REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO Nº AP71-R-2025-000120

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS y DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en los Estados Unidos de América, el segundo de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-4.251.765 y V-24.897.245, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y GUSTAVO ADOLFO HADAM LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 289.316 y 78.275, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO JUAN LUIS GORRÍN RAMOS: ciudadano JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.453.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO DOMINGOS AIRES GONCALVES: sin representación judicial que conste en autos.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano EDWARD COLINA SANJUAN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso se publicó en fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

–I–
ANTECEDENTES
En fecha 06 de febrero de 2025, el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, consignó en su carácter de presunto agraviado, escrito acompañado de anexos, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante, acompañado de anexos. (f. 01 al 75).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, dejó constancia de su recibo, previa distribución de Ley. (f. 76).
En la misma fecha 07 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando notificar a las partes, así como al tercero interesado, ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, en la persona de su apoderado judicial; de igual manera, se ordenó oficiar lo conducente a la representación del Ministerio Público, para que tengan conocimiento de la fijación de la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de dichas notificaciones. (f. 77 al 79 y vto).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de febrero de 2025, la parte presunta agraviada otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho identificados en el encabezado del presente fallo. (f. 80 al 84).
En fecha 10 de febrero de 2025, la parte presuntamente agraviada, con asistencia de abogado, consignó a los autos documentales referidas a actuaciones de Invalidación ante la presunta agraviante. (f. 85 al 185).
En la misma fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la notificación telemática del tercero interesado. (f. 186 al 187).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa libró las notificaciones correspondientes. (f. 188 al 192).
En fecha 14 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó a los autos nuevas copias certificadas de documentales. (f. 201 al 325).
PIEZA PRINCIPAL II
Por auto de fecha 14 de febrero de 2025, se abrió la segunda pieza principal del presente expediente. (f. 01).
En fecha 17 de febrero de 2025, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, en la cual el Tribunal de la causa declaró “…CON LUGAR la acción de amparo constitucional…” (f. 02 al 05 y vto).
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial del tercero interesado JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, ejerció recurso de apelación. (f. 16).
En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa publicó el extenso de la decisión. (f. 17 al 25).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, la representación judicial del tercero interesado JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, reiteró el ejercicio del recurso de apelación, en esta oportunidad, contra la decisión contenida en el extenso del fallo. (f. 30).
El 27 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 y reiterado el 25 de febrero de 2025, por la representación judicial del tercero interesado JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, por tal motivo se libró oficio N° 070/2025, de fecha 27 de febrero de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Superiores, en virtud del recurso de apelación ejercido. (f. 31 al 32).
El 28 de febrero de 2025, esta Superioridad dejó constancia del recibo de las presentes actuaciones, por tratarse de un recurso de apelación contra una decisión definitiva, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, siguientes a la fecha 28 de febrero de 2025, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 35).
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial del tercero interesado JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, formuló alegatos para fundamentar su recurso de apelación. (f. 36 al 38).
–II–
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la parte presunta agraviada, en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, todo bajo fundamento del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los hechos atribuidos al presunto agraviante, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivamente, además de haber invocado los “…artículos 2, 20…27… 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, así como “…los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, por lo cual expuso en su escrito inserto a los folios 03 al 32 de la primera pieza principal del expediente, lo siguiente:
“…procediendo en defensa de mis propios derechos e intereses, acudo ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer como en efecto interpongo, acción de Amparo Constitucional contra el acto jurisdiccional lesivo de mis derechos y garantías constitucionales emitido el día 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo (7") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmado por la juez Arelis Gabriela Falcón Lizarraga, en el marco del conocimiento del Recurso Extraordinario de Invalidación que intenté en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024- 000241, recurso al que se asignó el número. AN37-F-X-2025-000001, donde se declaró Inadmisible dicho recurso de invalidación, sentencia que se acompaña marcada "B" en el legajo anexo "A", que se encuentra definitivamente firme, porque el recurso de invalidación solo tiene asignada una instancia, no tendiendo la sentencia que se dicte asignado recurso de apelación, sino recurso extraordinario de casación, si es que la cuantía, así lo permite, siendo que en el caso sub-litem, dicha cuantía de la demanda de desalojo fue estimada en 2.800 veces el precio del día de la moneda de mayor valor, esto es, que la indicada demanda la estimó el actor en la suma de Bs. 108 976,00, (Vide. anexo "C" del legajo "A"); e igualmente el recurso extraordinario de invalidación se estimó en esa misma cuantía, como lo dispone el artículo 337 de la ley adjetiva civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de enero de 2002 (expediente 2001-000804), con lo cual la decisión acá accionada en amparo, adquirió cosa juzgada aparente, todo ello sustanciado en un proceso judicial anómalo desde su génesis al estar plagado de vicios de inconstitucionalidad, todo lo cual expongo en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS
La decisión judicial de inadmisibilidad in limine objeto de esta acción de Amparo Constitucional, fue expedida con ocasión del recuso (sic) extraordinario de invalidación que intenté contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva expedida por el Juzgado Séptimo (7") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó la maltrecha transacción que celebré con el abogado José Miguel Azocar Rojas, en su sedicente carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luis Gorrín Ramos, domiciliado en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con cédula de identidad número V-4.251.765, transacción celebrada en el juicio que por desaojo de local comercial intentó éste en mi contra ante el referido Juzgado Séptimo (7") de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial en el expediente AP31-F-V- 2024-000241, sin que se acompañara junto al libelo, la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de sub-arrendamiento que adujo el libelante celebró conmigo, ni acompañó la prueba escrita del contrato de arrendamiento que él dice celebró con la sucesión Parra Díaz, ni mencionó el libelo el monto mensual de los cánones de arrendamiento que dijo estaban insolutos, que motivó a su decir la demanda de desalojo, que luego aparecen como adeudados a dicho actor en la anómala señalada transacción judicial; tampoco acompañó junto al libelo, la declaración sucesoral de la sucesión Parra Díaz, que demostrara que ella es propietaria del local arrendado a Juan Luis Gorrín Ramos. Para mejor inteligencia y comprensión de ese tribunal de las validas razones de la demanda de invalidación, paso a transcribir in extenso, el escrito que la contiene, que reposa marcado "D" en el legajo que supra se acompañó "A", a saber:
"Expediente: AP31-F-2024-000241
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DEL JUICIO
(…Omissis…)
El señalado recurso extraordinario de invalidación se fundamentó, en el ordinal 4° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, esto es:
"La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo".
Y, se ejerció en fecha 7 de enero de 2025, esto es, dentro del término de tres (3) meses que previene el artículo 334 eiusdem, por tanto, no le era aplicable el lapso de caducidad que dicha norma prevé.
Como se dijo, el señalado Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Circunscripcional, (sic) en veredicto del 24 de enero de 2025, declaró inadmisible el mentado recurso extraordinario recurso de invalidación, con base a las motivaciones que a trozo se copian:
(...Omissis…)
Como se puede ver, el recurso extraordinario de invalidación, lo declaró inadmisible el tribunal séptimo de municipio, por considerar que: (i) el mismo no encuadra o subsume en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez porque (ii) la invalidación no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada, dado que además, (iii) el auto que la homologó, solo tiene asignado recurso de apelación, el cual no intenté por tanto, adquirió la cosa juzgada; olvida el sentenciador, que precisamente por haber adquirido la cosa juzgada, es que procede la invalidación contra el acto decisorio que indebidamente la homologó, como lo previene el artículo 327 eiusdem.
De modo, que esta solicitud de amparo constitucional se interpone en virtud de ser la referida decisión de 24 de enero de 2025, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de invalidación, es violatoria del principio de razonabilidad de los derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, de petición y acceso a la justicia (principio pro actione), al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y de justicia, confianza legítima y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que expresamente se delatan conculcados; se fundamenta además este amparo, en la violación por parte del señalado órgano jurisdiccional, de la doctrina e interpretación constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en fallos de referencia inevitable para este jurisdicente actuando en Sede Constitucional, como lo son: la sentencia Nro. 345/2005 (Funeraria Memorial) en la que se sostuvo:…omissis…además viola la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24- 02-2017, (expediente 2016-000270), y sentencia 1.149 del 15-12-2016 de la Sala Constitucional, que establecen, la obligación de las instancias de acatar la doctrina emitida por las demás Sala en su especialidad, lo que también ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de marzo de 2024 en el expediente AA20-C-2023-000626, donde dijo, que sus decisiones son jurisprudencias vinculantes en materia civil. Así que, se fundamenta la presente acción porque existe grosera violación al debido proceso, derecho a la defensa, expectativa plausible, y el principio pro actione, por expresa violación del artículo 341 de la ley adjetiva civil, al inadmitir el recurso de invalidación, sin que las razones para ello, se subsuman en dicho dispositivo legal, y menos en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que contiene causales de inadmisión de interpretación restrictiva.
