REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º

EXPEDIENTE Nº JP61-L-2025-000016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MIRANDA NAVAS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.735.445.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.-

PARTE DEMANDADA: GRUPO SABANA C.A. RIF. J-31095282-5 y solidariamente la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADA: ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.249, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO SABANA C.A. RIF. J-31095282-5, el profesional del derecho ANGELO FEOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
ACTA DE DESISTIMIENTO
En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL MIRANDA NAVAS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.735.445 contra el GRUPO SABANA C.A. RIF. J-31095282-5 y solidariamente la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A., previo anuncio de ley se anuncio el acto por ante este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejando constancia según información suministrada por el alguacil de seguridad y orden de la comparecencia de los profesionales del derecho ALIRIO JOSE PEREZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.249, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO SABANA C.A. RIF. J-31095282-5 y ANGELO FEOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS C.A.., los cuales consignaron poder notariado el cual fue verificado por la secretaria a efectos videndi, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL MIRANDA NAVAS, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 28.735.445, ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno. Al respecto es preciso señalar que la audiencia preliminar como sus prolongaciones, constituyen una de las fases del procedimiento del trabajo cuya realización y conducción esta a cargo del juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta audiencia es presidida por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderado, en el día y hora que determine el Tribunal, la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de esté. Bajo esta perpestiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión a tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto, recordemos que la Ley Procesal del Trabajo fue concebida para la mediación, para logran un encuentro entre las partes para resolver la controversia por algún medio alterno, y si una de ellas incomparece, se rompería esa cadena de mediación; en consecuencia de lo cual, vista la incomparecencia de la parte actora, con fundamento en los criterios citados y específicamente a lo previsto en el ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TARABAJO, este Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, quedando a salvo el derecho a la parte actora, de recurrir al presente fallo de conformidad con la Ley. Así se decide. Finalmente el ciudadana Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así por la estadía a derecho de las partes, debidamente notificadas de su contenido. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;

ABG. MARLENE ARANGUREN





APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADA





LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS