando falta de firma y de huella dactilar del demandante, admitiendo la marcada “A” del folio 109 en este sentido se observa que con dichas documentales la demandada busca demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades con el trabajador PETER EDUARDO VISCAYA SOJO. Este tribunal observa de la revisión del pre señalado contrato, que en el mismo no se estableció el salario a devengar por el trabajador, vulnerando de esta manera lo establecido en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Contratos de Trabajo, del ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, marcado con la letra ”A”, ”B” y ”C” (Folios 209 al 214 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante la marcada “A” que corre inserta al folio 210, alegando falta de firma y de huella dactilar del demandante, admitiendo la marcada “A” del folio 209, impugnando la inserta al folio 211, 213 y 214 por incapacidad probatoria. En este sentido se observa que en la documental (contrato de trabajo folio 209) la demandada busca demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades con el trabajador PETER EDUARDO VISCAYA SOJO. Este tribunal observa de la revisión del pre señalado contrato, que en el mismo no se estableció el salario a devengar por el trabajador, vulnerando de esta manera lo establecido en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y de los contratos de trabajo que rielan a los folios 213 y 214, los mismos no aportan nada al presente proceso por cuanto existe un contrato posterior al mismo de donde emerge un salario por el monto de 780,00 Bs (folios 211 y 212 marcado “B”) el cual será valorado por este tribunal en cuanto al salario devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 2023. Razón por la cual se desestiman el resto de las documentales marcadas con las letras “A” y “C”. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “D” folio 215 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Renuncia del Trabajador PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando que carece de interés probatorio, por cuanto no se está reclamando la, indemnización del artículo 92 de la LOTTT. Este tribunal señala que la forma de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “E” y “E1”, folios 217 al 218 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Planillas de liquidación del ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, siendo admitida por la representación judicial de la demandante alegando que la demandada busca lesionar de manera dolosa los derechos laborales del actor dándole un adelanto de prestaciones sociales como incentivo, lo cual el actor reconoce como un adelanto o abono de sus prestaciones y además alega que la demandada reconoce a través de estas documentales la fecha de ingreso del trabajador. Este tribunal señala que de estas instrumentales puede observarse la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, de fecha 07 de septiembre de 2022, lo cual será tomado como fecha real para el cálculo de los conceptos demandados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “F” folio 219 de la primera pieza del expediente, correspondiente a llamado de atención al Trabajador PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando que carece de interés probatorio. Este tribunal señala que la referida prueba documental no aporta nada al presente proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “G” a la “G17”, y “H” a la “H20”, folios 220 al 241 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Recibos de Pagos de salarios del ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, siendo solicitado por la representación judicial de los demandantes que este tribunal lo valore de conformidad con principio de la comunidad de la prueba, una vez que del mismo se desprende un pago por complemento de alimentación por un monto de 2.313,73 BsD, alegando además el demandante, que el patrono con esta práctica pretende falsear y burlar la Ley del Beneficio de Alimentación, estableciendo un pago adicional como complemento. Al respecto estén tribunal, luego de una revisión exhaustiva de estos instrumentos probatorios, observa que evidentemente el patrono pretende de manera dolosa, lesionar los derechos y beneficios del trabajador, estableciendo un pago adicional paralelo al pago del Cesta Tickets, que también consta a los recibos de pago, es decir, realizando dos pagos bajo la condición de un mismo fin, que es el de alimentación, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, todos estas documentales, merecen pleno valor probatorio y el concepto de complemento de alimentación reviste carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Contratos de Trabajo, del ciudadano GENDERBE JOSE OVALLES DÍAZ marcado con la letra ”A” y ”B” (Folios 242 al 245 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante, la marcada “A” por carencia de salario (folios 242 y 243), y la marcada “B” por falta de firma y de huella dactilar del demandante (folio 244), e impugnando a su vez la documental que riela al folio 245 por incompleto, En este sentido se observa que en las documentales (contratos de trabajo folios 242 y 243) la demandada busca demostrar el cumplimiento de sus responsabilidades con el trabajador GENDERBE JOSE OVALLES DÍAZ. Este tribunal observa de la revisión de los pre señalados contratos, que en los mismos no se estableció el salario a devengar por el trabajador, vulnerando de esta manera lo establecido en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y del contrato de trabajo que riela a los folios 244, y 245, del mismo emerge un salario por el monto de 390,00, el cual será valorado por este tribunal en cuanto al salario devengado por el trabajador para el 15 de julio de 2023. Razón por la cual se desestiman la documental marcada con la letras “A”. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C” folio 246 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Renuncia del Trabajador GENDERBE JOSE OVALLES DÍAZ, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando es impertinente, por cuanto no se está reclamando la, indemnización del artículo 92 de la LOTTT. Este tribunal señala que la forma de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido, resultando impertinente para este proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “D” y “D1”, folios 247 al 248 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Planillas de liquidación del ciudadano GENDERBE JOSE OVALLES DÍAZ, siendo admitida por la representación judicial de la demandante alegando que la demandada busca vulnerar los derechos laborales del actor dándole un adelanto de prestaciones sociales como incentivo, lo cual el actor reconoce como un adelanto o abono de sus prestaciones y además alega que la demandada reconoce a través de estas documentales la fecha de ingreso del trabajador. Este tribunal señala que de estas instrumentales puede observarse la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, de fecha 01 de septiembre de 2020, lo cual será tomado como fecha real para el cálculo de los conceptos demandados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “E” folio 249 de la primera pieza del expediente, correspondiente a llamado de atención al Trabajador GENDERBE JOSE OVALLES DÍAZ, siendo impugnada por la representación judicial del demandante alegando que carece de interés probatorio. Este tribunal señala que la referida prueba documental no aporta nada al presente proceso, razón por la cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “F” a la “F9”, y “G” a la “G32”, folios 2250 al 273 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Recibos de Pagos de salarios del ciudadano GENDERBE JOSE OVALLES DÍAZ, siendo solicitado por la representación judicial de los demandantes que este tribunal lo valore de conformidad con principio de la comunidad de la prueba, una vez que del mismo se desprende un pago por complemento de alimentación por un monto de 2.313,73 BsD, alegando además el demandante, que el patrono con esta práctica pretende falsear y burlar la Ley del Beneficio de Alimentación, estableciendo un pago adicional como complemento que supera al salario. Al respecto estén tribunal, luego de una revisión exhaustiva de estos instrumentos probatorios, observa que evidentemente el patrono pretende de manera dolosa, lesionar los derechos y beneficios del trabajador, estableciendo un pago adicional paralelo al pago del Cesta Tickets, que también consta a los recibos de pago, es decir, realizando dos pagos bajo la condición de un mismo fin, que es el de alimentación, vulnerando de esta manera lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, todos estas documentales, merecen pleno valor probatorio y el concepto de complemento de alimentación reviste carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas Contratos de Trabajo, del ciudadano OMAR ENRIQUE BOLÍVAR BLANCO marcado con la letra ”A” y ”B” (Folios 274 al 277 de la primera pieza del expediente), siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandante, la marcada “A” por falta de firma y de huella dactilar del demandante y del patrono (folios 274 y 275), e impugnando a su vez la documental “B” por falta de firma y de huella dactilar del demandante y del patrono y no señala el salario devengado por el trabajador (folio 276 y 277), En este sentido se observa de la revisión de los pre señalados contratos, que en los mismos no se estableció el salario a devengar por el trabajador, vulnerando de esta manera lo establecido en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y también se observa falta de firmas de una de las partes, en cada contrato de trabajo, lo que indica que no existió consentimiento, en consecuencia, los mismos se desechan por no aportar nada al presente proceso. Así se establece.-

