REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2024-000646.


PARTE ACTORA: ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.916.439.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, GREGORY XAVIER PERNÍA ALTUVE, ANTHONY JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, JAVIER MANUEL IRANZO JEINS y ROGER RAFAEL BRACHO RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 270.710, 232.834, 283.054, 58.612 y 45.469, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 87, Tomo 608-A Qto., ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-6.431.162, V-20.797.003 y V-24.774.932, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano GERMAN TORTOSA AGÜERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.096.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 22 de octubre de 2024, mediante el recurso de apelación (f. 22) ejercido por el abogado JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2024. (f. 01).
Mediante oficio N° 2024-649, de fecha 12 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera curso al recurso ejercido. (f. 06).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, esta Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y estableció que por tratarse la decisión recurrida de una interlocutoria, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (f. 08).
En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (f. 09 al 10).
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante, presentó sus observaciones en relación a los informes consignados por su contraparte. (f. 11 al 12), el cual acompañó con dos (02) anexos, el primero de ellos distinguido “A” (f. 13 al 24), y el segundo marcado “B” (f. 25 al 32).
En fecha 07 de enero de 2025, este Juzgado estableció que a partir del 19 de diciembre de 2024, inclusive, la causa entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, dentro de los cuales se dictaría sentencia, según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (f. 33).
En fecha 23 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos, en estado de sentencia, un escrito de alegatos, el cual acompañó con copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11-X-FALLAS-2022-001067, contentiva de la causa de NULIDAD DE ASAMBLEA que sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE. (f. 34 al 77).
A través de auto de fecha 03 de febrero de 2025, este Juzgado de Alzada difirió la oportunidad para dictar el fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. (f. 78).

–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó la decisión interlocutoria recurrida, bajo la siguiente motivación (f. 02 al 03):
“(…)
Visto el escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2024, suscrito por el Abogado German Tortosa Agüero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.096, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A., y de los ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA GINET TORRES CONDE Y GUILLERMO JESUS (sic) TORRES CONDE; este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe señalar este Juzgador que el Juez como director del proceso tiene como finalidad analizar lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio lura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos Indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que…omissis…
En este orden de ideas debe señalarse que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, todo ello a los fines de mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho a la defensa….omissis…
Por tanto, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o Incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio…omissis…
Planteado lo anterior, consta de las actas procesales que en fecha 18 de julio de 2023, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria que entre otras cosas, mantuvo la vigencia de la medida cautelar innominada contentiva de suspensión de los efectos de las actas de asambleas general extraordinarias de accionistas celebradas en fecha 06 de mayo de 2022 y 17 de junio de 2022, protocolizadas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 7, Tomo 275-A- del año 2022 y No. 2, Tomo 298-A del año 2022, de lo cual pudiera entenderse que queda vigente el acta de asamblea celebrada con anterioridad a esas fechas; no obstante a ello, se puede desprender de la revisión de las actas que la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.439, en fecha 09 de febrero de 2021, mediante carta misiva participó formalmente su separación y renuncia al cargo como Directora Principal de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A., tal y como se evidencia a los folios 424 al 425 del cuaderno de medidas, observándose además, que el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+) falleció el día 20 de agosto de 2020, siendo también socio y director de la referida empresa, razón por la cual, considera quien suscribe que a los fines de ejecutar la medida definitivamente firme dictada por el Tribunal Alzada, y a fin de no dejar acéfalo la administración de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A., durante la tramitación del juicio, insta a las partes a realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, todo con la finalidad de la continuación del giro comercial de la empresa y así salvaguardar los derechos de todos los socios. Así queda establecido...” -Negrillas de esta Alzada-.

–III–
ACTUACIONES EN ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 05 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (f. 09 al 10), mediante el cual adujo ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…)
TÍTULO I
DEL FUNDAMENTO DEL A QUO
La sentencia señala en su motiva que:
(…Omissis…)
Ahora bien, del texto trascrito podrá observar ese Jurisdicente, que el Juez a quo, concluyó que es imposible que en cumplimiento de la sentencia cautelar proferida por el Tribunal Undécimo Superior en lo Civil. Mercantil. Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 18 de julio de 2023, se le dé "VIGENCIA O APLICACIÓN" a las asambleas que señalan LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA de la sociedad mercantil TORRES PARES, CA., por parte de los ciudadanos PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS (↑) y VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS, pues, como señaló el a quo el primero falleció y la segunda renunció.
La asamblea de accionistas que teóricamente quedó vigente por efecto de la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS ASAMBLEAS CUYA NULIDAD SE PIDE, se refiere a la asamblea que estableció la ADMINISTRACIÓN CONJUNTA DE LOS CIUDADANOS PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS (†) y VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS, administración de imposible constitución, conformación o reconstitución de ejercicio de sus funciones, por las razones fácticas sobrevenidas antes dichas, lo que obliga a realizar una nueva Asamblea de Accionistas que con la participación de todos los accionistas entre ellos los SUCESORES del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS (†) elija una nueva administración conjunta en aras del debido cumplimiento del contrato societario de la sociedad mercantil TORRES PARES C.A., con arreglo a lo establecido en los artículos 9, 10 y 11, de los ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A.
TÍTULO II
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes explanadas solicitamos respetuosamente a esa digna Alzada declare:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de APELACIÓN propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre 2024.
SEGUNDO: Se confirme la sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declare que la única forma de dar cumplimiento a la sentencia cautelar proferida por el Tribunal Undécimo Superior en lo Civil. Mercantil. Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 18 de julio de 2023, será mediante la realización de una convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines de determinar LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA de la sociedad mercantil TORRES PARES. C.A., por parte de los herederos del de cujus ciudadanos PEDRO GUILLERMO TORRES CARDENAS (†) y VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, pues, como señaló el a quo, el primero falleció y la segunda renunció.
CUARTO: Se inste a las partes a realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, todo con la finalidad de la continuación del giro comercial de la empresa y así salvaguardar los derechos de todos los socios…”-

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA: Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó sus observaciones a los informes de su contraparte (f. 11 al 12), el cual acompañó con dos (02) anexos (f. 13 al 24 y 25 al 32), mediante el cual alegó lo siguiente:
“(…)
ANTECDENTES (sic) DE LA DECISIÓN DEL A QUO Y SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DEFINITIVAMENTE FIRMES
En fecha 3 de julio de 2024, fue dictada por la Sala de Casación Social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia definitiva sobre el expediente AA20- C-2023-000563, la cual se adjunta como anexo marcado "A", consistente en veintitrés (23) folios útiles; a través del cual se declaró la perención del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Undécimo Superior de lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio de 2023, decisión que se anexa marcada "B" constante de ocho (08) folios útiles, la cual fue confirmada por nuestro máximo Tribunal, y a través de la cual se confirmaron las medidas cautelares consistentes en: i) suspensión de los efectos de las actas de asamblea de las cuales se demanda su nulidad, además de, ii) prohibición de enajenar y grabar el inmueble que funciona como sede comercial de la empresa Torres Parés, C.A., el cual conforma el principal patrimonio de la empresa. Dicha sentencia de la Sala de Casación Civil fue recibida por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en fecha 30 de septiembre de 2024.

El referido fallo del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo como su génesis procesal una oposición a las medidas cautelares, interpuesta por la contraparte ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2023. Dicha oposición fue declarada con lugar, dando paso a una apelación (y posterior recusación con lugar por manifiestas irregularidades) en la que esta representación judicial de la parte demandante resultó gananciosa de forma parcial, al restituirse dos de las cuatro medidas cautelares solicitadas, y confirmándose posteriormente la decisión por la Sala de Casación Civil, es decir, la fase de oposición a las medidas cautelares ya fue realizada y el fallo que las mantiene es cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento.

Al respecto, la demandada realizó una nueva oposición a las medidas cautelares en fecha 08 de octubre de 2024, la cual le fue otorgada favorablemente a esta por el a quo en fecha 16 de octubre de 2024, indicando dicho Juzgado que no puede acatar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, basándose en una supuesta renuncia efectuada por Virginia Rosa Parés Rojas, otorgando a dicho instrumento pleno valor probatorio para impedir su ejecución, siendo que la oportunidad para ello ya no existe por haber sido decidida previa y definitivamente la oposición a las medidas cautelares, teniendo el fallo el carácter de cosa juzgada; y suspendiendo nuevamente las medidas cautelares de protección que deben permanecer vigentes, no existiendo necesidad del juzgador a quo para entrar a conocer el fondo de la misma, ya que no forma parte del thema decidendum.

La demandada y el juzgador a quo insisten en que el acatamiento de las medidas cautelares son inaplicables, pese a existir una sentencia definitivamente firme; pero lo cierto es que las mismas no presentan contradicción alguna para que se cumpla con su ejecución, ya que al ser declarada la suspensión de las Actas İrritas, el régimen societario aplicable es el anterior al de la protocolización de dichas actas, es decir el acta de fecha 01 de octubre de 2019, donde mi representada funge como directora general y administradora de la sociedad mercantil Torres Parés, C.A. Además, la no aplicación de las medidas cautelares ha conllevado a que la demandante sea privada absolutamente de sus ingresos como accionista, impidiéndole cualquier participación en el negocio, incluso prohibiéndole la entrada al local comercial. Situación que se exacerba al ser Virginia Rosa Parés Rojas paciente oncológico desde el año 2021.

Dicha circunstancia configura por lo menos el supuesto establecido en los artículos 121, 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a la anomalía descrita, y buscando preservar el sano y correcto funcionamiento de nuestras instituciones procesales con el fin de dirimir el conflicto entre las partes, de manera efectiva y con apego a la norma y las decisiones producidas por el Máximo Tribunal de la República, solicito a este Juzgado Superior que ordene al a quo el acatamiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2024, donde se confirma definitivamente firme el fallo del Juzgado Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de julio de 2023.

PETITORIO
Solicito que el presente escrito sea incorporado al expediente, y surta los efectos legales pertinentes, y que sea ANULADO el fallo recurrido, y se ORDENE al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que acate la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2024, donde se confirma el fallo del Juzgado Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 18 de julio de 2023…”-

NUEVOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 23 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó a los autos, un escrito de alegatos, pese a encontrarse la causa en estado de sentencia a partir del 19 de diciembre de 2024, documental a la cual anexó copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° AP11-X-FALLAS-2022-001067, contentiva de la causa de NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE (f. 34 al 77), siendo tales alegatos, del tenor siguiente:
“(…)
Visto que la parte actora en el Juicio Principal, NO OBSTANTE haber apelado de la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de octubre de 2024, NO PRESENTÓ ESCRITO DE INFORMES, en la oportunidad procesal fijada en el auto proferido por esa Superioridad de fecha 20 de noviembre de 2024, ocurro, ante su competente autoridad, muy respetuosamente, para elevar las consideraciones siguientes: Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta representación judicial, presentó escrito de INFORMES, en la cual, solicitamos a esa digna Superioridad, confirme la sentencia del Juez a quo, señalando expresamente en el petitorio que se declare:
"PRIMERO: Sin Lugar el recurso de APELACIÓN propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de octubre 2024.
SEGUNDO: Se confirme la sentencia interlocutoria."
Ahora bien, en modo alguno, la presentación del ESCRITO DE INFORMES, por esta representación judicial, debe entenderse como una ADHESIÓN A LA APELACIÓN, pues, solo solicitamos que se ratificara la certeza y eficacia de la sentencia interlocutoria proferida por el a quo, amén que, no consta a las autos diligencia alguna de la forma expresada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en la cual en forma expresa nos adhiriéramos a la apelación conforme a los artículos 301, 302 y 303 ejeusdem.
Por tanto, la circunstancia de haber presentado el escrito de informes, NO DEBE CONSIDERARSE EN MODO ALGUNO como una ADHESIÓN A LA APELACIÓN, y en el supuesto negado que el Tribunal de Alzada, lo considere así, expresamente DESISTIMOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, Así esperamos sea declarado.
TITULO (sic) I
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN
DEL ESCRITO DE INFORMES
POR LA PARTE APELANTE
Señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el Jurisdicente debe resolver de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y violar el principio de exhaustividad, que la misma norma contiene.
La Sala de Casación Civil, ha sostenido como un criterio inveterado, la necesaria vinculación del acto de informes con la sentencia que ha de producir el Juez, ello en razón, que la sentencia proferida por la Superioridad, se hará con vista de los informes y sus observaciones, en atención a la diatriba planteada por el apelante en su escrito de INFORMES, el cual obviamente contiene los argumentos de hecho y de derecho que deberá observar el Juez, para la revisión de la sentencia del a quo.
Así, el legislador procesal ha relacionado el pronunciamiento del fallo con la presentación de los informes, cuestión que ha sido ratificada pacíficamente por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el contenido del informe presentado por el apelante, contiene el THEMA DECIDENDUM del fallo.
Por tanto, el Tribunal ad quem, únicamente debe conocer de aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso de APELACIÓN, en los escritos de INFORMES Y OBSERVACIONES, siendo ello, el límite del Tribunal de segunda instancia, pues, la decisión debe circunscribirse en valorar lo denunciado por el apelante, que eventualmente provoque en el Jurisdicente, una decisión que revoque el fallo apelado.
Conforme a los principios de "tantum devolutum quantum apellatum" y "reformatio in pelus", se impone a los jueces de alzada, ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Jurisdicente, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ahora bien, en el presente caso, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE INFORMES, POR LA PARTE APELANTE, tiene el efecto de considerar que la parte se conformó con el pronunciamiento del a quo, pues, al no existir puntos alegadas para revertir la decisión del a quo, le está vedado al juez de alzada pronunciarse y revisar puntos no alegados.
Lo contrario implicaría imponerle al Juez Superior, una obligación contraria a la ley, es decir, que se pronuncia sobre aspectos de la controversia que, por virtud de la FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE INFORMES, por parte de la apelante, le está vedado realizar.
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, (Caso: T.J., Vs. MINERA RUSORO VENEZOLANA, CA., sobre el los principio de "reformatio in pelus", que:
...(Omissis)...Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in pelus, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo "tantum apellatum, quantum devolutum", que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada, de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades O potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado, cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia Nº 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.J."
Por las consideraciones antes anotadas, consideramos que, ante la falta de la parte apelante de presentar el ESCRITO DE INFORMES, el Jurisdicente de Alzada, deberá declara Sin Lugar el recurso de APELACIÓN propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de octubre 2024.
TITULO II
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE APELANTE, QUE NO INFORMÓ
La representación judicial de la parte apelante, ante su desliz, al no haber presentado el escrito de informes donde fundamente su apelación, pretende -–solapadamente--- enmendar su falta de diligencia, presentando un ESCRITO DE OBSERVACIONES, en el cual FUNDAMENTA LA APELACIÓN.
El sediciente escrito de observaciones, debe ser DESESTIMADO POR EL TRIBUNAL, toda vez que, es lesivo al principio del derecho a la defensa de mi representada, pues, ---habiendo precluido su oportunidad---, se le cercenó, quitó, eliminó, su derecho a replicar los argumentos formulados en las observaciones ---esgrimidos solapadamente---, contra la sentencia apelada, dado que, no existe en nuestra legislación el derecho a réplica para contradecir o defenderse contra las afirmaciones de hechos y los fundamentos de derechos realizados en el escrito de OBSERVACIONES.
Así, es claro para ésta representación judicial, que al NO HABER PRESENTADO EL ESCRITO DE INFORMES, la parte apelante NO TIENE DERECHO A PRESENTAR OBSERVACIONES, pues tal circunstancia crea Indefensión a mi representada, por cuanto, no puede hacer observaciones a los observaciones.
De Perogrullo, si no hay informes, no hay observaciones, NO SE PUEDE CONTRADECIR "ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO INEXISTENTES.
Por tanto, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que declare QUE EL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE, SE REPUTE COMO NO PRESENTADO, CARENTE DE EFECTO JURÍDICO E INEXISTENTE, en otras palabras, que se desestimen y no sean valoradas las afirmaciones de hechos y los fundamentos DE DERECHO EN EL CONTENIDOS.

TITULO (sic) III
PETITORIO
En virtud de las consideraciones antes explanadas, solicitamos respetuosamente a esa digna Alzada, declare:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de APELACIÓN, propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de octubre 2024.
SEGUNDO: Se confirme la sentencia interlocutoria.
TERCERO: Se declare que la única forma de dar cumplimiento a la sentencia cautelar, proferida por el Tribunal Undécimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 18 de julio de 2023, será mediante la realización de una convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines de determinar LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA, de la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., por parte de los herederos del de cujus ciudadanos PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (1) y VIRGINIA ROSA PARÉS ROJAS, pues, como señaló el a quo, el primero falleció y la segunda renunció.
CUARTO: Se condene en costas.

A TODO EVENTO, acompaño al presente escrito Copias Certificadas de las actuaciones relevantes contenidas en el expediente AP11-V-FALLAS-2022-001067, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…omissis…”-

–IV–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”-

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”-

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual instó a las partes en litigio a “…realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas…”, en la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, y ASÍ SE DECIDE.-

–V–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO: ESCRITO DE FECHA 23 DE ENERO DE 2025, EXTEMPORÁNEO.
Durante el transcurso del lapso para de dictar sentencia, ante esta Superioridad, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2025, inserto a los folios 34 al 36 de los autos, formuló los siguientes alegatos:
“…Omissis…Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta representación judicial, presentó escrito de INFORMES, en la cual, solicitamos a esa digna Superioridad, confirme la sentencia del Juez a quo, señalando expresamente en el petitorio que se declare:
"PRIMERO: Sin Lugar el recurso de APELACIÓN propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 16 de octubre 2024.
SEGUNDO: Se confirme la sentencia interlocutoria."
Ahora bien, en modo alguno, la presentación del ESCRITO DE INFORMES, por esta representación judicial, debe entenderse como una ADHESIÓN A LA APELACIÓN…omissis…