DE LOS HECHOS Y VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE HACEN PROCEDENTE ESTA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo se ejerce de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ella va dirigida a enervar los efectos de la decisión del 24 de enero de 2025 expedida por el juzgado séptimo de municipio en el expediente Nro. AN37-F-X-2025-00001, que inadmitió el recurso extraordinario de invalidación, por las siguientes razones Cuando intenté la invalidación del fallo homologatorio, pretendi anular sus efectos de ejecución, porque no se acompañaron a la demanda los documentos fundamentales como son: (i) de que Juan Luis Gorrín Ramos, sea arrendatario del local objeto de la litis, pese al alegato de que fue verbal; (ii) de la supuesta legitimación-potestad que tenía la sucesión Parra Díaz, para arrendar al demandante en desalojo, y éste a su vez, para subarrendarlo; (iii) de que esa sucesión Parra Díaz sea la propietaria del local subarrendado; (iv) la prueba escrita del monto del canon, que dice la demandante dejé de pagar, pues ni siquiera lo mencionó en la demanda ni lo probó documentalmente; (v) la prueba escrita de la existencia real de la sucesión Para Díaz, dizque propietaria del local sub-arrendado, con acompañamiento de la declaración sucesoral, y del pago de los impuestos con su solvencia emitida por el Seniat. Todo ello, requería ser probado mediante el aporte junto al libelo de esas documentales fundamentales, que no podían se acompañadas después (art. 434 CPC), ya que ellos están conectados de modo inescindible con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, deben producirse junto con el libelo (Vide. sentencia SCC, 25-02-2004, expediente No. 01-0429), ya que el actor en juicio debió desde el inicio, tener una actitud dinámica probática junto al libelo, para honrar el principio de lealtad probatoria, y porque al ser documentos fundamentales, su falta de acompañamiento, deriva en la inadmisibilidad de la demanda de desalojo, y el juez como conductor del proceso así lo debió advertir, pues de haber cumplido tal deber, la demanda era inamisible y me hubiera evitado el trance de suscribir la anodina transacción. Cuando la juez inadmitió el recurso extraordinario de invalidación, cercenó mi derecho a la defensa porque me limitó el derecho a probar, para que se dictara una sentencia de fondo, honrando el principio de tutela eficaz, que exige una decisión fundada en derecho.
No le era permitido al actor en el juicio de desalojo, pretermitir el acompañamiento a su demanda de los documentos fundamentales, y menos pudo tolerarlo la juez, porque deben respetarse las formas procesales, como lo ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de junio de 2023, en el expediente 2023-000126, a saber:
(...Omissis…)
No le era permitido al juez séptimo de municipio, admitir una demanda de desalojo, donde no se acompañaron los documentos fundamentales, como lo manda el articulo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es convalidable por el hecho de que el demandado no haya promovido la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° eiusdem, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional en veredicto No. 1.618 del 18 de agosto de 2004, expediente No. 03-2946, caso: "Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Precisamente uno de esos presupuestos procesales, es el cumplimiento escrupuloso de parte del actor, del ordinal 6º del artículo 340 de la ley sustantiva civil, como es el obligatorio acompañamiento de los documentos fundamentales de la acción, más cuando en el caso de marras, se menciona en el libelo, que la relación con el arrendatario es de subarrendamiento verbal y que el actor a su vez, es arrendatario verbal de la sucesión Parra Díaz, donde no se mencionó al libelo, el monto de canon de arrendamiento mensual, que precisamente fue la causa del desalojo.
Es de doctrina, que existe indefensión cuando hay infracción de la actividad procesal, creando un desequilibrio en el proceso que cause desigualdad procesal, sosteniendo la Sala de Casación Civil que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando se impide a una de las partes la posibilidad de formular alegatos y defensas, de promover o evacuar pruebas, y más contundente es la doctrina de nuestra Sala Constitucional al sostener en el fallo núm. 926 del 8 de julio de 2009 (expediente 06-1067), lo siguiente:
(...Omissis…)
De modo, que debió la juez séptimo de municipio admitir la demanda de invalidación, y permitirme demostrar mis alegatos contenidos en el recurso extraordinario de invalidación, con lo cual se me cercenó el derecho a la defensa y el principio pro actione en materia de tutela judicial efectiva, que tiene entre otros antecedentes, en la sentencia Nro. 708 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001.
(…Omissis…)
Por manera que, el tribunal de la causa aplicó falsamente el artículo 328 de la Ley Sustantiva Civil, al considerar que el recurso de invalidación intentado no encuadra en el supuesto normativo de su ordinal 4°, y (sic) in limini declararlo inadmisible, ya que como lo señala la doctrina de la casación civil antes transcrita, "(...) la Sala ha establecido que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria (...)", quedando evidenciado así, que el juzgado de cognición, aplicó falsamente el referido artículo 328 como dejó de aplicar el 341 ambos del Código de Procedimiento Civil. Con esa decisión de inadmisibilidad in limine de la demanda, se me privó del derecho a probar la causal 4° del artículo 328 eiusdem…omissis…
(…Omissis…)
Pero, por otro lado, la sentencia atacada en amparo, me lesionó el debido proceso y acceso a los órganos de administración de justicia, al dejar de aplicar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando inadmitió la demanda de invalidación, según el cual, solo se inadmite la acción, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, lo que no se da en el presente caso.
(…Omissis…)
Como vemos, las razones que invocó el tribunal séptimo de municipio en su decisión del 24 de enero de 2024 para inadmitir la demanda de invalidación, no se subsumen en los supuestos de inadmisión que regula el artículo 341 de la ley adjetiva civil, los cuales son de interpretación restrictiva, dado que se trata del derecho de acción que involucra el orden público, que da lugar a la presente acción de amparo, por infringir el referido tribunal, mi derecho de acción, de acceso a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al quebrantar la sentencia recurrida en amparo, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda de invalidación, pues como se dijo, el articulo 328 eiusdem no contiene supuestos de inadmisibilidad (salvo el caso de palmaria caducidad), y menos cuando el sentenciador aduce que existe en autos una transacción judicial, lo que en nada me inhibe para intentar el recurso extraordinario de invalidación, dado que el actor ocultó la documentación necesaria, primero, para que su demanda fuera admitida, y segundo, que me permitiera defenderme en la causa, pues el a quo inadvirtió tal falencia de documentos fundamentales, al momento de admitir la demanda de desalojo, incumpliendo su deber como director del proceso, en cuanto a que la falta de acompañamiento de esos instrumentos fundamentales junto al libelo, hacía que la demanda de desalojo fuera inadmisible, como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil en el fallo del 21 de junio de 2017 (expediente 2017-00077).
La decisión del 24 de enero de 2025, que declaró in limine la inadmisibilidad del recurso de invalidación, se apartó groseramente de la doctrina de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de febrero de 2024, en el expediente (2016-000270) y del 12 de diciembre de 2024, en el expediente (2024-000441), violando el principio de estabilidad de criterios como elemento de la tutela judicial efectiva, lo que es una clara violación del orden público, por cuanto al no aplicar en lo sentenciado la jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, desdeñó el mandato de dicha Sala contenido en fallo Nro. 84 del 1 de marzo de 2024, según la cual la jurisprudencia de esa Sala es vinculante mientras no la cambie la Sala Constitucional, ésta que en fallo del 15 de diciembre de 2916, en el expediente 16-0501, dictaminó que:
(…Omissis…)
Está más que claro, que cuando la juez séptimo de municipio en su decisión del 24 de enero de 2025 declaró inadmisible mi recurso de invalidación, creando para ello causales no previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ni causales de inadmisión no previstas en el artículo 328 eiusdem, perpetró un deslinde de la jurisprudencia patria que en ese sentido han decidido, infringiendo a su vez, mi derecho a la defensa, de acceso a la justicia, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, y a una tutea judicial eficaz.
De otro lado, para la procedencia de este amparo, se señala que no ha vencido el lapso de seis (6) meses para su interposición, ni está pendiente ante ningún órgano jurisdiccional otra acción de Amparo Constitucional ejercida con relación a los mismos hechos que motivan la acá ejercida…omissis…
(…Omissis…)
No hay dudas entonces, que se ha puesto de manifiesto en el caso de marras, la violación de mis derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no se me permitió usar los medios probatorios que pone la ley a mi alcance para demoler el auto de homologación de la transacción celebrada, que lo fue siendo la demanda inadmisible porque el demandante no acompañó a su demanda los documentos fundamentales de la acción, y que por la vía de la demanda de invalidación se pretende descubrir la verdad procesal en todo lo relacionado con los hechos vertidos en la demanda de desalojo, pues la verdad es el objetivo del proceso, y así lo pregona nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 0005 del 8 de febrero de 2021, y del 9 de marzo de 2021, en el expediente 18-0194, entre otras.
De otro lado, como arriba quedó plasmado, se me violó el derecho a la tutela judicial efectiva, al cercenarme el derecho a que se dicte una decisión fundada en derecho. De modo que, al evadir el a quo su obligación de dictar la sentencia de fondo fundada en derecho, cuando apresuradamente inadmitió el recurso de invalidación sin que existiera para ello los motivos que el artículo 341 de la ley procesal de rito consagra, las cuales son de interpretación restrictiva, porque atañe al derecho a la defensa, viola así la Constitución la sentencia acá atacada en amparo, porque esa exigencia de dictar una sentencia de fondo, forma parte de la tutela judicial efectiva, como lo tiene establecido de forma inveterada nuestra Sala Constitucional, en sentencia N° 708 expedida el 10 de mayo de 2001, a saber:
(…Omissis…)
Como corolario de lo expuesto, con la presente acción de amparo, busco rescatar la supremacía constitucional resquebrajada por el mencionado Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su veredicto de 24 de enero de 2025 en el expediente AN37-F-X-2025-000001 que es objeto de esta acción de amparo, al ella no adecuarse a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, y ser consecuencia de la violación del debido proceso y derecho a la defensa…omissis…
III
DE LA CAUTELA EN SEDE CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
IV
PETITORIO
Vistas todas las garantías y derechos constitucionales violados, y en fuerza de todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente de ese digno Juzgado de Primera Instancia, que una vez admitida y previo el trámite legal, se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y por ende con base al artículo 25 Constitucional, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión del 24 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el conocimiento del asunto con el alfanumérico AN37-F-X-2025-000001, por ser contraria a la Carta Magna y como consecuencia de ello, se reponga la causa al estado de que se admita el recurso extraordinario de invalidación que interpuse el día 7 de enero de 2025, y se siga el procedimiento ordinario que prevé el artículo 330 de la ley adjetiva civil, donde se me permita probar, y luego se dicte sentencia de mérito en el asunto, prescindiendo de los vicios acá delatados. Pido se notifique de esta acción de amparo constitucional a: (1) Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Ciudadano Juan Luis Gorrín Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-4.251.765, domiciliado en Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en la persona de su apoderado judicial José Miguel Azocar Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.453, quien dijo ser su apoderado según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Mirada, el 5 de abril de 2016, anotado bajo el nro. 44, Tomo: 051, según lo dijo dicho apoderado en el escrito consignado en el cuaderno de Invalidación de fecha 9 de enero de 2025, a los folios 20 al 25 del legajo que acá se acompaña marcado letra "A". La notificación debe hacerse en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, piso 4, oficina A-402, Urbanización Chuao, como lo dejó asentado el referido apoderado en su demanda de desalojo que curas al folio 13 del legajo que marcado "A" que acá se ha acompañado, o se notifique al correo electrónico…omissis…
Por lo anterior, solicito se declare con lugar este amparo por estar fundado en la Ley, la jurisprudencia, la doctrina, la exégesis, la praxis, la hermeneútica (sic) jurídica, y sobre todo en nuestra Carta Fundamental fuente indiscutible de nuestro Estado de Derecho…”


–III–
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 17 de febrero de 2025, oportunidad de la celebración de la audiencia oral, se levantó el acta correspondiente, la cual corre inserta a los folios 02 al 05 y su vuelto de la segunda pieza principal del presente expediente, a través de la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del presunto agraviado, así como de la representación judicial del tercero interesado recurrente y de la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, siendo el contenido del acta en referencia, del tenor siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, lunes diecisiete (17) de febrero de 2025, siendo las nueve de la mañana (9:00 a m.), oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PUBLICA (sic) CONSTITUCIONAL…omissis… En este estado se le concede a la parte presuntamente agraviada la oportunidad para su exposición tomando la palabra su apoderado quien expone: "... la presente acción de amparo se origina contra la decisión dictada el día 24 de enero de 2025, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Invalidación, dicha decisión es violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso, debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que el recurso de invalidación interpuesto se genera por cuanto se homologó una transacción lo cual tiene una serie de vicios constituciones como son que no se acompañó a la demanda ningún documento fundamental como son: PRIMERO, el carácter de inquilino del ciudadano JUAN LUIS GORRIN (sic) RAMOS, aun cuando alego (sic) que procedía de un contrato verbal por la sucesión PARRA DIAZ, (sic) SEGUNDO, de la legitimación que tenía la sucesión PARRA DIAZ para arrendar al demandante en desalojo; TERCERO, que dicha sucesión PARRA DIAZ (sic) sea la propietaria del local objeto de la demanda; CUARTO, la inexistencia por escrito del monto del canon de arrendamiento que dice la demandada dejo de paga mi representado y ni siquiera lo menciono en la demanda; y QUINTO, la prueba por escrito de la existencia de la sucesión PARRA DIAZ (sic) dizque (sic) propietaria del local subarrendado. Ahora bien, visto ello se realiza el recurso de invalidación el cual cumple con todos los requisitos y exigencias de la ley dando cumplimiento al quantum establecido que es el mismo monto establecido en el libelo de la demanda Ahora bien, inexplicablemente dicho recurso fue declarado inadmisible lo cual violenta totalmente el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, toda vez que no existe causal alguna para la inadmisibilidad del mismo. Es todo".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN (sic) RAMOS, tercero interesado, quien expone: "...en primer término si vamos a hablar de los documentos fundamentales de la acción de desalojo debidamente sentenciada es un desconocimiento total del derecho indicar que se debió presentar o acompañar al libelo de la existencia escrita del contrato verbal de arrendamiento, eso no existe. Existen mares de doctrinas nacionales en la cual se reconoce la contratación verbal o contrato verbis, por lo tanto es un exabrupto solicitar en este amparo, así como en la solicitud del recurso de invalidación la prueba escrita de un contrato verbal, como su nombre lo indica contrato verbal es un contrato no documentado que hacen las partes de manera verbal u oral de allí radica su esencia jurídica, por cuanto y si el recurso de invalidación verso bajo el amparo del ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica cuando la parte haya hecho la pretensión de un documento decisivo para la resolución de la Litis, nos encontramos entonces, con gran preocupación que el presunto agraviado haya indicado y tenido como columna vertebral de su recurso de invalidación este numeral que claramente especifica que procederá dicho recurso cuando la parte demandante u otra retengan en su poder un instrumento decisivo. En el presente caso el apoderado del quejoso ha indicado una serie de documentos en franco desconocimiento a esta materia especial inquilinaria, si el hoy quejoso tiene más de 13 años usando y disfrutando el local comercial como subarrendatario de mi patrocinado en juicio, nos resulta poco creíble que a estas alturas de la relación contractual pretende solicitamos una serie de documentos que en nada tienen que ver con el acuerdo oral que lleva 13 años y que continua, ya que como se puede observar de la transacción realizada a los subarrendatarios se les permitió continuar en dicho local y lo único que se le exigió en contrapartida era el pago de los más de 30 meses que adeudan del canon de su arrendamiento. Llama la atención que el apoderado judicial del quejoso desconozca también de las demandas de desalojo solo se busca el rescate del inmueble y está prohibido por sentencia de la Sala de casación Civil solicitar en la demanda el pago de cánones adeudado, la norma solo indica que el demandado debe adeudar 2 o más cánones de arrendamiento, no haciendo falta señalar el monto Por otro lado para finalizar, indico al tribunal en sede constitucional y a la representación de la fiscalía que las partes codemandadas de manera voluntaria de su firma de puño y letra ante las taquillas del Circuito de los Cortijos se presentaron debidamente asistidos de abogado indicando entre otras cosas lo siguiente. "TERCERO: la demandada en este acto reconoce y acepta los hechos y derechos invocados en el libelo de demanda", "quinto: como entre las partes ha prevalecido el interés de terminar el presente litigio, mediante reciprocas concesiones, este acto ambas partes declaran su voluntad de seguir con el contrato verbal existente, obligándose la demandada en este acto en pagar la deuda existente de la siguiente manera.... Ciudadana juez, tramitar el presente recurso de amparo para tratar de que se tramite el recurso de invalidación viola de ipso-facto distintos principios del derecho entre ellos el derecho de economía procesal y la tutela judicial efectiva ya que se trata de justificar en este amparo el principio pro-actione, violentándose asi las maneras de usar el proceso, que están señalados en el artículo 257 de la Constitución donde prevalece el espíritu de la materialización de la justicia y no este despropósito de utilizar los mecanismos judiciales para no cumplir con lo pactado verbalmente y luego transado por las partes. Es todo"
Acto seguido la representación judicial de la presunta agraviada hace uso de su derecho a la réplica en los siguientes términos: "…vistos los hechos y señalamientos realizados debemos observar claramente que ninguno de los elementos sustentan el hecho de inadmitir un recurso o inadmisibilidad de un recurso que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico desde el articulo 328 y siguientes del C.P.C, toda vez que los señalamientos expuestos evidencian claramente una contradicción, una necesidad de tener una promoción y evacuación de pruebas lo cual conllevaría a una sentencia de fondo, lo cual fue violentado totalmente al declarar inadmisible el recurso de invalidación, lo cual no tiene recurso alguno por la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Visto ello, la única acción pertinente es la presente acción de amparo. Es todo..."
Acto seguido, la representación judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN (sic) RAMOS, tercero interviniente, hace uso del derecho a la contrarréplica de la siguiente manera: "...la inadmisibilidad del recurso extraordinario del recurso de invalidación viene dada a criterio de esta representación por cuanto el motivo señalado que no es otro más que la retención de un instrumento decisivo para la litis no se encuentra demostrada que en dicha solicitud y porque no se encuentra demostrada, porque si hablamos de documentos, que es el contrato de subarrendamiento debemos recordar que el mismo, su esencia es un contrato verbal, no documentado, por lo tanto no encaja en los requisitos que enmarca el artículo 328 del hoy quejoso. Por otro lado, es falso que no exista otro recurso para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ya que en su momento luego de homologada la transacción se pudo ejercer el recurso de apelación, pero como bien dice el apoderado del quejoso, no tiene este recurso y el único recurso que se le concede a esta es el de casación que tampoco opera por no tener la cuantía necesaria, pero estas situaciones las conocía el quejoso, por ello es imposible que el mismo accione el presente recurso de invalidación para luego complementario con el presente amparo, ya que estaba habilitaba la vía del juicio ordinario que por nulidad del contrato de transacción suscrita, el quejoso debió accionar, lo que denota que no se han agotado las vías ordinarias para solventar las violaciones que indica el quejoso sufre por la no admisión de su recurso, Consigno en este acto escrito que sustenta mis argumentos. Es todo..."
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone el Ministerio Público antes de formar criterio va a realizar dos preguntas al apoderado en acción de amparo la primera ¿el contrato es verbal? por lo que el accionante responde "si es un contrato verbal, y la segunda pregunta: ¿tiene en poder su poder el pago de recibo alguno que demostrara el pago de arrendamiento? A lo que el accionante responde: "no existe ningún tipo de recibo. En este estado el Ministerio Público solicita 10 minutos a fin de leer la documentación aportada en este acto a fin de formar criterio. Acto seguido el Tribunal concede 10 minutos solicitados. En este estado la representación judicial del Ministerio Público expone: "estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 por el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante a cual declaro inadmisible el recurso de invalidación. Ahora bien, aprecia esta representación Fiscal que tal recurso de Invalidación solo tiene asignada una sola instancia per-saltum, no teniendo recurso de apelación sino recurso de casación lo cual demuestra de las actuaciones procesales del expediente que la cuantía era insuficiente para el ejercicio del mismo. lo cual hace admisible en derecho la acción de amparo en relación a fondo de mérito, la parte presuntamente agraviada delata violaciones de rango constitucional como lo es el debido proceso, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, articulo 26 (derecho de acceso) lo cual consta en las mencionadas actuaciones presentadas a esta instancia judicial que la decisión declarando la inadmisibilidad del recurso de invalidación se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, mediante la cual ha establecido en reiteradas oportunidades que el recurso de invalidación tiene un controvertido, el cual se lleva a cabo por los tramites del procedimiento ordinario y por ende se debe observa los medios de pruebas que pudieran las partes consignar en dicho procedimiento. Por otro lado considera esta representación fiscal que, la Juez Séptimo de Municipio se apartó, se desligó de los criterios establecidos por nuestra máxima instancia, aunado que también no tomo en consideración lo indicado en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, al poder ser el recurso de invalidación admisible o no si no se encuadra con los requisitos de procedibilidad, los cuales son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ante ello la agraviante incurrió, más allá de una falsa aplicación de la norma, incurrió en un abuso de poder o de autoridad contemplado en la ley Orgánica de Amparo En consecuencia de lo anterior el Ministerio Público como parte de buena fe, considera que la presente acción de amparo debe prosperar en derecho y solicito sea declarado con lugar en la sentencia definitiva. Es todo..." Para decidir el Tribunal observa Como punto de partida, debe hacerse constar que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual declaró inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido contra la sentencia dictada por dicho Tribunal el 24 de octubre de 2024, con ocasión al juicio que por DESALOJO de local comercial incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRİN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES Y AIRES RAFAEL AFONSECA, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F- V-2024-000241 Luego de establecido lo anterior, a manera de preámbulo de orden conceptual, tenemos que la especifica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal, b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y, c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Asimismo, en sentencia Nº 0452 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2019 (Exp. 19-0515), fueron reiterados los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en contra de decisiones judiciales, dejando establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
En cuanto a los motivos en que el presunto agraviado fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo declaró inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó la transacción presentada. Decisión aquella, hoy recurrida en amparo, dictada en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual el agraviante declara inadmisible dicho recurso emitiendo opinión adelantada respecto a la eventual procedencia o no de la invalidación y sin fundamento legal que sustentara la inadmisibilidad, apartándose de los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que transgrede la expectativa plausible, el derecho pro actione, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, resultando en consecuencia conculcados los derechos constitucionales alegados por el quejoso y no existiendo mecanismo alguno contra el acto judicial dictado el 24 de enero de 2025, dada la naturaleza del mismo, esto es, que el recurso de invalidación solo dispone de una instancia y solo recurrible en casación, si la cuantía así lo permitiere, lo que no se verifica en el caso bajo análisis, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide.
En virtud de los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho que anteceden, este Tribunal, actuando en sede constitucional, con vista a los argumentos planteados y previa la revisión de las actas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra el acto judicial de fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AN37-F-X-2025- 000001. Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión.
Se deja expresa constancia que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional…”