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con la letra “C”, folios 278 al 279 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Planillas de liquidación del ciudadano OMAR ENRIQUE BOLÍVAR BLANCO, siendo admitida por la representación judicial de la demandante alegando que la demandada busca vulnerar los derechos laborales del actor y la LOTTT de manera dolosa, lo cual el actor reconoce como un adelanto o abono de sus prestaciones y además alega que la demandada reconoce a través de estas documentales la fecha de ingreso del trabajador. Este tribunal señala que de estas instrumentales puede observarse la fecha de inicio de la relación laboral del trabajador, de fecha 01 de septiembre de 2020, lo cual será tomado como fecha real para el cálculo de los conceptos demandados, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Promovió anexado al escrito de promoción de pruebas marcadas con las letras y números “D” a la “D10”, y “E” a la “E22”, folios 280 al 299 de la primera pieza del expediente, correspondiente a Recibos de Pagos de salarios del ciudadano OMAR ENRIQUE BOLÍVAR BLANCO, siendo impugnadas por el demandante las documentales que rielan a los folios 284 al 287 por carencia de firma y huella dactilar del trabajador, alegando además el demandante, que el patrono vulnera la lógica con el resto de documentales, ya que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no se puede utilizar el cesta ticket como instrumento para falsear la ley y vulnerar la constitución del salario. Al respecto estén tribunal, luego de una revisión exhaustiva de estos instrumentos probatorios, observa que evidentemente el patrono realizaba pagos a los trabajadores por concepto de complemento de alimentación, como concepto adicional al de cesta ticket, por lo que el patrono pretende de manera dolosa, lesionar los derechos y beneficios del trabajador, en razón de ello, todos estas documentales, merecen pleno valor probatorio y el concepto de complemento de alimentación reviste carácter salarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados todos los medios probatorios, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos que procedan en derecho, y para ello es necesario analizar a profundidad el concepto de Complemento de Alimentación, lo cual estableció el Patrono como un pago adicional paralelo al pago del Cesta Tickets, que también consta a los recibos de pago, es decir, el Patrono durante la relación laboral con los demandantes realizaba dos pagos bajo la condición de un mismo fin, que es el de alimentación, vulnerando lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, así como el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo éste, el aspecto controvertido durante el debate probatorio, por ser el concepto de mayor valor, denominado “Complemento Bono de Alimentación”, y para determinar si este concepto que consta en los recibos de pago promovidos por los demandantes, reviste o no carácter salarial, considera este Tribunal pertinente hacer las siguientes consideraciones.
Como bien lo señala la parte demandante, el bono de complemento de alimentación otorgado por el patrono a los trabajadores demandantes supera muy por encima el beneficio contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista por lo cual debe ser considerado como salario.

En sintonía con lo antes señalado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,

“...Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: ...El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la materia.”

Así las cosas, este beneficio de acuerdo al artículo 5 del referido Decreto, no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que medie circunstancias excepcionales como:

1) Cuando la entidad de trabajo cuente con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras y resulte imposible o desproporcionadamente oneroso para el empleador o empleadora el cumplimiento de las modalidades indicadas en el artículo 4 del Decreto.

2). Cuando determinadas circunstancias impidan a los trabajadores o las trabajadoras, el acceso factible y oportuno a los establecimientos de expendio de alimentos que hubieren celebrado convenio con los emisores de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora.