TITULO (sic) I
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE PRESENTACIÓN
DEL ESCRITO DE INFORMES
POR LA PARTE APELANTE
Señala el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que el Jurisdicente debe resolver de forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa y violar el principio de exhaustividad, que la misma norma contiene.
La Sala de Casación Civil, ha sostenido como un criterio inveterado, la necesaria vinculación del acto de informes con la sentencia que ha de producir el Juez, ello en razón, que la sentencia proferida por la Superioridad, se hará con vista de los informes y sus observaciones…omissis…
Por tanto, el Tribunal ad quem, únicamente debe conocer de aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso de APELACIÓN, en los escritos de INFORMES Y OBSERVACIONES, siendo ello, el límite del Tribunal de segunda instancia…omissis…
Conforme a los principios…omissis…las facultades o potestades cognitivas del Jurisdicente, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Ahora bien, en el presente caso, LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE INFORMES, POR LA PARTE APELANTE, tiene el efecto de considerar que la parte se conformó con el pronunciamiento del a quo…omissis…
Lo contrario implicaría imponerle al Juez Superior, una obligación contraria a la ley, es decir, que se pronuncia sobre aspectos de la controversia que, por virtud de la FALTA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE INFORMES, por parte de la apelante, le está vedado realizar.
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, (Caso: T.J., Vs. MINERA RUSORO VENEZOLANA, CA., sobre el los principio de "reformatio in pelus", que:
...(Omissis)...
TITULO II
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO
POR LA PARTE APELANTE, QUE NO INFORMÓ
La representación judicial de la parte apelante, ante su desliz, al no haber presentado el escrito de informes donde fundamente su apelación, pretende -–solapadamente--- enmendar su falta de diligencia, presentando un ESCRITO DE OBSERVACIONES, en el cual FUNDAMENTA LA APELACIÓN.
El sediciente escrito de observaciones, debe ser DESESTIMADO POR EL TRIBUNAL, toda vez que, es lesivo al principio del derecho a la defensa de mi representada, pues, ---habiendo precluido su oportunidad---, se le cercenó, quitó, eliminó, su derecho a replicar los argumentos formulados en las observaciones…omissi…
Así, es claro para ésta (sic) representación judicial, que al NO HABER PRESENTADO EL ESCRITO DE INFORMES, la parte apelante NO TIENE DERECHO A PRESENTAR OBSERVACIONES…omissis…”.-

Se hace necesario resaltar, que sobre la formulación de alegatos dentro del proceso, de manera prelativa corresponde al actor en su demanda, y a la demandada en su contestación, inclusive, en los Informes, sin embargo, después de esas oportunidades, una actuación contentiva de alegatos sería extemporánea por tardía, la cual es sancionada por el legislador, no así si la actuación es anticipada, tal y como lo sostiene la sentencia N° 23-284, de fecha 26 de julio de 2023, contentiva de la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Expediente N° 2023-000284, que señaló lo siguiente:
“(…)
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos sometidos a su consideración, según lo planteado en el libelo de la demanda y en la contestación (también en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio), sin exceder los límites fijados por los alegatos de las partes.
Ahora bien, con relación con el planteamiento del formalizante en la presente denuncia, donde aseveró que el escrito de informes presentado por la parte demandada debe ser declarado como inexistente, por cuanto fue presentado de manera anticipada, esta Sala de Casación Civil señaló que ello no es posible, pues bajo la perspectiva de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación, como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresivo para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de agosto de 2011, número 385, caso Estein Arias García contra Erika Jazmín Mora Chacón). (Asimismo, ver sentencia de la Sala Constitucional número 0323 de fecha 22 de julio de 2021, expediente N 17-0309).
El anterior criterio es aplicable al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada fue presentado de manera anticipada, es decir, antes del vigésimo día a que refiere el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es cierto; sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como Máximo Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.
En aplicación de lo anteriormente establecido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que, en el presente caso, debe tenerse como válidamente la presentación del informe presentado por la representación judicial de la parte demandada…”
-Negrillas de esta Alzada-.

Claramente puede observar esta Superioridad, que sólo la extemporaneidad por tardía de la actuación es contraria a derecho, porque está sujeta a crear un agravio a la parte contraria de quien la efectúa; mientras que la actuación que ocurre de manera extemporánea por anticipada debe considerarse como válidamente presentada, por estar ajustada a derecho, conforme al criterio jurisprudencial que precede; sin embargo, a diferencia de ello, en el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada formuló alegaciones extemporáneas por tardías, al presentar un escrito en fecha 23 de enero de 2025, inserto a los folios 34 al 36 de los autos, cuando ya había hecho uso de su derecho a la presentación de Informes, y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LAPSOS PROCESALES, FRENTE A ALEGATOS ESXTEMPORÁNEOS.
Sobre la presentación de alegatos de la parte demandada, con posterioridad a la contestación de la demanda, su apreciación por el Juzgador, podría constituir una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su contraparte, así como una infracción al Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, tal y como lo consagró la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 206, de fecha 04 de mayo de 2023, Exp. N AA20-C-2022-000448, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en los términos siguientes:
“(…)
Lo anterior resulta vinculado a la experiencia cotidiana del foro, referente a que cuando se inicia un juicio, se debe dar cumplimiento al principio procesal que todo proceso debe desarrollarse conforme al orden consecutivo legal con etapas de preclusión, esto es, tiene pautado un procedimiento que se compone de lapsos y términos coherentemente establecidos por la ley adjetiva civil, destinados a que cada actuación procesal se verifique en la oportunidad correspondiente, otorgando y garantizando de esta manera la solemnidad a que está sometida la administración de justicia, que conlleva el derecho al debido proceso y a la defensa, derechos de índole constitucional que devienen en concretar la salvaguarda de la tutela judicial efectiva, cuyo cumplimiento deben custodiar efectivamente los órganos jurisdiccionales.
Principio procesal que ha sido desarrollado por la Sala, entre otras, en sentencia N 401, de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expediente 2001-000493, en la cual se expresó:
...De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio fundamental procesal consistente en la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley , ya que de no haberse acatado el mismo, se subvierte el orden lógico procesal y, por consiguiente, se quebranta la mentada noción doctrinaria del debido proceso, así como el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Estos supuestos y principios tienen relevancia desde el momento en el cual los jueces ejercen la facultad para admitir la causa, a fin de evitar incurrir en una falsa apreciación, y consecuencialmente en un desatino al debido proceso e infracción del orden público... . (Resaltado del texto).
En aplicación a lo antes expuesto, permitir que en una oportunidad posterior a la contestación se aleguen defensas con hechos nuevos, subvertiría el orden procesal, cercenándose a la contra parte la oportunidad de contradecirlo y de poder ser probado…omissis…
(Omissis…)
La sentencia transcrita, deja claro que la alegación de un hecho nuevo, como defensa del demandado en el acto de informes ante el juez de alzada, es improcedente, porque causaría violación del debido proceso, derecho a la defensa y desequilibrio procesal por trato desigual ante ley, con la infracción de los ordinales primero (1 ) y octavo (8 ) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obligan a los jueces a tener por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” -Negrillas de la Sala-.

