REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000178

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE ARCIA ARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.601.478.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: URSEL GUERRERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 309.328, en su carácter de Procurador de Trabajadores en la ciudad de Calabozo.


PARTE DEMANDADA: JOHN ALEXANDER ARVELO DANAIRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.909.829.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ACTA DE DESISTIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficio Laborales planteado por el ciudadano WILFREDO JOSE ARCIA ARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.601.478 contra el ciudadano JOHN ALEXANDER ARVELO DANAIRE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.909.829; previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia tal y como lo informare el personal de alguacilazgo, de la incomparecencia por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO de ambas partes ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno; al respecto, es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, es una de las fases del procedimiento del trabajo, cuya realización y conducción está a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esta audiencia, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer ambas partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados, en el día y hora que determine el Tribunal; la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de alguna de ellas afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para lograr un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia, declarad la incomparecencia de la parte actora, y conforme a lo previsto en el ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN




LA SECRETARIA;


ABG. CLEMENCIA RAMOS