3). Cuando el trabajador o trabajadora recibiere normalmente el beneficio de cesta ticket socialista mediante una de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 4 del Decreto, y dejare de percibirlo temporalmente como consecuencia del disfrute de vacaciones, descanso pre y post natal, permiso o licencia de paternidad, o en caso de incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.
Es de hacer notar que las circunstancias previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo deberán ser notificadas por la entidad de trabajo al inspector del trabajo dentro de los cinco (5) días siguientes al de la implementación del pago en dinero efectivo, lo cual no consta a los autos.

Lo anterior nos indica que el pago en efectivo o su equivalente del cesta tickets no es procedente per se, sino que para ello deben mediar las circunstancias anteriormente enumeradas.

El denominado “complemento de alimentación”, en cuanto a montos, supera notablemente la tarifa legal establecida por el Poder Ejecutivo Nacional, según el régimen previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta Ticket Socialista, e inclusive el salario Mínimo Nacional,
De acuerdo a como quedo delineado el debate probatorio, es incuestionable el carácter regular y permanente de este beneficio.

En este sentido y de acuerdo a los cargos y responsabilidades que establece la demanda y que se menciona tenían el demandantes, las cuales la demandada no niega ni contradice, sino más bien ratifica, se evidencia que los demandantes eran unos trabajadores que dadas las múltiples funciones que cumplían, (mecánico y choferes de vehículos de carga pesada) no se trataba de unos trabajadores ordinarios, sino más bien de aquellos que la ley distingue como de manos especializadas, por lo que resulta lógico pensar que en mérito de esta condición, no podían tener un tratamiento similar al de otros trabajadores, en cuanto a remuneración.

Resulta importante señalar, que el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho disfrazar los derechos y beneficios de los trabajadores en los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no salariales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral, por lo que resulta inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “...Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”, en el caso que nos ocupa, dado a como quedó planteado el controvertido, es evidente que el beneficio otorgado cumplía ese propósito, esto es, el de mejorar la calidad de vida del trabajador y de su familia, ello además de que el beneficio entraba a formar parte del patrimonio del trabajador, y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 9 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Trabajadoras, esta modalidad debe ser catalogada como un beneficio social con carácter similar a los establecidos en esta Ley, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de esta Ley deben ser certificados por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el Ministerio del Trabajo y como quiera que no consta en autos que la provisión de este beneficio haya sido certificada y autorizada conforme a esta normativa, debe declararse la procedencia de este concepto con el carácter salarial . Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia dadas las consideraciones antes expuestas, en virtud de lo establecido en artículo 9 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido entre otros cosas, establece que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará lo que más favorezca al trabajador y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, este Tribunal determina que el denominado beneficio de “complemento de alimentación” reviste carácter salarial. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
CIUDADANO: PETER EDUARDO VISCAYA SOJO:
Ahora bien, con el propósito de alcanzar la justicia como fin último del proceso y luego del análisis exhaustivo de todo el acervo probatorio y a los fines de la resolución de la presente controversia este juzgador observa que en cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 07 de septiembre de 2022, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 13 de julio de 2023, para un tiempo de servicio se diez (10) meses y seis (06) días y en base a este período y a lo reclamado por el actor en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el establecido en el último recibo de pago promovido por la demandada marcado “G” folio 220 de la primera pieza del expediente, donde se establece el beneficio “Complemento de Alimentación” previamente analizado y valorado por este tribunal, dándole el carácter salarial y que asciende a la cantidad de 2.313,73 BsD semanales, que multiplicados por las cuatro semana que componen un mes, resultan 9554.92 BsD mensual, mas la cantidad de 780,00 BsD mensuales que se establecieron en el último contrato de trabajo que riela al folio 211 de la primera pieza del expediente, marcado “B” promovido por la demandada, para un total mensual de 10.034,92 BsD que comprende el salario normal mensual del demandante Peter Eduardo Viscaya Sojo, y en base a este monto se harán los cálculos de los conceptos que proceden en derecho, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Social cuando estableció en Sentencia Nº 406 del 10 de abril de 2008 lo siguiente:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).
Del criterio anterior, se puede asentar que el ‘salario normal’ está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos semanal, mensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Prestaciones sociales:
A los fines de su cálculo, se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
Calculo Prestaciones Sociales Literales "A y B" Art. 142 LOTTT
Periodo Salario Normal Bono complemento Semanal Bono complemento Mensual Total Salario Mensual (Normal + compl.) Salario Normal Diario Salario Integral Dias a Pagar Total
sep-22 780,00 2.318,00 9.272,00 10.052,00 335,07
oct-22 780,00 2.318,00 9.272,00 10.052,00 335,07
nov-22 780,00 2.318,00 9.272,00 10.052,00 335,07
dic-22 780,00 2.318,00 9.272,00 10.052,00 335,07 376,95 15 5.654,25
ene-23 780,00 2.318,00 9.272,00 10.052,00 335,07
feb-23 780,00 2.318,00 9.272,00 10.052,00 335,07
mar-23 780,00 2.289,50 9.158,00 9.938,00 331,27 372,68 15 5.590,20
abr-23 780,00 2.322,50 9.290,00 10.070,00 335,67
may-23 780,00 2.158,67 8.634,68 9.414,68 313,82
jun-23 780,00 2.268,40 9.073,60 9.853,60 328,45 369,51 15 5.542,65
jul-23 780,00 2.313,73 9.254,92 10.034,92 334,50 376,31 15 5.644,65
22.431,75
Realizado como ha sido los cálculos, le corresponden al ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, 60 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.431,75 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (LOTTT)