A mayor abundamiento, sobre el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Expediente N° 09-1408, de fecha 25 de mayo de 2010, refirió lo siguiente:
“(…)
En este orden de ideas, es relevante resaltar que el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario ( )…” -Negrillas de esta Alzada-.

De lo expuesto puede concluirse que, la no apreciación de alegatos tardíos, es decir, la desestimación de las afirmaciones extemporáneas por tardías, en modo alguno pueden considerarse una infracción al Principio de Exhaustividad como lo adujo la parte demandada en autos, sino, el acatamiento del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que se le debe a su contraparte, así como la sujeción al Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, ya que los fundamentos apreciables son los presentados dentro de su debida oportunidad procesal, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión contenida en el expediente N° AA20-C-2023-000288, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 28 de julio de 2023, de la siguiente manera:

“(…)
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N RC-1105, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N 2006-067). -Negrillas de la Sala y esta Alzada-.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales expuestos, evidenció esta Alzada, que en fecha 23 de enero de 2025, fue consignado por la parte accionada, un escrito de alegatos de manera extemporánea por tardía, el cual riela inserto a los folios 34 al 36 del presente expediente, el cual trajo a los autos después de haber presentado sus Informes el 05 de diciembre de 2004 (f. 09 al 10), así como también después de haber concluido la fase de presentación de observaciones, por lo que la actividad del Juez delante de tales alegatos en modo alguno afecta al Principio de Exhaustividad; sin embargo, a los fines meramente ilustrativos para las partes en litigio, esta Superioridad formula su pronunciamiento sobre dichos alegatos extemporánea por tardíos, porque no inciden sobre la dispositiva del presente fallo, siendo los cuestionamientos tardíos, los siguientes:
1.)- ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
2.)- CONFORMIDAD DE LA ACTORA CON EL FALLO RECURRIDO.
3.)- INEXISTENCIA DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA ACTORA.
Como se indicó, las afirmaciones que anteceden están contenidas en el escrito que presentó la accionada -tardíamente- en fecha 23 de enero de 2025, que está inserto a los folios 34 al 36 de este expediente, sobre lo cual se pronuncia esta Alzada, en los términos siguientes:

1.)- ADHESIÓN A LA APELACIÓN:
Respecto de la adhesión a la apelación, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 299: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.”
Artículo 300: “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.”
Artículo 301: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”
Artículo 302: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.”
Artículo 303: “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
Artículo 304: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.”-Negrillas de esta Alzada-.

Como puede observarse de la normativa en referencia, la adhesión a la apelación es una facultad que se otorga por la Ley Adjetiva Civil, a la parte que no ejerció el recurso de apelación en la oportunidad de Ley, y puede tener por finalidad, cuestión que sea acorde con la expuesta por el mismo recurrente, o distinta a ello.
La adhesión a la apelación, es el medio adjetivo a través del cual, una de las partes litigantes se asocia a la apelación ejercida por su contrario, para obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión.
Es requisito fundamental, que la adhesión a la apelación sea planteada una vez que se haya admitido la apelación de la parte contraria, hasta la oportunidad de la presentación de los escritos de informes, ya que en caso contrario, la adhesión sería extemporánea.
Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de


Derecho Procesal Civil”, Vol. III, señala lo siguiente:
“…a) La adhesión es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal. Al lado del recurso de apelación autónomo o principal, se admite en la clasificación de los recursos este accesorio, secundario o subordinado, que se hace posible sólo en tanto exista el recurso principal, cuya suerte corre el subordinado…omissis…
…Omissis…
…De manera que no tiene vida autónoma e independiente del principal, sino que en éste encuentra ya constituida la instancia, sigue formalmente su progreso y destino y le está subordinado en cuanto su existencia y duración dependen de la existencia y duración del principal…”

De igual manera, el mismo doctrinario, en su obra citada (pags. 291 y 292), indica lo siguiente:
“…La forma de la adhesión a la apelación es libre y simple como la forma de la apelación principal (supra: n 252ª). El adherente tiene absoluta libertad para expresar su adhesión, siempre que sea en términos que manifiesten ostensiblemente su voluntad y propósito de adherir a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión…omissis…
En la práctica del foro la adhesión se hace en forma expresa, apud acta, mediante simple diligencia en las actas del expediente, usando la fórmula: “Me adhiero a la apelación de la contraparte en todo aquello en que la sentencia apelada me es desfavorable”, fórmula ésta que sin duda manifiesta claramente la voluntad y propósito del adherente de ejercer el recurso…” -Negrillas de esta Alzada-.

A mayor abundamiento, fue definida la figura de la adhesión a la apelación, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, contenida en el Expediente N° 2018-0169, de fecha 18 de julio de 2024, de la siguiente manera:
“(…)
De las disposiciones que anteceden, ha afirmado esta Máxima Instancia que dicha figura procesal constituye ( ) un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la Alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquélla, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que éste reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión ( ) . [Vid., sentencia Nro. 01553 del 19 de septiembre de 2007, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A. (SICA)]…” -Negrillas de esta Alzada-.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la adhesión a la apelación debe ser propuesta con puntos precisos a someter al examen ante la Alzada, ello mediante la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el Expediente N° 14-0397, de fecha 01 de diciembre de 2014, sostiene lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.
Ahora bien, en cuanto a la forma de proponer el recurso de adhesión de la apelación, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 302
La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (Subrayado de ésta Sala)…omissis…” -Negrillas de esta Alzada-.