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2025, el Tribunal de la causa publicó el extenso de la decisión, el cual riela inserto a los folios 17 al 25 de la segunda pieza principal del presente expediente, bajo la siguiente motivación:


“(…)
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, derecho de acción, de acceso a la Justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, de seguridad y certeza jurídica, de igualdad de las partes, confianza legítima y a la expectativa plausible, alegadas por el accionante en el expediente AN37-F-X- 2025-000001, tramitado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 24 de enero de 2025, declarando inadmisible in limine el recurso de invalidación Interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024, con ocasión al juicio que por DESALOJO de local comercial incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, este último accionante en amparo, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241.-
(...Omissis…)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria…omissis…
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona -natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional…omissis…
(…Omissis…)
Ahora bien, la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2025, en el asunto AN37-F-X-2025-000001, con motivo del recurso de invalidación ejercido por el hoy accionante contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2024 en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO (sic) AIRES GONCALVES Y AIRES RAFAEL AFONSECA, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241.
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…omissis…
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
"En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremas de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia. cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la sentencia impugnada por vía de amparo, declaró en fecha 24 de enero de 2025 inadmisible in limine el recurso de invalidación interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024, con fundamento en que dicho recurso "no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada..."
Advirtiéndose al efecto que el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00158 de fecha 30 de septiembre de 2003, respecto a la inadmisibilidad del recurso de invalidación estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 000054 de fecha 24 de febrero de 2017, ratificó que:
(…Omissis…)
Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1149, dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, respecto al principio de expectativa plausible, indicó que su violación se produce por…omissis…
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que en cuanto a los motivos en que el presunto agraviado fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo declaró inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó la transacción presentada. Decisión aquella, hoy recurrida en amparo dictada en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual el agraviante declara inadmisible dicho recurso emitiendo opinión adelantada respecto a la eventual procedencia o no de la invalidación y sin fundamento legal que sustentara la inadmisibilidad, apartándose de los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que transgrede la expectativa plausible, el derecho pro actione, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, resultando en consecuencia conculcados los derechos constitucionales alegados por el quejoso y no existiendo mecanismo alguno contra el acto judicial dictado el 24 de enero de 2025, dada la naturaleza del mismo, esto es, que el recurso de invalidación solo dispone de una instancia y solo recurrible en casación, si la cuantía así lo permitiere, lo que no se verifica en el caso bajo análisis, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso supuesto para declarar inadmisible in limine el recurso de invalidación interpuesto, indicando que el mismo no es la vía procesal idónea para enervar los efectos del acto que dio lugar a la sentencia contra la cual se ejerció el mencionado recurso. sino que debió tramitarse por un procedimiento distinto, apartándose de los criterios que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, violándose de esta manera la expectativa plausible, lo que se traduce en una lesión a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte quejosa, tutelados constitucionalmente.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido con el alfanumérico AN37-F-X-2025-000001 Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión judicial, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la aludida sentencia atendiendo a los criterios jurisprudenciales en aras de la uniformidad. ASÍ SE DECIDE.-