De conformidad con el Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cálculos se realizan con respecto al salario devengado por el actor, quien devengaba como último salario integral diario la cantidad de Bs. 376,31 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
07/09/22 al 13/07/23 30 376,31 11.289,30
TOTAL PRESTACIONES

En consecuencia según lo dispuesto en el literal (C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT),, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de diez (10) mese y seis (6) días, le han de corresponder 30 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 376,31 lo que genera un monto total por antigüedad de BsD. 11.289,30.-
Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, en razón de ello, el calculo que generó mayor monto fue el del literal “a” y “b”, que asciende a la cantidad de Bs. 22.431,75, lo que a todas luces más beneficia al trabajador, monto que se condena a la demandada a pagar al demandante por prestaciones sociales, deduciendo o restando de dicha cantidad el pago efectuado por el patrono por tal concepto (-1.170,00 Bs.) y que consta al recibo de liquidación que corre inserto al folio 217 de la primera pieza del expediente, resultando a favor del accionante una diferencia por este concepto de 21.261,75 Bs. Así se establece.-
Vacaciones Fraccionadas:
Conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago de las vacaciones con el salario real a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente al período septiembre 2022 – julio 2023, como se evidencia al folio 217 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de la fracción de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 334,50.

Vacaciones Fracción BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 12,50 334,50 4.181,22
Al monto resultante por vacaciones fraccionadas se le debe restar la cantidad de 227,50 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones, lo cual consta al folio 217 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante, resultando 3953,72 BsD por este concepto.
Bono vacacional Fraccionado:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago del Bono Vacacional Fraccionado con el salario real a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente al período 07 septiembre 2022 – 07 julio 2023, como se evidencia al folio 217 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de la fracción de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 334,50.

Bono Vacacional Fracción BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 12,50 334,50 4.181,22
Al monto resultante por Bono Vacacional Fraccionado se le debe restar la cantidad de 227,50 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por bono vacacional, lo cual consta al folio 217 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante, resultando 3953,72 BsD por este concepto.

Utilidades Fraccionadas:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 13 de julio de 2023, y no se demostrara el pago de utilidades con el salario real, a que el trabajador tenía derecho, como se evidencia al folio 217 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de la fracción de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, que es la cantidad de Bs D 334,50.

utilidades Fracción BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 25 334,50 8.362,43

El referido concepto laboral genera un monto de Bs D. 8.362,43, monto al cual se le debe restar la cantidad de 455,00, lo cual consta al folio 217 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por el demandante, generando un monto pendiente a pagar por fracción de utilidades por la cantidad de BsD 7.907,43 cantidad esta que se condena a la demandada, a cancelarle al actor. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):
Visto que de lss actas documentales y medios probatorios promovidos por ambas partes, no emerge elementos, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de Cesta Ticket Socialista durante el período desde 07 de septiembre de 2022 hasta 26 de febrero de 2023, en consecuencia se condena su pago durante el referido período, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la a tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:

Bono de Alimentación
Mes y año Monto en $ Precio $ Total Mensual BsD
sep-22 31,00 97,31 3.016,61
oct-22 40,00 97,31 3.892,40
nov-22 40,00 97,31 3.892,40
dic-22 40,00 97,31 3.892,40
ene-23 40,00 97,31 3.892,40
feb-23 35,00 97,31 3.405,85
Total 226,00 21.992,06

Correspondiendo al demandante por concepto de beneficio de alimentación un monto total de 226 $, que al cambio del BCV a la fecha (97.31 BsD) resulta un monto de Bs D. 21.992,06, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor. Así de decide.-

Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano PETER EDUARDO VISCAYA SOJO, por la cantidad de BsD 61.148,68, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.

CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Dias a Pagar Salario Total Bs
Antigüedad Literales "A y B" Art. 142 60 VARIABLE 22.431,75
Vacaciones 12,5 334,50 4.181,22
Bono Vacacional 12,5 334,50 4.181,22
Utilidades 25 334,50 8.362,43
Cesta Ticket 21.992,06
TOTAL ADEUDADO BsD 61.148,68