En el caso bajo examen, la parte accionada, en modo alguno adujo haber sido perjudicada por el fallo recurrido por su contraparte, pues, contrario a ello, pretende que esta Alzada ratifique el contenido de la decisión recurrida por su contraparte; además, tampoco hizo manifestación expresa de su adhesión al recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese Juzgado A quo instó a la celebración de nueva asamblea en la empresa codemandada TORRES PARES, C.A. Por lo tanto, no se encuentran los alegatos de la parte demandada, bajo la premisa de adhesión a la apelación, por las razones suficientemente expuestas, y ASÍ SE DECIDE.-

2.)- CONFORMIDAD CON EL FALLO RECURRIDO POR LA ACCIONANTE:
Ahora bien, sobre los dos últimos aspectos alegados por la parte demandada, en su escrito de fecha 23 de enero de 2025, inserto a los folios 34 al 36 de los autos, es decir, la supuesta “conformidad de la actora con el fallo recurrido”, por ser un alegato estrechamente vinculado con el también formulado en dicho escrito, referido a la pretendida “inexistencia en la presentación por la actora de su escrito de observaciones”, es importante señalar ante ello, los efectos que se producen, a raíz del ejercicio del recurso de apelación, que es consecuencia del derecho de acceso a la justicia y a formular peticiones, que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, advierte el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictará su fallo…”

Se aprecia que, conforme al ejercicio del recurso de apelación, se abre la jurisdicción ante la Alzada, sin que sea requisito indispensable para el examen de la causa, la presentación de los informes por alguna o ambas partes, ya que:
“…Estas normas evidencian que el acto de informes sólo persigue ilustrar y mostrar al juez las conclusiones de las partes sobre lo ocurrido en el proceso, cuya falta de cumplimiento no genera sanción alguna para la parte y, por ende, no constituye una carga, ni una obligación, sino una facultad.
El juez como conductor del proceso sólo tiene el deber de permitir a las partes presentar los escritos, y si éstos optan por cumplir o no con ello, en definitiva es su elección, sin que su incumplimiento genere sanción alguna para las partes…” (SCC, N° 38/212/2007)
-Negrillas de esta Alzada-.

Aunado a lo antes señalado, la conformidad o no de una de las partes al fallo recurrido, está sujeta a posibles modificaciones que pueda efectuar el Juzgado Superior, sobre el dictamen emanado del Juzgado A quo, atendiendo a los preceptos constitucionales y legales con base a los cuales puede hacer el examen de la decisión recurrida, y ASÍ SE DECIDE.-

3.)- INEXISTENCIA DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES:
En otro orden de ideas, sobre la petición de la parte accionada, de que se tengan por no presentadas las observaciones de la parte actora en contra de sus informes, dada la omisión de la actora en presentar sus propios informes, la norma adjetiva civil, en modo alguno condiciona la presentación de las observaciones, a la consignación en autos de informes de la misma parte, sino, que basta la presentación de los informes de la parte contraria, para que surja el derecho a la otra a presentar observaciones en su contra, así está previsto en la norma contenida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria…” -Negrillas de esta Alzada-.

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia la improcedencia de la petición formulada por la parte demandada, de que se tengan por no presentadas las observaciones de la parte actora, bajo la premisa de que esta última no consignó escrito de informes, pues, tal y como antes se expuso, la condición para formular observaciones, es que la parte contraria consigne escrito de informes, como aconteció en autos, cuando la parte demandada presentó sus informes y la actora presenta observaciones contra ellos, por tanto, la Ley autoriza la presentación de observaciones, cuando la contraparte consigna Informes, en el caso de autos, es válido, las observaciones traídas a los autos por la parte actora contra los Informes consignados por la parte accionada, y ASÍ SE DECIDE.-

DEL THEMA DECIDENDUM
Efectuadas las precisiones anteriores, estando la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir, observó este Juzgado de Alzada, que el Thema Decidendum se circunscribe al ejercicio del recurso de apelación interpuesto, en fecha 22 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual instó a las partes en litigio a “…realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas…”, en la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, siendo que el Juzgado A quo consideró como fundamento de esa decisión, que medió el 09 de febrero de 2021, la renuncia de la hoy accionante recurrente, al cargo de Directora Principal de la empresa TORRES PARES, C.A., indicando a tales fines que la base documental consta a los folios 424 al 425 de las actas procesales; a ese razonamiento sumó el hecho de que había fallecido el 20 de agosto de 2020, el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, quien también ostentaba el cargo de socio y director de dicha empresa, siendo la finalidad de todo ello, que haya:
“…continuación del giro comercial de la empresa y así salvaguardar los derechos de todos los socios…”

Por su parte, la accionada ratificó las razones expuestas en la decisión recurrida, por cuanto la mencionada renuncia y fallecimiento del mencionado socio, hace imposible la constitución, conformación o reconstitución de ejercicio de las funciones de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., lo que obliga a realizar una nueva Asamblea de Accionistas, como lo estableció la recurrida, quedando así conformado el Thema Decidendum en el presente fallo, es decir, determinar si efectivamente, es necesaria o no la realización de una convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas, a los fines de que durante el transcurso del juicio se salvaguarden los derechos de todos los socios, ya que contra dicha actuación, la parte actora recurrente, adujo ante esta Alzada, mediante su escrito de observaciones, de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 11 al 12), que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (anexo "A"), al haber declarado el 03 de julio de 2024, perecido el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada, estaría a su vez confirmando la decisión cuestionada, dictada por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2023 (anexo "B"); que por ello, cuando se declara la suspensión de las actas írritas, el régimen societario aplicable es el que deriva del acta de fecha 01 de octubre de 2019, donde la accionante funge como directora general y administradora de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., por ser de fecha anterior a las asambleas anuladas por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que se habían celebrado en fechas 06 de mayo de 2022 y 17 de junio de 2022.
Efectuada la precisión que antecede, seguidamente esta Alzada entra a analizar los instrumentos probatorios consignados por la accionante recurrente, con su escrito de observaciones a los Informes de su contraparte, ante esta Superioridad:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en autos, que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales acompañó a su escrito de observaciones de fecha 17 de diciembre de 2024, siendo que aportó las siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Marcada “A”, copia simple de sentencia, inserta a los folios 13 al 24, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2024, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-000563, según su nomenclatura.

