REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de marzo de dos veinticinco (2.025)
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460, domiciliado en el Barrio Bella Vista II, calle ciega, casa S/N, Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS JOSE BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.716.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES; interpuesta por el profesional del derecho WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460, contra la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), seguidamente en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se recibe por ante este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha cinco (05) diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a las partes co-demandadas Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831.

Practicada la notificación a las partes co-demandadas Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, siendo el mismo fijado en la puerta principal y entregado al ciudadano CHARLYS SULVARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.279.245, en su condición de secretario de fertilizantes calabozo, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a realizar por secretaria la certificación para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual correspondió para el día trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada, la comparecencia del el profesional del derecho WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460 y de la incomparecencia de las co-demandadas de autos, Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.


Declarada la incomparecencia, de las co-demandadas de autos, Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, atraves del profesional del derecho WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.716 en su carácter de apoderado judicial de la aparte actora ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460 insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“… El trabajador JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, antes identificado, fue contratado por el ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, para trabajar como obrero, mediante un trabajo de contrato verbal en la siguiente dirección Carretera Nacional Vía El Sombrero, Sector Canpa, oficina OF-01, Calabozo, Estado Guárico… En fecha 6 de diciembre 2021, crean la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, Exp. 354-13161, N° 25, Tomo 20-A, de fecha 6-12-2021; ubicada en la Carretera Nacional Vía El Sombrero, Sector Canpa, oficina OF-01, Calabozo, Estado Guárico, e inicio a prestar sus servicios personales para la referida sociedad, bajo dependencia para el jefe inmediato Norberto Materan, en fecha 23 de julio de 2021, con el cargo de obrero, para la referida sociedad de comercio… El mencionado ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, es socio de la mencionada sociedad FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical), entre otros socios… Es el caso ciudadana juez, que inicio bajo dependencias y órdenes del ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, en las instalaciones de la empresa, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Sombrero, Sector Canpa, oficina OF-01, Calabozo, Estado Guárico… Las labores consistían como obrero; funciones específicas operar el molino, mezclar productos químicos, para producir abonos (fertilizantes), realizar caleta (operar el monta carga), descargar materia prima (urea, fosfato) realizar dicho trabajo todos los días, durante la jornada diaria de trabajo… Todo lo realizaba bajo la dirección de Yorman Herrera, en las instalaciones de la sociedad mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical), C.A. …En un horario de trabajo variado en oportunidades, que consistía en los siguientes desde las 8:00 am, hasta 12:00 pm y de 1:00 pm hasta 5:00 pm; todos los días de la semana, es decir de lunes a viernes, hasta el día 09 del mes de mayo del año 2024, que lo despide injustificadamente, el ciudadano Norberto Materan (Jefe inmediato), al puesto de trabajo como obrero. Teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 16 días, desde 23-07-2021 al 09-05-2024… Devengando un sueldo semanal de 4.685,00 Bs… Que hasta la fecha no le han pagado ninguno de los derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas durante toda la relación laboral. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Al respecto, reclama Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, utilidades fraccionadas, para un total demandado por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 250.540,40) que a continuación demanda:

En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVA

Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió a la actora ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460, con la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y el ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el día veintitres (23) de julio del año dos mil veintiuno (2021) y terminó el día nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), para un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.

Que el cargo u oficio desempeñado por el actor ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460, con la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y el ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, era de obrero.

Que el salario mensual devengado por la actora fue de VEINTE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.078,57), siendo su último salario promedio semanal devengado por la actora fue de CUATRO MIL SESISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.685,00).

Que la relación de trabajo que existió entre la actora ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460, con la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y el ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831, fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.

Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.

Fecha de Inicio: 23/07/2021
Fecha de Culminación: 09/05/2024
Salario Semanal: 4.685
Salario Diario 669.28
2 años, 09 meses y 16 días

De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días.

1. ANTIGÜEDAD: Articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio, la cual se acuerda en los términos reclamados por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que la misma se ajusta a derecho, y en atención al Principio IURA NOVIT CURIA, procede a su cálculo siguiente:

Alic. Bono Vac. 29,75
Alic. Util. 55,77
Salario Diario 669,28
Salario Integral 754,8




Prestaciones Sociales Articulo 142 Ordinal c)
Periodo Años de Servicio Dias * Año Total dias Ùltimo Salario Integral Total a Pagar
23/07/2021 al 09/05/2024 2,9 30 87 754,8 65.667,60




De allí, que debe el demandado por concepto de Antigüedad, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs: 65.667,60), Así se establece.

2.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO: Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajena a su voluntad, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que corresponde por las prestaciones sociales, calculados como sigue:

De allí, que debe el demandado por concepto de Indemnización por Terminación de la Relación de Trabajo por Causas Ajenas al Trabajador, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs: 65.667,60),, Así se establece.

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: De conformidad con los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), proceden a favor del demandante, en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, calculados como sigue:

Periodo Dias Vacaciones Dias Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
23/07/2021 al 23/07/2022 15 15 669,28 20.078,40
23/07/2022 al 23/07/2023 16 16 669,28 21.416,96
23/07/2023 al 09/05/2024 12,75 12,75 669,28 16.732,00
Total a Pagar 58.562,00


De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones y bono Vacacional Fraccionadas, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 58.562,00). Así se establece.

4.- UTILIDADES: Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Admitida la prestación del servicio proceden a favor del demandante, las Utilidades en razón del salario normal indicado por el actor en su libelo de demanda, de los cálculos como sigue:
Años Dias Utilidades Salario Diario Total a Pagar
2021 12,5 669,28 8.366,00
2022 30 669,28 20.078,40
2023 30 669,28 20.078,40
2024 10 669,28 6.692,80
Total a Pagar 55.215,60








De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Utilidades, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs: 55.215,60) Así se establece.

En resumen, de lo que antecede se ordena a la demandada Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831 a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos a Pagar
Antigüedad 65.667,60
Indemnizaciòn por Despido 65.667,60
Vacaciones y Bono Vacacional 58.562,00
Utilidades 55.215,60
Total a Pagar 245.112,80













De lo que antecede, se tiene que el monto total condenado es la cantidad de DOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON OCHENTA CENTIMOS (Bs: 245.112,80).

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Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar: Con Lugar la presente Demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES; interpuesta por el profesional del derecho WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.716, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.908.460, contra la Sociedad Mercantil FERTILIZANTES CALABOZO (Fertical) C.A. RIF. J-501721998, y solidariamente al ciudadano ALEJANDRO ARTURO MATERAN NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.299.831; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.

Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de intereses publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual aplicará las tasas de interés, desde la fecha mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del articulo 8 literal a) del vigente Convenio cambiario Nº 1 (2018) emanada del Banco Central de Venezuela, del monto total arrojado por intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar en la experticia. Así se declará.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interpretación de los recursos a que hubiere lugar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


LA JUEZA;


ABG. MARLENE ARANGUREN

LA SECRETARIA;

ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres (03:00) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.




LA SECRETARIA