CIUDADANO: GENDERBE JOSE OVALLES DIAZ:
En cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 01 de septiembre de 2019, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 15 de julio de 2023, para un tiempo de servicio se tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días y en base a este período y a lo reclamado por el actor en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el establecido en el último recibo de pago promovido por la demandada marcado “G” folio 220 de la primera pieza del expediente, donde se establece el beneficio “Complemento de Alimentación” previamente analizado y valorado por este tribunal, dándole el carácter salarial y que asciende a la cantidad de 2.313,73 BsD semanales, que multiplicados por las cuatro semana que componen un mes, resultan 9554.92 BsD mensual, mas la cantidad de 390,00 BsD mensuales que se establecieron en el último contrato de trabajo que riela al folio 244 de la primera pieza del expediente, marcado “B” promovido por la demandada, para un total mensual de 9.944,92 BsD que comprende el salario normal mensual del demandante Genderbe José Ovalles Díaz, y en base a este monto se harán los cálculos de los conceptos que proceden en derecho, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Social cuando estableció en Sentencia Nº 406 del 10 de abril de 2008 lo siguiente:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).
Del criterio anterior, se puede asentar que el ‘salario normal’ está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos semanal, mensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Prestaciones sociales:
A los fines de su cálculo, se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
Desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021 no se realizan los cálculos, en base al los literales “A y B”, por cuanto las cantidades generan cero bolívares, a consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, mediante Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en consecuencia, dichos cálculos se harán a partir del 01 de octubre de 2021 en base a la suma del salario normal mensual , mas la cantidad correspondiente al bono complemento de alimentación previamente establecido como salario.
Calculo Prestaciones Sociales Literal "A y B" Art. 142 LOTTT
Periodo Salario Normal Mensual Bono complemento Semanal Bono complemento Mensual Total Salario Mensual (Normal + compl.) Salario Normal Diario Salario Integral Dias a Pagar Total
oct-21 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 273,44 17 4.648,48
nov-21 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 0,00
dic-21 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 0,00
ene-22 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 273,44 15 4.101,60
feb-22 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 0,00
mar-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
abr-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 15 4.170,90
may-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
jun-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
jul-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 17 4.727,02
ago-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
sep-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
oct-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 19 5.283,14
nov-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
dic-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
ene-23 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 15 4.170,90
feb-23 130,00 2.318,00 9.272,00 9.402,00 313,40 0,00
mar-23 390,00 2.289,50 9.158,00 9.548,00 318,27 0,00
abr-23 390,00 2.322,50 9.290,00 9.680,00 322,67 363,00 15 5.445,00
may-23 390,00 2.158,67 8.634,68 9.024,68 300,82 0,00
jun-23 390,00 2.268,40 9.073,60 9.463,60 315,45 0,00
jul-23 390,00 2.313,73 9.254,92 9.644,92 321,50 361,68 19 6.871,92
39.418,96
Realizado como ha sido los cálculos, le corresponden al ciudadano GENDERBE JOSE OVALLES DIAZ, 120 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.418,96 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (LOTTT)

De conformidad con el Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cálculos se realizan con respecto al salario devengado por el actor, quien devengaba como último salario integral diario la cantidad de Bs. 361,68 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
08/08/2002 al 17/11/2023 120 361,68 43.401,60
TOTAL PRESTACIONES 43.401,60
En consecuencia según lo dispuesto en el literal (C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT),, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de Tres (03) años, diez (10) mese y catorce (14) días, le han de corresponder 120 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 361,68, lo que genera un monto total por antigüedad de BsD. 43.401,60.-
Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, en razón de ello, el calculo que generó mayor monto fue el del literal “C”, que asciende a la cantidad de BsD. 43.401,60, lo que a todas luces más beneficia al trabajador, monto que se condena a la demandada a pagar al demandante por prestaciones sociales, deduciendo o restando de dicha cantidad el pago efectuado por el patrono por tal concepto (-1.170,00 Bs.) y que consta al recibo de liquidación que corre inserto al folio 247 de la primera pieza del expediente, resultando a favor del accionante una diferencia por este concepto de 42.231,60 Bs. Así se establece.-
Vacaciones y su Fracción:
Conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago de las vacaciones con el salario real a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente a los períodos desde septiembre 2019 hasta julio 2023, como se evidencia al folio 247 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de los períodos y fracción de 2023 de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 321,50.
Vacaciones Sept 2019 - Sep 2020 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 15 321,50 4.822,50

Vacaciones Sept 2020 - Sep 2021 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 16 321,50 5.144,00

Vacaciones Sept 2021 - Sep 2022 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 17 321,50 5.465,50

Fracción Vacaciones Sept 2022 - Julio 2023 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 14 321,50 4.501,00

Total Vacaciones 19.933,00
Al monto resultante por vacaciones se le debe restar la cantidad de 227,50 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones, lo cual consta al folio 217 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante, resultando 19.705,50 BsD por este concepto.
Bono vacacional Fraccionado:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago de el Bono vacacional con el salario real a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente a los períodos desde septiembre 2019 hasta julio 2023, como se evidencia al folio 247 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de los períodos y fracción de 2023 de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 321,50.

Bono Vacacional Sept 2019 - Sep 2020 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 15 321,50 4.822,50

Bono Vacacional Sept 2020 - Sep 2021 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 16 321,50 5.144,00

Bono Vacacional Sept 2021 - Sep 2022 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 17 321,50 5.465,50

Fracción Bono Vacacional Sept 2022 - Julio 2023 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 14 321,50 4.501,00

Total Bono Vacacional 19.933,00
Al monto resultante por vacaciones se le debe restar la cantidad de 227,50 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones, lo cual consta al folio 217 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante, resultando 19.705,50 BsD por este concepto.

Utilidades Fraccionadas:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de julio de 2023, y no se demostrara el pago de utilidades con el salario real, a que el trabajador tenía derecho, como se evidencia al folio 247 de la primera pieza del expediente, y como es impertinente realizar cálculos desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, por cuanto las cantidades generan cero bolívares, a consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, mediante Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en consecuencia, dichos cálculos se harán a partir del 01 de octubre 2021 hasta el 15 de julio 2023, y las fracciones de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, que es la cantidad de BsD 321,50.
utilidades Fracción Oct - Dic 2021 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 2021 10 243,06 2.430,60

utilidades Enero - Dic 2022 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
2022 30 247,16 7.414,80

utilidades Fracción Enero - Julio 2023 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 2023 20 321,50 9.645,00