Este Tribunal observa que, la referida documental evidencia la declaratoria por esa Máxima Autoridad Jurisdiccional, de haber perecido el recurso extraordinario de casación, que ejerció la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2023, por lo cual, al no enervarse los efectos de la decisión emanada del señalado Juzgado Ad quem, su decisión, ésta quedó ratificada, al no haberse modificado por el Alto Tribunal de la República, los términos en que fue dictada la mencionada decisión recurrida.
Por tratarse de la copia simple de un documento público, que no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Marcada “B”, copia simple de decisión que riela a los folios 25 al 32 de los autos, contentiva de la sentencia emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2023, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal observa que, la mencionada decisión del Juzgado Ad quem, revocó la decisión interlocutoria proferida el 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera, se evidencia que el mencionado fallo bajo análisis, declaró parcialmente con lugar la oposición formulada contra las medidas cautelares que se decretaron el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
También se evidencia del instrumento bajo análisis, que en el particular tercero de su dispositiva, se estableció que “…Se mantiene la VIGENCIA de la medida cautelar innominada contentiva a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las actas de asambleas general (sic) extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 06 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022, protocolizadas por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, en fechas 03/06/2022 y 07/07/2022, respectivamente, bajo el N° 7, tomo 275-A del año 2022 y N 2, tomo 298-A del año 2022, respectivamente y la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que constituye la sede la (sic) empresa TORRES PARES, C.A., identificado con el N° 47-H-04 que forma parte del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, segunda etapa, ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que le pertenece en propiedad conforme se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25/08/2017, anotado bajo Nº 2009.5281, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3192 y correspondiente al libro, de Folio Real del año 2009…” -Negrillas de la parte y de esta Alzada-.
Igualmente, evidencia esta Alzada, que el instrumento aquí bajo análisis, es decir, la sentencia emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el particular cuarto de su dispositiva, revocó de manera expresa “…las medidas cautelares innominadas de PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN DE NUEVAS ACTAS MERCANTILES ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda, que involucre a la empresa demandada, PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, MANEJO O APERTURA DE CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a TORRES PARES, C.A…”
Atendiendo a los razonamientos expuestos, por tratarse de la copia simple de un documento público, que no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código de Civil, y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA VALIDEZ DEL FALLO DEL A QUO,
DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2024.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, bien puede concluir este Juzgado de Alzada, que la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual instó a las partes en litigio a “…realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas…”, en la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, en modo alguno fue modificada por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2024, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-000563, por haberse decretado “…PERECIDO el recurso extraordinario de casación…” que ejerció la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2023, y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, queda por dilucidar los efectos de la renuncia de la hoy accionante recurrente, al cargo de Directora Principal y Administradora de la codemandada empresa TORRES PARES, C.A., así como las consecuencias ocasionadas por el fallecimiento el 20 de agosto de 2020, del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, quien también ostentaba el cargo de Socio y Director de dicha empresa, y determinar la aplicabilidad o no del régimen societario que deriva del acta de fecha 01 de octubre de 2019, donde a decir de la accionante, ésta funge como Directora General y Administradora de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., como lo alegó la parte accionante, en su escrito de observaciones (f. 12) contra los Informes de su contraparte ante esta Superioridad.
• Renuncia de la accionante, al cargo de Directora Principal de la codemandada empresa TORRES PARES, C.A.
Estableció el Tribunal de la causa, como primer fundamento de su decisión recurrida, que conforme a los instrumentos documentales cursantes en la causa principal, que la parte demandante, habiendo ostentado el cargo de Directora Principal y Administradora de la empresa codemandada, es decir, TORRES PARES, C.A., en fecha 09 de febrero de 2021 renunció a esa representación, siendo que no consta en autos ante esta Superioridad, que la parte accionante haya negado ni desvirtuado en modo alguno ese hecho establecido en la decisión recurrida, hecho que conforma una situación sobrevenida y posterior al régimen societario que deriva del acta de fecha 01 de octubre de 2019, que pretende la actora recurrente sea aplicable.
En el caso bajo estudio, aprecia esta Alzada, que el Juzgado A quo aplicó el principio iura novit curia, a efectos de instar a la celebración de nueva asamblea representativa de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., para salvaguardar los derechos inherentes a cada socio, y mantener la funcionalidad y vigencia de la referida empresa TORRES PARÉS, C.A., en virtud de la facultad que ostenta en la dirección del proceso, hasta su conclusión, tal y como lo consagra la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
El principio iura novit curia, fue tratado por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en la decisión de fecha 29 de abril de 2013, contenida en el Exp. Nº AA20-C-2012-000186, en los términos siguientes:
“(…)
Al respecto de la tergiversación del thema decidendum por parte del juez y su prohibición legal, y la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida, esta Sala en su fallo N° RC-458 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2007-820, caso: Delia Cecilia Morales Molero contra Construcciones e Inversiones Hernández C.A. (COINHERCA), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo).
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…” -Negrillas de la Sala-.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación el concepto de derecho, referido a lo que debe entenderse como “parte”, siendo que el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, al analizar el concepto formal de “parte”, señala lo siguiente:

“(…)
Por lo tanto, no debe confundirse, según esta doctrina, los sujetos de la relación procesal con los sujetos de la relación material controvertida, ni con los sujetos de la acción, pues si bien estas tres cualidades coinciden frecuentemente, en cuanto el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para obrar y contradecir sobre la misma, puede suceder que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) no está en realidad interesado en la relación sustancial controvertida…”
-Negrillas de esta Alzada-.

De igual modo, es necesario destacar, que dentro del proceso se ventilan intereses contrapuestos entre sujetos distintos, en virtud de la pretensión que conforma el objeto del proceso, así, el señalado autor (ob. cit.) sostiene lo siguiente:
“…basta recordar la definición que hemos dado de la acción como el poder jurídico concedido a todo ciudadano, de solicitar del juez, mediante la demanda, que actúe la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; para darnos cuenta en seguida, de que lo que se trata en el proceso, es de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado; esto es, que el conjunto de conductas que intervienen organizadamente dentro del proceso, giran todas en torno a la pretensión; porque fundamentalmente, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla. Por tanto, la delimitación objetiva del proceso, está dada por la pretensión, que es la materia de que se trata en el mismo y constituye por ello el objeto del proceso…” -Negrillas de esta Alzada-.