-VI-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido con el alfanumérico AN37-F-X- 2025-000001, que originó este proceso y en consecuencia, se anula la referida decisión…”

–V–
DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Consta en autos marcada “B”, copia simple inserta a los folios 62 al 75 (pieza principal I), como parte del expediente identificado con el N° AP31-F-V-2024-000241, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 311 al 322 de la primera pieza principal del expediente, correspondiente a su vez, a la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2025, que homologó la transacción celebrada entre las partes en litigio, el 22 de octubre de ese mismo año, bajo la siguiente motivación:
“(…)
De la lectura del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que se trata de un recurso de invalidación de una sentencia ejecutoria por motivos expresamente previstos en la Ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado, pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes que haya conducido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia.
En el caso de autos, el recurrente invoca el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal para solicitar la invalidación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, con base en alegatos que constituyen defensas de fondo que no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, ya que como se dijo, en el caso de autos se celebró una transacción entre la parte actora representada por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, y la parte demandada ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES Y AIRES RAFAEL ALFONSECA, (sic) asistidos por el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, que fue homologada por este Tribunal en las formas y condiciones por ellos expuestas.
Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por consiguiente, conforme a la ley es un contrato, en el cual ambas partes ceden en virtud de un arreglo, que debe reunir las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia del mismo.
Dada la naturaleza contractual de la transacción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, y siendo que la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) del octubre de 2024 que homologó la transacción suscrita por las partes, adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal y material al no haberse ejercido el recurso de apelación respectivo, considera esta sentenciadora que el recurso extraordinario de invalidación no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada en el caso que nos ocupa, sino que conlleva una situación jurídica distinta e independiente a la acción que se sustancia, que debe dilucidarse en un procedimiento distinto, en las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para tales casos. Por tal motivo, y como corolario de lo anteriormente explanado, se declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de invalidación planteado por el ciudadano AIRES RAFAEL ALFONSECA (sic) por intermedio de su apoderado judicial Abogado VICTOR (sic) RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ. (Sic) Y así expresamente se decide…”

–VI–
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2025, la representación judicial del tercero interesado JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, formuló alegatos para fundamentar su recurso de apelación, conforme se aprecia de la lectura a los folios 36 al 38 de la segunda pieza principal del presente expediente, en los términos siguientes:
“…Vista la sentencia dictada por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 21 de febrero de 2025, en la cual indico en su dispositivo lo siguiente:
(…Omissis…).
Sentencia esta que nunca debió tener ese dispositivo, ya que no era la acción extraordinaria de amparo la acción idónea para atacarla, indicando en su solicitud extraordinaria de amparo constitucional el presunto agraviante que por cuanto el Tribunal de Séptimo de Municipio, no dio admisión a su solicitud le ha violado el derecho una tutela efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, que de no ser así, hubiese "demolido" el auto de homologación dictado sobre la transacción judicial ejecutada por las partes (demandante y demandado) que cumplió con todos requisitos exigidos en la ley para llevarse a acabo, así lo hizo saber el Tribunal hoy presunto agraviante, en su sentencia de fecha 24 de enero de 2025, a saber:
(…Omissis…)

La decisión tomada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, nos lleva a las siguientes conclusiones:

• El Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con la decisión tomada jamás analizo la tutela judicial efectiva, que da el derecho a las partes no solo de acceder a la justicia, sino de ejecutar los fallos que le son favorables, situación que tiene que tomar en consideración este Juzgado Superior al dictar su sentencia, ya que el presunto agraviado solo quiere o pretende prolongar el proceso para no ser objeto de la ejecución que hoy pretenden demorar y paralizar mediante artimañas y trucos procesales.
• Que, con la decisión tomada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se le está vulnerando la seguridad jurídica a mis representados, socavando la cosa juzgada que ampara la sentencia que homólogo la transacción, situación que tiene que tomar en consideración este Juzgado Superior al dictar su sentencia.
• Que el recurso de invalidación aplica para las causales taxativas que contempla el artículo 328 de nuestro código de trámite, en razón que precisamente el legislador procuró evitar el vilipendio de la cosa juzgada y por consiguiente el irrespeto y desconocimiento de la seguridad jurídica, situación que poco le importo al Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, situación que tiene que tomar en consideración este Juzgado Superior al dictar su sentencia.
• Que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, cometió con su sentencia desaforada, una iniquidad injustificable, admitiendo un proceso manifiestamente inviable, que le va a causar un retardo perjudicial a mi representada y daños irreparable en menoscabo de su derecho de propiedad y en detrimento de su patrimonio, además de prolongar un proceso que ya las partes habían dado por terminado, solo por errar en su decisión de declarar con lugar una acción extraordinaria de amparo a toda luces improponible. Situación que tiene que tomar en consideración este Juzgado Superior al dictar su sentencia.
• Que si este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, llegase a declarar sin lugar la apelación propuesta a la decisión proferida que en materia de amparo constitucional, dicto el Tribunal Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin hacer el análisis y examen exhaustivo de las defensas presentadas por esta representación judicial a lo largo de este debate, este Juzgado Superior estaría violentando entre otros el principio a la Tutela Judicial Efectiva en especial cuando se refiere a la ejecución de los fallos judiciales que le son favorables a las partes.

Definitivamente ciudadano Juez Superior, al celebrarse por las partes una transacción judicial, donde se recogieron y se vertieron en ella de forma conjunta las peticiones, obligaciones y acuerdos que las partes transaron, consintieron y acordaron en buena lid, es bastante difícil, venir a indicar en sede constitucional las fatuas justificaciones que trata de señalar hoy el quejoso, sencillamente porque ambas partes de manera voluntaria confluyeron en sus derechos y obligaciones contractuales y se dieron su propia sentencia, es decir, el debate contencioso que debió existir en dicho proceso, fue compilado por ambas partes, situación que denota que todas esas supuestas denuncias de irregularidades hechas por el ciudadano RAFAEL AIRES ALFONSECA, fueron o eran conocidas, aprobadas y admitidas por el al suscribir de manera voluntaria (como así consta en los autos) la transacción produciéndose de forma inmediata lo que se denomina en el ámbito jurídico una autocomposición procesal, que es un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos.

Se refiere a la resolución de disputas mediante un acto privado voluntario por una de las partes o ambas. Las partes involucradas en el conflicto llegan a un acuerdo que pone fin a la disputa, por lo tanto, todos esos vicios que vocifera de manera jactanciosa el presunto agraviado, NO EXISTEN, esta autocomposición en derecho procesal se refiere a la resolución de un conflicto por las mismas partes involucradas, sin la intervención de un tercero como un juez o un árbitro.

Imposible ciudadano Juez Superior, actuando en sede constitucional, que el Tribunal Séptimo de Municipio, pueda admitir un recurso de invalidación de la sentencia dictada por el mismo, basado en el ordinal 4º del artículo 328 de en nuestro código de trámite procesal, cuando el proceso que se sentenció (homologación) fue producto de una transacción entre las partes y este nunca ha podido valorar de forma precisa el instrumento denunciado como retenido, por cuanto jamás se llegó a la etapa procesal adecuada para hacerlo, entonces no sería prudente bajo ningún punto de vista que se llevase a cabo un proceso judicial, cuando lo denunciado por el hoy presunto agraviado, no ha ocurrido de ninguna manera, es decir, ni se retuvo instrumento decisivo para la litis y nunca el Tribunal los valoro, sencillamente porque el documento fundamental de ese proceso es un contrato verbis.

Es claro y determinante para esta acción de amparo, se declare si hubo en los autos denunciados retención de algún instrumento necesario para la litis ya terminada y si ese instrumento era decisivo para el thema decidendum.