Total Utilidades 16.275,4
El referido concepto laboral genera un monto de Bs D. 16.275,40, monto al cual se le debe restar la cantidad de 455,00, lo cual consta al folio 247 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por el demandante, generando un monto pendiente a pagar por fracción de utilidades por la cantidad de BsD 15.820,40 cantidad esta que se condena a la demandada, a cancelarle al actor. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):
Visto que de las actas documentales y medios probatorios promovidos por ambas partes, no emerge elementos, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de Cesta Ticket Socialista durante el período desde 01 de septiembre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2022, en consecuencia se condena su pago durante el referido período, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la a tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
Bono de Alimentación
Mes y año Monto en $ Precio $ Total Mensual BsD
sep-19 40,00 97,31 3.892,40
oct-19 40,00 97,31 3.892,40
nov-19 40,00 97,31 3.892,40
dic-19 40,00 97,31 3.892,40
ene-20 40,00 97,31 3.892,40
feb-20 40,00 97,31 3.892,40
mar-20 40,00 97,31 3.892,40
abr-20 40,00 97,31 3.892,40
may-20 40,00 97,31 3.892,40
jun-20 40,00 97,31 3.892,40
jul-20 40,00 97,31 3.892,40
ago-20 40,00 97,31 3.892,40
sep-20 40,00 97,31 3.892,40
oct-20 40,00 97,31 3.892,40
nov-20 40,00 97,31 3.892,40
dic-20 40,00 97,31 3.892,40
ene-21 40,00 97,31 3.892,40
feb-21 40,00 97,31 3.892,40
mar-21 40,00 97,31 3.892,40
abr-21 40,00 97,31 3.892,40
may-21 40,00 97,31 3.892,40
jun-21 40,00 97,31 3.892,40
jul-21 40,00 97,31 3.892,40
ago-21 40,00 97,31 3.892,40
sep-21 40,00 97,31 3.892,40
oct-21 40,00 97,31 3.892,40
nov-21 40,00 97,31 3.892,40
dic-21 40,00 97,31 3.892,40
ene-22 40,00 97,31 3.892,40
feb-22 40,00 97,31 3.892,40
mar-22 40,00 97,31 3.892,40
abr-22 40,00 97,31 3.892,40
may-22 40,00 97,31 3.892,40
jun-22 40,00 97,31 3.892,40
jul-22 40,00 97,31 3.892,40
ago-22 40,00 97,31 3.892,40
sep-22 40,00 97,31 3.892,40
oct-22 40,00 97,31 3.892,40
nov-22 40,00 97,31 3.892,40
dic-22 40,00 97,31 3.892,40

Total 1.600,00 155.696,00
Correspondiendo al demandante ciudadano GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ por concepto de beneficio de alimentación un monto total de 1.600 $, que al cambio del BCV a la fecha (97.31 BsD) resulta un monto de Bs D. 155.696,00, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor. Así de decide.-

Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ, por la cantidad de BsD 258.454,00, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Dias a Pagar Salario Total Bs
Antigüedad Literales "A y B" Art. 142 120 361,68 43.401,60
Vacaciones 62 321,50 19.933,00
Bono Vacacional 62 321,50 19.933,00
Utilidades 60 Salario Promedio 19.490,40
Cesta Ticket 155.696,00
TOTAL ADEUDADO BsD 258.454,00

CIUDADANO: OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO:
En cuanto al inicio de la relación laboral de fecha 01 de septiembre de 2019, no fue objeto de controversia ni tampoco su fecha de terminación en fecha 15 de julio de 2023, para un tiempo de servicio se tres (03) años, diez (10) meses y catorce (14) días y en base a este período y a lo reclamado por el actor en el libelo, siempre y no sea contrario a derecho, se realizarán los cálculos. Así se establece.-
Con relación al salario devengado por el accionante será el establecido en el último recibo de pago promovido por la demandada marcado “G” folio 220 de la primera pieza del expediente, donde se establece el beneficio “Complemento de Alimentación” previamente analizado y valorado por este tribunal, dándole el carácter salarial y que asciende a la cantidad de 2.313,73 BsD semanales, que multiplicados por las cuatro semana que componen un mes, resultan 9.554.92 BsD mensual, mas la cantidad de 390,00 BsD mensuales que se establecieron en el último RECIBO DE PAGO que riela al folio 280 de la primera pieza del expediente, marcado “B” promovido por la demandada, para un total mensual de 9.944,92 BsD que comprende el salario normal mensual del demandante Omar Enrique Bolívar Blanco, y en base a este monto se harán los cálculos de los conceptos que proceden en derecho, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Social cuando estableció en Sentencia Nº 406 del 10 de abril de 2008 lo siguiente:
(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.
En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).
Del criterio anterior, se puede asentar que el ‘salario normal’ está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos semanal, mensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Prestaciones sociales:
A los fines de su cálculo, se efectuara primeramente de conformidad con el liberal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, quince (15) días trimestralmente con el salario correspondiente al salario del último mes del trimestre respectivo, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-
Desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021 no se realizan los cálculos, en base al los literales “A y B”, por cuanto las cantidades generan cero bolívares, a consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, mediante Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en consecuencia, dichos cálculos se harán a partir del 01 de octubre de 2021 en base a la suma del salario normal mensual , mas la cantidad correspondiente al bono complemento de alimentación previamente establecido como salario.
Calculo Prestaciones Sociales Literal "A y B" Art. 142 LOTTT
Periodo Salario Normal Mensual Bono complemento Semanal Bono complemento Mensual Total Salario Mensual (Normal + compl.) Salario Normal Diario Salario Integral Dias a Pagar Total
oct-21 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 273,44 17 4.648,48
nov-21 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 0,00
dic-21 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 0,00
ene-22 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 273,44 15 4.101,60
feb-22 7,00 1.821,20 7.284,80 7.291,80 243,06 0,00
mar-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
abr-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 15 4.170,90
may-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
jun-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
jul-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 17 4.727,02
ago-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
sep-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
oct-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 19 5.283,14
nov-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
dic-22 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 0,00
ene-23 130,00 1.821,20 7.284,80 7.414,80 247,16 278,06 15 4.170,90
feb-23 130,00 2.318,00 9.272,00 9.402,00 313,40 0,00
mar-23 390,00 2.289,50 9.158,00 9.548,00 318,27 0,00
abr-23 390,00 2.322,50 9.290,00 9.680,00 322,67 363,00 15 5.445,00
may-23 390,00 2.158,67 8.634,68 9.024,68 300,82 0,00
jun-23 390,00 2.268,40 9.073,60 9.463,60 315,45 0,00
jul-23 390,00 2.313,73 9.254,92 9.644,92 321,50 361,68 19 6.871,92
39.418,96
Realizado como ha sido los cálculos, le corresponden al ciudadano OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO, 120 días por concepto de Antigüedad, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 39.418,96 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. (LOTTT)