Por otra parte, desde el punto de vista de la relación material o sustantiva, la parte recurrente no consignó, dentro de las presentes actuaciones recursivas, instrumento alguno que acredite la prórroga sucesiva del régimen societario que deriva del acta de fecha 01 de octubre de 2019, en cuanto a su cargo de Directora General y Administradora de la empresa TORRES PARÉS, C.A., pues si bien es cierto continúa su carácter de socia de la empresa TORRES PARÉS, C.A., por no haber sido desvirtuada su cualidad asociativa, lo mismo no acontece con su carácter de Directora General y Administradora, cargo que debe ser objeto de reelección, tal y como lo disponen las normas contenidas en los artículos 242, 253, 267 y 270 del Código de Comercio, que son del tenor siguiente:
Artículo 242: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios.”


Artículo 253: “…los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual:
(…Omissis…)
3º En las compañías anónimas nombra los administradores…”

Artículo 267: “Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles.”

Artículo 270: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.” -Negrillas de esta Alzada-.

Planteada así las cosas, instar a la celebración de nueva asamblea, como efectivamente lo realizó el Juzgado A quo, para que se asuma la representación de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., en virtud de la renuncia de la actora en fecha 09 de febrero de 2021, como Directora Principal y Administradora de aquella, es una solicitud que está ajustada a derecho, y ASÍ SE DECIDE.-
• Fallecimiento del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS.
Sostiene la decisión recurrida, que insta a la celebración de nueva asamblea que sostenga la representación de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., debido a que se acreditó ante dicha Instancia A quo, el fallecimiento, en fecha 20 de agosto de 2020, del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, quien ostentó el cargo de Socio y Director de la mencionada empresa.
Al igual que en la situación de la renuncia a la Dirección y Administración que efectuó la actora, en relación con la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., también conforma el mencionado fallecimiento, una situación sobrevenida, es decir, posterior al régimen societario que deriva del acta de fecha 01 de octubre de 2019, que incide en la representación y desempeño de la empresa codemandada TORRES PARÉS, C.A., al producir ese hecho, efectos sustantivos y adjetivos. En este orden de ideas, los efectos sustantivos se generan en cabeza de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, con la apertura de su sucesión (art. 993 del Código Civil), el ejercicio del derecho de representación de los herederos del causante (art. 814 del Código Civil), el orden de suceder (art. 822 y sigs. del Código Civil); mientras que los efectos adjetivos del fallecimiento del de cujus PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, versan sobre la representación de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., tanto en su actividad cotidiana (arts. 242, 253, 267 y 270 del Código de Comercio), como dentro del proceso judicial (arts. 138, 218, 233, CPC), según lo que establezca su documento constitutivo y estatutos sociales, y ASÍ SE DECIDE.-
Efectivamente, esta Alzada comparte las apreciaciones del Juzgado A quo, en cuanto a la petición de instar a las partes de que se lleve a cabo la celebración de una nueva asamblea extraordinaria de accionistas, por cuanto si bien es cierto que se acreditó ante el Tribunal de origen el fallecimiento, en fecha 20 de agosto de 2020, del ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, lo que se entiende que motivó la intervención en la causa de sus herederos conocidos, a saber, los codemandados JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, no es menos cierto que para que haya “…continuación del giro comercial de la empresa y así salvaguardar los derechos de todos los socios…”, debe efectuarse una nueva convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, dentro de la cual se comprenda en el llamado también a los herederos desconocidos del socio fallecido, ya que su fenecimiento no es causal para poner fin a la sociedad mercantil, tal y como lo prevé la norma contenida en el artículo 340 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.”

Además, mientras se encuentre la causa pendiente, es indispensable que conste en autos, la efectiva representación de la codemandada sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., pese a que el Juzgado A quo solo consideró como finalidad “…la continuación del giro comercial de la empresa y así salvaguardar los derechos de todos los socios…”, en el entendido de que los herederos desconocidos del finado ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, deben tener oportunidad de manifestar o no su participación en la elección de la representación de la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., y aceptar o no los efectos sucesorales derivados de la cualidad de socio que ostentó su causante PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS, en la sociedad mercantil TORRES PARÉS, C.A., plenamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
Ello autoriza a concluir, que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2024, mediante la cual instó a las partes en litigio a “…realizar la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas…”, en la causa que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, contra la sociedad mercantil TORRES PARES, C.A., y el ciudadano PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS (+), representado en la persona de sus herederos conocidos, ciudadanos JANEET COROMOTO CONDE DE TORRES, ORIANNA TORRES CONDE y GUILLERMO JESÚS TORRES CONDE, por cuanto en modo alguno encuentra sustento su alegato recursivo, del presunto incumplimiento de la recurrida, de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de julio de 2024, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-000563, según su nomenclatura, por cuanto esa Máxima Autoridad Jurisdiccional, solamente se limitó a declarar perecido el recurso extraordinario de casación, que ejerció la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de julio de 2023.
En este sentido, dado que la decisión del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de julio de 2023, quedó definitivamente firme, lo mismo acontece con el contenido de sus declaraciones, al revocar la decisión interlocutoria de fecha 24 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, así como también declaró parcialmente con lugar la oposición formulada contra las medidas cautelares que se decretaron el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo que lejos de ordenar la aplicación del régimen societario derivado del acta de fecha 01 de octubre de 2019, solo se limitó a establecer que “…Se mantiene la VIGENCIA de la medida cautelar innominada contentiva a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de las actas de asambleas general (sic) extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 06 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022…omissis…y la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que constituye la sede la (sic) empresa TORRES PARES, C.A…” pero también revocó la prohibición de que se protocolizaran nuevas actas mercantiles, con lo cual quedó acreditado que nada impide la celebración de una nueva asamblea de accionistas como lo instó la recurrida, en virtud del necesario establecimiento de la representación de la empresa para la continuidad de sus actividades, con la salvaguarda de los derechos de todos los interesados, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, es por ello, que la decisión del A quo no contradice el fallo dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2023, ya que se mantiene vigente la suspensión de las asambleas generales extraordinarias de accionistas celebradas en fechas 06 de mayo de 2022 y el 17 de junio de 2022, solo que dado el carácter circunstancial con la muerte y renuncia de los accionantes PEDRO GUILLERMO TORRES CÁRDENAS y VIRGINIA ROSA PARES ROJAS, respectivamente, se instó la constitución de representación de la empresa TORRES PARES, C.A., para garantizar su derecho de representación tanto en juicio como en la actividad propia de esa sociedad mercantil, y ASÍ SE DECIDE.-