El solo tramitar este recurso de amparo para que se ordene la tramitación del recurso de invalidación viola ipso facto el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva, entre otros ya aquí señalados, declara Sin Lugar la apelación propuesta para que se ordene sustanciar y valorar un asunto manifiestamente improcedente justificándose en el principio pro actione, es violentar el debido proceso y usar el proceso de manera distinta a como se establece de manera meridana en nuestra Carta Magna en el artículo 257 que es netamente para materializar la justicia, sino para perpetrar una injusticia en contra de mi representada utilizando los mecanismos judiciales con fines e interés oscuros y no jurídicos propios distintos a los postulados de la norma in comento…”


–VII–
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:

“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.-

Sobre la Competencia, se trata de un Amparo Constitucional que fundamentó el actor en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, respectivamente, además, invocó los artículos 2, 20, 27, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículo 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:
Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior a aquél que dictó la decisión contra la cual se recurre, es el llamado por Ley para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en Sede Constitucional.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció respecto de la competencia de los Juzgados Superiores, lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…omissis…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” –Subrayado de esta Alzada–.

En el específico caso que nos ocupa y con referencia a los derechos constitucionales denunciados como infringidos (arts. 2, 20, 26, 27, 49, 257 y 333 CRBV), de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, con base a los cuales se intente una Acción de Amparo Constitucional donde se encuentren involucrados los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, así como otros acogidos en el Texto Constitucional, como lo sería el derecho al domicilio y a la propiedad, la competencia para conocer de esos casos le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las Acciones de Amparo Constitucional.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de octubre de 2013, Exp. 12- 0763, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respecto a la competencia en casos como el de autos, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, dado que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 29 de agosto de 2011, es decir, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y toda vez que en la misma no existe una norma que contemple la tramitación y competencia para conocer de acciones de amparo de ese tipo, no puede esta Sala aplicar de manera indistinta el criterio producto de la interpretación de la norma derogada, sino que se hace necesario acudir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con respecto al cual esta Sala ha señalado que:
El criterio fundamental utilizado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sent. N° 456/00; Caso: Ángela Rodríguez de Puente).
Al respecto, es necesario señalar que, ya esta Sala ha precisado que “…los derechos a la protección del ‘honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación’ son eminentemente civiles por su naturaleza y por definición constitucional; por lo cual corresponde a la competencia civil -y no a la penal- el conocimiento del amparo de dichos derechos…” (Sent. N° 873/10; Caso: Carlos José Hernández Suárez).
Efectivamente, como ya se ha afirmado, nos encontramos frente a un conflicto entre particulares, donde el supuesto agraviado a pesar de sentirse afectado en su honor y reputación, no hace señalamientos que involucren a nadie en la comisión de algún tipo de delito, por lo que no tiene ninguna duda esta Sala en considerar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta, debe ser un Juzgado de Primera Instancia en materia civil, y la apelación de la sentencia que se produzca será conocida por un Juzgado Superior Civil…”.-

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa en el presente caso, la apelación se ejerce contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso se publicó en fecha 21 de febrero de 2025, dictada en sede constitucional, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, portugués, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, anulando ese fallo y ordenando “…la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la aludida sentencia…”.-
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que, siendo el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó la decisión contra la cual se interpone el presente recurso en Sede Constitucional, mediante la presente apelación, en consecuencia, la competencia para conocer le deviene a este Tribunal por ser Superior en grado, y ASÍ SE DECIDE.-

–VIII–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio del recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2025, ratificado el 25 de febrero de 2025, por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso publicó el 21 de febrero de 2025, en sede Constitucional, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual éste declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial, ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, ante el prenombrado Juzgado de Municipio.
En este sentido, se impone a los Juzgadores en conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional, examinar si el justiciable efectivamente ha agotado los medios judiciales ordinarios preexistentes, o si estando a su disposición no hizo uso de los mismos, por lo que pese a haberse admitido inicialmente la presente acción, nada obsta para se vuelvan a revisar los presupuestos de admisibilidad, por ello, se impone profundizar, efectuando algunas consideraciones preliminares con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Es claro que la doctrina jurisprudencial ha establecido como principio, como regla, que el Juez Constitucional debe desechar por INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen o se tenían otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Sobre los alcances de la causal comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, de fecha 08 de febrero de 2002, contenida en el expediente N° 01-2414, señaló lo siguiente:
“(…)
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se observa lo siguiente:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición antes transcrita, fue interpretada recientemente por esta Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

A través de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 02-3150, dejó establecido lo siguiente:
“…Conforme a sentencia de esta Sala del 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), la utilización del medio ordinario de impugnación de los fallos, cierra la puerta a la acción de amparo contra la decisión judicial recurrida, ya que el presunto agraviado ha escogido la vía que consideró idónea para que los órganos jurisdiccionales resolvieran los motivos del recurso, tomando en cuenta para ello que dicha vía es a su vez la que le garantiza la celeridad necesaria para que se resuelva la cuestión jurídica y se le restablezca la situación jurídica infringida. Ello, como principio, lo reitera la Sala…omissis…)…”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, contenida en el Exp. Nº 05-0296, señaló lo siguiente:
“(…)
El referido artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo antes referido, expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: Mario Téllez García, reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala…”

Entonces, a tenor de lo analizado previamente, en principio, es imperativo a los fines de admitir la Acción de Amparo Constitucional, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental, invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios, no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de forma clara y expresa la utilización de la acción incoada.
En tal sentido, se aprecia que la presente acción debe ser examinada, a los fines de determinar si está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de recursos en la vía ordinaria contra las actuaciones lesivas que el accionante atribuyó al agraviante, conforme a lo previsto en los numerales 1, 2° y 4° eiusdem.
Sobre el examen de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por tratarse de un medio breve y expedito, al respecto ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, contenida en el expediente N° 14-0289, en los términos siguientes:
“Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. -Resaltado de esta Alzada-.

Los reiterados criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, consagran como regla, que el Juez que actúa en sede Constitucional, debe desechar por INADMISIBLE una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no exista duda de la existencia y disposición para el justiciable, de mecanismos ordinarios preexistentes eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. Así, sobre los alcances de la causal de inadmisibilidad comprendida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante fallo proferido en fecha 19 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nº 02-3150, antes parcialmente citado, hace referencia sobre el particular.
Atendiendo a lo señalado, es imperativo a los fines de admitir la Acción de Amparo Constitucional, que la vía judicial haya sido ejercida, habiéndose inclusive, agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, o que se evidencie que se tuvieron a disposición sin hacerse uso de los mismos.
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, consagra las diversas causales que hacen procedente el ejercicio del “recurso extraordinario de invalidación”; -juicio de Invalidación- mientras que, conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 337 eiusdem, es del tenor siguiente:
“La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.” -Negrillas de esta Alzada-.

Ahora bien, la pretensión por Invalidación, fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2025, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la homologación de fecha 24 de octubre de 2024, de la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, en la causa que por Desalojo de local comercial ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en fecha 07 de mayo de 2024.
En ese orden de ideas, es importante destacar, que a fin de determinar la ejercibilidad del recurso extraordinario de casación, es necesario determinar la fecha inicial de interposición de la demanda, siendo que la antedicha fecha 07 de enero de 2025, fue cuando se iniciaron las actuaciones por Invalidación interpuesta, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por lo cual, todas las causas comprendidas en esa fecha, se rigen por lo consagrado en el literal b) del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, rige la cuantía en las causas iniciadas en esa fecha, inclusive, la de marras, por haberse interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por cuanto la mencionada Resolución al establecer la cuantía de acceso a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, sujeta sus decisiones al posible ejercicio del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo señalado en el artículo 312, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
La Resolución en referencia, sostiene en el literal b) de su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. -Negrillas de esta Alzada-.