De conformidad con el Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cálculos se realizan con respecto al salario devengado por el actor, quien devengaba como último salario integral diario la cantidad de Bs. 361,68 calculado en los términos que a continuación se especifica en el cuadro siguiente:
Prestaciones Sociales Literal "C" Art. 142 LOTTT
Periodo Días a Pagar Salario Integral Total
08/08/2002 al 17/11/2023 120 361,68 43.401,60
TOTAL PRESTACIONES 43.401,60
En consecuencia según lo dispuesto en el literal (C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT),, le corresponde el pago de 30 días por año de servicio o fracción superior a seis meses y como quiera que su tiempo de servicios es de Tres (03) años, diez (10) mese y catorce (14) días, le han de corresponder 120 días de salarios multiplicado por el salario real integral diario de Bs. 361,68, lo que genera un monto total por antigüedad de BsD. 43.401,60.-
Pues bien, establece el literal “d” de artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el actor recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, en razón de ello, el calculo que generó mayor monto fue el del literal “C”, que asciende a la cantidad de BsD. 43.401,60, lo que a todas luces más beneficia al trabajador, monto que se condena a la demandada a pagar al demandante por prestaciones sociales, deduciendo o restando de dicha cantidad el pago efectuado por el patrono por tal concepto (-1.170,00 Bs.) y que consta al recibo de liquidación que corre inserto al folio 278 de la primera pieza del expediente, resultando a favor del accionante una diferencia por este concepto de 42.231,60 Bs. Así se establece.-
Vacaciones y su Fracción:
Conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago de las vacaciones con el salario real a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente a los períodos desde septiembre 2019 hasta julio 2023, como se evidencia al folio 278 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de los períodos y fracción de 2023 de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 321,50.
Vacaciones Sept 2019 - Sep 2020 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 15 321,50 4.822,50

Vacaciones Sept 2020 - Sep 2021 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 16 321,50 5.144,00

Vacaciones Sept 2021 - Sep 2022 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 17 321,50 5.465,50

Fracción Vacaciones Sept 2022 - Julio 2023 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 14 321,50 4.501,00

Total Vacaciones 19.933,00
Al monto resultante por vacaciones se le debe restar la cantidad de 227,50 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones, lo cual consta al folio 278 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante, resultando 19.705,50 BsD por este concepto.
Bono vacacional Fraccionado:
Conforme lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como quiera que no se demostrara el pago del Bono vacacional con el salario real a que el trabajador tenía derecho disfrutar, correspondiente a los períodos desde septiembre 2019 hasta julio 2023, como se evidencia al folio 278 de la primera pieza del expediente, se ordena el pago de los períodos y fracción de 2023 de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, devengado por el trabajador, que es la cantidad de BsD 321,50.
Bono Vacacional Sept 2019 - Sep 2020 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 15 321,50 4.822,50

Bono Vacacional Sept 2020 - Sep 2021 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 16 321,50 5.144,00

Bono Vacacional Sept 2021 - Sep 2022 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 17 321,50 5.465,50

Fracción Bono Vacacional Sept 2022 - Julio 2023 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total
Fracción 14 321,50 4.501,00

Total Bono Vacacional 19.933,00
Al monto resultante por vacaciones se le debe restar la cantidad de 227,50 Bs que le fueron cancelados a la trabajadora demandante por vacaciones, lo cual consta al folio 278 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por la demandante, resultando 19.705,50 BsD por este concepto.
Utilidades Fraccionadas:
Conforme lo dispuesto en 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que concede 120 días como máximo y 30 días como mínimo de salario por concepto de utilidades, y en el presente caso el respectivo concepto es reclamado en base al mínimo de 30 días de salario, y como quiera que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de julio de 2023, y no se demostrara el pago de utilidades con el salario real, a que el trabajador tenía derecho, como se evidencia al folio 278 de la primera pieza del expediente, y como es impertinente realizar cálculos desde el 01 de septiembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2021, por cuanto las cantidades generan cero bolívares, a consecuencia de la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021, mediante Decreto 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 06 de agosto de 2021, en consecuencia, dichos cálculos se harán a partir del 01 de octubre 2021 hasta el 15 de julio 2023, y las fracciones de dicho concepto, para lo cual se tomará el último salario normal diario, que es la cantidad de BsD 321,50.
utilidades Fracción Oct - Dic 2021 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 2021 10 243,06 2.430,60

utilidades Enero - Dic 2022 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
2022 30 247,16 7.414,80

utilidades Fracción Enero - Julio 2023 BsD
Período Dias a Pagar Salario Total $
Fracción 2023 20 321,50 9.645,00

Total Utilidades 16.275,4
El referido concepto laboral genera un monto de Bs D. 16.275,40, monto al cual se le debe restar la cantidad de 455,00, lo cual consta al folio 278 de la primera pieza del expediente, siendo Reconocido en la audiencia oral de juicio por el demandante, generando un monto pendiente a pagar por fracción de utilidades por la cantidad de BsD 15.820,40 cantidad esta que se condena a la demandada, a cancelarle al actor. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET):
Visto que de las actas documentales y medios probatorios promovidos por ambas partes, no emerge elementos, que verifican que la demandada haya cancelado al demandante el beneficio de Cesta Ticket Socialista durante el período desde 01 de septiembre de 2019 hasta 31 de diciembre de 2022, en consecuencia se condena su pago durante el referido período, el cual se calculará, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 712, de fecha 19 de diciembre de 2024, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y del artículo 34 de su reglamento, y conforme al Decreto Presidencial número 4.805, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.746 extraordinario del 1° de mayo de 2023, mediante el cual se ajustó el valor del Cesta ticket Socialista a nivel nacional para todos los trabajadores y trabajadoras, en base a 40 dólares de los Estados Unidos de América como moneda de cuenta y cancelados al cambio en bolívares de conformidad con la a tasa activa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento que se haga efectivo el pago. Seguidamente este tribunal procede a detallar el cálculo de dicho beneficio pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
Bono de Alimentación
Mes y año Monto en $ Precio $ Total Mensual BsD
sep-19 40,00 97,31 3.892,40
oct-19 40,00 97,31 3.892,40
nov-19 40,00 97,31 3.892,40
dic-19 40,00 97,31 3.892,40
ene-20 40,00 97,31 3.892,40
feb-20 40,00 97,31 3.892,40
mar-20 40,00 97,31 3.892,40
abr-20 40,00 97,31 3.892,40
may-20 40,00 97,31 3.892,40
jun-20 40,00 97,31 3.892,40
jul-20 40,00 97,31 3.892,40
ago-20 40,00 97,31 3.892,40
sep-20 40,00 97,31 3.892,40
oct-20 40,00 97,31 3.892,40
nov-20 40,00 97,31 3.892,40
dic-20 40,00 97,31 3.892,40
ene-21 40,00 97,31 3.892,40
feb-21 40,00 97,31 3.892,40
mar-21 40,00 97,31 3.892,40
abr-21 40,00 97,31 3.892,40
may-21 40,00 97,31 3.892,40
jun-21 40,00 97,31 3.892,40
jul-21 40,00 97,31 3.892,40
ago-21 40,00 97,31 3.892,40
sep-21 40,00 97,31 3.892,40
oct-21 40,00 97,31 3.892,40
nov-21 40,00 97,31 3.892,40
dic-21 40,00 97,31 3.892,40
ene-22 40,00 97,31 3.892,40
feb-22 40,00 97,31 3.892,40
mar-22 40,00 97,31 3.892,40
abr-22 40,00 97,31 3.892,40
may-22 40,00 97,31 3.892,40
jun-22 40,00 97,31 3.892,40
jul-22 40,00 97,31 3.892,40
ago-22 40,00 97,31 3.892,40
sep-22 40,00 97,31 3.892,40
oct-22 40,00 97,31 3.892,40
nov-22 40,00 97,31 3.892,40
dic-22 40,00 97,31 3.892,40

Total 1.600,00 155.696,00

Correspondiendo al demandante ciudadano Omar Enrique Bolívar Blanco por concepto de beneficio de alimentación un monto total de 1.600 $, que al cambio del BCV a la fecha (97.31 BsD) resulta un monto de Bs D. 155.696,00, monto que se condena a la parte demandada a cancelar al actor. Así de decide.-

Todos los conceptos anteriores generan un monto total a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE BOLÍVAR BLANCO, por la cantidad de BsD 258.454,00, lo cual se reflejan en el siguiente cuadro.
CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS

Dias a Pagar Salario Total Bs
Antigüedad Literales "A y B" Art. 142 120 361,68 43.401,60
Vacaciones 62 321,50 19.933,00
Bono Vacacional 62 321,50 19.933,00
Utilidades 60 Salario Promedio 19.490,40
Cesta Ticket 155.696,00
TOTAL ADEUDADO BsD 258.454,00

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi& Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales consagrado en el artículo 142 literal f de la LOTTT, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el 6to. día de haber culminado la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de julio de 2023 para el ciudadano Peter Eduardo Vizcaya, desde el 15 de julio de 2023 para los ciudadanos Genderbe José Ovalle Díaz y Omar Enrique Bolívar Blanco, hasta su cumplimiento efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal f ejusdem.- Dichos intereses no serán objeto de capitalización.

Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde las fechas de terminación de la relación laboral, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda, para el concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional; excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por otra parte, en el supuesto de no cumplir en el plazo para el pago voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, se ordena realizar el cálculo y pagar lo que resulte de la corrección monetaria de los montos condenados, conforme lo establece el artículo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por los demandantes ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Con Lugar tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ciudadanos PETER EDUARDO VIZCAYA SOJO, OMAR ENRIQUE BOLIVAR BLANCO y GENDERBE JOSÉ OVALLES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 25.065.291, V-8.823.065 y V-14.861.057, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A., Nº de Rif: J-407246020.

SEGUNDO: Se condena a cancelar a la demandada plenamente identificada, las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la demandada entidad de trabajo RECUPERADORA GUÁRICO 2016 C.A., Nº de Rif: J-407246020.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico,, con sede en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS PIMENTEL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RAMIREZ

NOTA: En el día de hoy, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) siendo la 02:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo.

La Secretaria,