El justiciable, estimó su actuación por Invalidación en la suma de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.976,00), es decir, “…que es el mismo monto por el cual la actora estimó la demanda de desalojo que encabeza el juicio que acá se pretende invalidar…” (f. 10, pieza ppal. I). Siendo que el euro es la moneda de mayor valor para esa fecha, estimada en la cantidad de 54,50, arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 163.500,00), por lo que la estimación del recurso de Invalidación fue menor a esta cantidad, porque la determinación de la cuantía del recurso de Invalidación está sujeta a la misma cuantía de la causa que con aquella actuación se persigue enervar, en el caso de autos, la acción de Desalojo de local comercial que ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en fecha 07 de mayo de 2024, fue estimada en la misma cantidad de CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 108.976,00), según se aprecia de la lectura al vuelto del folio 94 de la primera pieza principal, que consiste en copia certificada que acredita actuaciones por el mencionado juicio de Desalojo, ante el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El razonamiento anterior, lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 28 de octubre de 2021, contenida en el Expediente N° 2019-0288, que es del tenor siguiente:
“(…)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal esclarece, según criterio jurisprudencial tanto de la misma Sala como de esta Sala Constitucional, que la cuantía necesaria para ejercer el recurso extraordinario de casación es la que impera para el momento de la interposición de la demanda y de tal requisito dependerá la jurisdicción y la competencia que corresponda; de allí, que en la presente causa al tratarse de un juicio por invalidación, la cuantía vendrá determinada por el valor o interés del juicio principal y no por la que se haya estimado en el escrito de solicitud y fundamentación. Asimismo, del análisis tanto del artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como de la Resolución N 0006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena de este máximo Tribunal, se evidencia que la competencia de los juzgados de municipio para atender, en primera instancia, los juicios en materia civil, mercantil y tránsito son aquellas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); por ende, siendo que el juicio que se pretende invalidar proviene del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, se logra deducir que no cumple con el requisito de la cuantía necesario para acceder a la sede casacional…” -Negrillas de esta Alzada-.

Finalmente, debe resaltar este Juzgado Superior Segundo, que resultaba inapelable, la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a través de la cual homologó la transacción, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial, ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, por cuanto la misma viene a ser un modo de autocomposición procesal, que no puede ser recurrible por la vía ordinaria, tal y como lo refiere el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, de fecha 07 de octubre de 2022, contenida en el Expediente N° AA20-C-2021-000164, refiriéndose a su vez a un criterio de la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal de la República, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, respecto a la recurribilidad de la homologación de una transacción, estableció:
En lo referente a la recurribilidad de la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Esta Sala Constitucional ha expresado respecto al recurso de apelación en contra de los autos homologatorios de autocomposiciones procesales, lo siguiente:
( ) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(omissis)
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente. (Sentencia N 1631 de la Sala Constitucional de fecha 31/10/2008).
Del mismo modo esta misma Sala Constitucional señaló en sentencia N 150 de fecha 09 de febrero de 2001, lo siguiente:
(omissis) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El sentenciador a quo, en la presente causa confirmó expresamente la sentencia accionada, fundamentando su afirmación de que no se había verificado infracción constitucional de los derechos de defensa y del debido proceso, ya que consideró, con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación del auto que homologa un convenimiento debe ser admitida, y que el proceso se había realizado conforme a las normas adjetivas vigentes, sin analizar la institución del convenimiento y sus efectos. Al obrar así, a juicio de esta Sala se infringió el debido proceso en perjuicio del accionante, ya que se le dejó indefenso, sin poder gozar del convenimiento a su favor, eliminando la cosa juzgada que produce el convenimiento debido a su irrevocabilidad.
Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos la transacción se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual ambas renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación de la transacción solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el Tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
En atención a ello, siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial, al juez le corresponde una vez acordada, revisar las normas que el ordenamiento jurídico impone para su validez, para impartir su homologación o no, sin que pueda, salvo nulidad de la transacción, sustituirse en la voluntad de las partes, pretendiendo decidir un litigio que las partes por acuerdo volitivo han concluido.
Si los efectos otorgados por la ley, -artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil- le dan carácter de cosa juzgada, así como lo hace de igual manera el artículo 1.718 del Código Civil que ratifica la fuerza de la cosa juzgada de la transacción, una vez verificado por el juez de la causa, que no es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, que reúne los requisitos de formación de todo contrato, no hay manera de que pueda ser impugnada por vía del recurso de apelación, porque de hacerlo y permitirlo el juez que homologó la transacción, haría nugatoria la vigencia y aplicación de las normas jurídicas que le dan carácter de cosa juzgada entre las partes a las autocomposiciones procesales y en especial a la transacción.
En este sentido resulta inaceptable que el Juzgado agraviante en el presente caso, haya permitido a una de las partes que celebró la transacción, que relevó al tribunal de dictar sentencia y que confeccionó la transacción a la medida de su voluntad junto con la otra parte en disputa, apelar de la homologación del Tribunal, porque al hacerlo se le permite retractarse de lo acordado, situación prohibida por el 255 del Código de Procedimiento Civil lo que implicaría burlar el cumplimiento de las obligaciones que se asumió en la transacción…”

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Tania D`Amelio Cardiet, de fecha 18 de octubre de 2024, contenida en el Expediente N° 16-0514, se pronunció sobre la materia de transacción, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido por esta Sala, en sentencia N 1631, del 31 de octubre de 2008, respecto a la recurribilidad de las decisiones que homologan los modos de autocomposición procesal, a saber:
( ) Conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
(omissis)
De manera que, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario, tal como lo verificó la Sala de Casación Social de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Del criterio anterior se entiende, que la transacción como modo de autocomposición procesal, tiene la misma eficacia que una sentencia, con la diferencia que se origina en la voluntad concordante de las partes que la suscribe, pues, son ellas quienes elevan a jueces sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia…”

Por todo lo antes expuesto, queda acreditado en autos, que no habiendo otro mecanismo judicial ordinario ni extraordinario, a través del cual el accionante de la pretensión constitucional, pudiera lograr hacer valer sus derechos, en razón de las denuncias de las diversas infracciones constitucionales expuestas, por cuanto la presente causa, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta ADMISIBLE en derecho, la Acción de Amparo Constitucional, que el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ejerció en fecha 06 de febrero de 2025, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de presunto agraviante, por no ser susceptible del ejercicio del recurso de casación, de conformidad con la cuantía de la demanda, según lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedente, y ASÍ SE DECIDE.-

INVALIDACIÓN-DEFINICIÓN
Se encuentra definida la Invalidación en la decisión Nº RC.00448, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de julio de 2008, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente Nº 2004-000744, -entre otras- de la siguiente manera:
“(…)
La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoriada dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, especialmente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la naturaleza jurídica de la invalidación, esta Sala en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, Caso: E.M.T.P., señaló lo siguiente:
“…Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.
(…Omissis…)
Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil…”

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes, es claro al consagrar el recurso en cuestión, así como las causales que taxativamente le hacen ejercible:
Artículo 327: “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”

Artículo 328: “Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”

Es necesario que esta Alzada insista, en que las causales que dan motivo al ejercicio del recurso de Invalidación, son de carácter taxativo, es decir, son motivos concretos, que permiten al justiciable acudir ante la vía jurisdiccional a hacer valer el derecho que considere lesionado, siendo reiteradas tales consideraciones mediante los diversos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, así, tenemos a la Sala de Casación Civil Accidental, con el Conjuez Ponente Dr. Héctor Peñaranda Valbuena, de fecha 15 de noviembre de 2001, contenida en el expediente Nº 99-003 (AA20-C-1999-000360); la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 12 de mayo de 2003, contenida en el expediente Nº 01-2136; la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, de fecha 07 de junio de 2017, contenida en el expediente Nº AA60-S-2016-000974, entre otras.
Definido como ha sido el recurso de Invalidación, esta Alzada entrará al Thema Decidendum, y ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN SEDE CONSTITUCIONAL
Para decidir esta Superioridad observó, que se circunscriben las presentes actuaciones al ejercicio del recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2025, ratificado el 25 de febrero de 2025, por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso publicó el 21 de febrero de 2025, en Sede Constitucional, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual éste declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los mencionados ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, ante el prenombrado Juzgado de Municipio.
Al respecto, consta en autos marcada “B”, copia simple inserta a los folios 62 al 75 (pieza principal I), como parte del expediente identificado con el N° AP31-F-V-2024-000241, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 311 al 322 de la primera pieza principal del expediente, correspondiente a su vez, a la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2025, que homologó la transacción celebrada entre las partes en litigio, el 22 de octubre de ese mismo año, bajo la siguiente motivación:


“(…)
De la lectura del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que se trata de un recurso de invalidación de una sentencia ejecutoria por motivos expresamente previstos en la Ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado, pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes que haya conducido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia.
En el caso de autos, el recurrente invoca el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal para solicitar la invalidación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, con base en alegatos que constituyen defensas de fondo que no fueron alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, ya que como se dijo, en el caso de autos se celebró una transacción entre la parte actora representada por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, y la parte demandada ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES Y AIRES RAFAEL ALFONSECA, (sic) asistidos por el abogado GUSTAVO GABRIEL PERALES ALVARADO, en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, que fue homologada por este Tribunal en las formas y condiciones por ellos expuestas.
Ahora bien, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, que tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Por consiguiente, conforme a la ley es un contrato, en el cual ambas partes ceden en virtud de un arreglo, que debe reunir las condiciones previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, para la existencia del mismo.
Dada la naturaleza contractual de la transacción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, y siendo que la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) del octubre de 2024 que homologó la transacción suscrita por las partes, adquirió la firmeza de la cosa juzgada formal y material al no haberse ejercido el recurso de apelación respectivo, considera esta sentenciadora que el recurso extraordinario de invalidación no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada en el caso que nos ocupa, sino que conlleva una situación jurídica distinta e independiente a la acción que se sustancia, que debe dilucidarse en un procedimiento distinto, en las formas y condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para tales casos. Por tal motivo, y como corolario de lo anteriormente explanado, se declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de invalidación planteado por el ciudadano AIRES RAFAEL ALFONSECA (sic) por intermedio de su apoderado judicial Abogado VICTOR (sic) RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ. (Sic) Y así expresamente se decide…”.-

El Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2025, publicó el extenso de la decisión, el cual riela inserto a los folios 17 al 25 de la segunda pieza principal del presente expediente, declarando “CON LUGAR” la pretensión constitucional, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Así las cosas, se observa que en cuanto a los motivos en que el presunto agraviado fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo declaró inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó la transacción presentada. Decisión aquella, hoy recurrida en amparo dictada en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual el agraviante declara inadmisible dicho recurso emitiendo opinión adelantada respecto a la eventual procedencia o no de la invalidación y sin fundamento legal que sustentara la inadmisibilidad, apartándose de los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que transgrede la expectativa plausible, el derecho pro actione, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, resultando en consecuencia conculcados los derechos constitucionales alegados por el quejoso y no existiendo mecanismo alguno contra el acto judicial dictado el 24 de enero de 2025, dada la naturaleza del mismo, esto es, que el recurso de invalidación solo dispone de una instancia y solo recurrible en casación, si la cuantía así lo permitiere, lo que no se verifica en el caso bajo análisis, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide…”.-

Señalado lo anterior, esta Alzada entra al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Marcada “A”, copia simple legajo inserto a los folios 33 al 40 y que forma parte de la primera pieza principal del expediente identificado con el N° AP31-F-V-2024-000241, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal observó, que la referida documental, comprende el escrito libelar que inició las actuaciones del recurso de invalidación, en fecha 07 de enero de 2025, ante el mencionado Juzgado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Marcada “C”, copia simple inserta a los folios 41 al 61, de actuaciones supra se describen, las cuales forman parte del expediente identificado con el N° AP31-F-V-2024-000241, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgado Superior Segundo observó, que el mencionado instrumento comprende a su vez, las subdivisiones documentales efectuadas por el promovente, de la siguiente manera:
• Marcada “A”, (f. 41 al 46), copia simple de la demanda de Desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN, contra los ciudadanos DOMINGOS AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, en virtud del subarriendo del inmueble ubicado en el Edificio Las Américas, Local Comercial (s/n), Avenida Abrahan Lincoln o Calle Real de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que evidencia ser el inicio de la causa donde posteriormente surgió la transacción homologada y cuestionada con el recurso de Invalidación. De igual forma, evidenció esta Alzada, que su copia certificada riela a los folios 134 al 139 de la primera pieza principal del expediente.
• Marcada “B”, (F. 47 al 49 y vto.), copia simple de transacción judicial de fecha 22 de octubre de 2024, celebrada entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN, DOMINGOS AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, en virtud de la demanda de Desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN, contra los dos (02) últimos. De dicho instrumento se evidencia que los accionados aceptaron los hechos y derecho invocado en la demanda de Desalojo, que reconocen adeudar al actor la suma de USD. 145.250,00, así como regularizar el cumplimiento mutuo de obligaciones dentro de la relación arrendaticia, poniendo fin al juicio de Desalojo en cuestión. Su copia certificada riela a los folios 153 al 155 de la primera pieza principal del expediente.
• Marcada “C”, (f. 50 al 51), copia simple de decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual se evidencia que se homologó la mencionada transacción, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 159 al 160 de la primera pieza principal del expediente.
• Marcada “D”, (f. 52 y vto.), copia simple de poder apud acta otorgado por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, que evidencia que confirió facultad para su representación a profesional del derecho, en fecha 09 de diciembre de 2024, cuya copia certificada riela a los folios 167 y su vuelto de la primera pieza principal del expediente.
• Copia simple de escritos de alegatos de las partes (f. 53 al 61, 1ra. pieza principal), en las actuaciones de Invalidación, de fechas 09 y 17 de enero de 2025, cuyas copias certificadas riela a los folios 302 al 307 el primero y el segundo a los folios 309 al 310 de la primera pieza principal del expediente.

Este Tribunal observa que, la referida documental marcada “C”, contentiva de a su vez de anexos antes desglosados “A”, “B”, “C” y “D”, evidencia los elementos de hecho y de derecho expuestos en el examen que antecede, por lo que se otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por constar sus copias certificadas en autos, además, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, sin embargo, se excluye de apreciación los escritos de alegatos insertos a los folios 53 al 61 de la primera pieza principal del expediente, porque nada aportan al análisis y esclarecimiento de las actuaciones denunciadas en la Acción de Amparo Constitucional, por tratarse de afirmaciones de hecho vinculadas a gestiones de impulso de ejecución de la transacción judicial de fecha 22 de octubre de 2024, celebrada entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN, DOMINGOS AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, en virtud de la demanda de Desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN, contra aquellos, y ASÍ SE DECIDE.-
3.-Marcada “B”, copia simple inserta a los folios 62 al 75, de parte del expediente identificado con el N° AP31-F-V-2024-000241, cursante ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuya copia certificada riela a los folios 311 al 322 de la primera pieza principal del expediente.

Este Juzgado de Alzada observó, que la documental antes nombrada, consiste en copia simple de la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de enero de 2025, contentiva de la decisión que declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación, interpuesto en fecha 07 de enero de 2025, por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2025, que homologó la transacción, celebrada entre las partes en litigio, el 22 de octubre de ese mismo año.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la documental que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, al ser el instrumento fundamental de la acción de amparo constitucional cuyo recurso aquí se decide, además de no haber sido objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
Efectuadas las anteriores consideraciones, para decidir la presente causa, observó esta Alzada, que fue ejercido el recurso de apelación objeto de la presente causa, en fecha 19 de febrero de 2025, ratificado el 25 de febrero de 2025, por la representación judicial del tercero interesado, ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso publicó el 21 de febrero de 2025, en sede Constitucional, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional, ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el accionante en Sede Constitucional, había denunciado infracciones de orden constitucional, porque su recurso extraordinario de Invalidación, fue declarado inadmisible por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, “…porque existe grosera violación al debido proceso, derecho a la defensa, expectativa plausible, y el principio pro actione, por expresa violación del artículo 341 de la ley adjetiva civil, al inadmitir el recurso de invalidación, sin que las razones para ello, se subsuman en dicho dispositivo legal, y menos en el artículo 341 de la ley adjetiva civil…omissis…”
Es decir que el Amparo Constitucional persigue la revocatoria de la decisión que declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación ejercido contra la decisión que homologó una previa transacción judicial de fecha 22 de octubre de 2024, celebrada entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN, DOMINGOS AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, en virtud de la demanda de Desalojo de local comercial incoada por el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN, contra los dos (02) últimos.
Ante tales actuaciones, la recurrida decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso se publicó el 21 de febrero de 2025, en sede Constitucional, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declara “INADMISIBLE” el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, ante el prenombrado Juzgado de Municipio.
En ese orden de ideas, la decisión constitucional recurrida, refirió que el accionante adujo, que el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al no haber admitido el recurso de Invalidación, cercenó su Derecho a la Defensa, al Principio Pro Actione y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, ante los hechos establecidos en la decisión interlocutoria que emanó del Juzgado agraviante, la cual negó la admisión del recurso de Invalidación, el Juzgado que conoció en primer grado de la Acción Constitucional, estableció que “…el agraviante declara inadmisible dicho recurso emitiendo opinión adelantada respecto a la eventual procedencia o no de la invalidación y sin fundamento legal que sustentara la inadmisibilidad…omissis”, lo que seguidamente entra a examinar esta Alzada, sumando además, el necesario análisis de la Tutela Judicial Efectiva, por estar en estrecha vinculación con los derechos fundamentales nombrados, por lo cual se procede a su examen en los términos siguientes:

ADELANTO DE OPINIÓN
Sobre la opinión adelantada al fondo y sus efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 24 de septiembre de 2020, contentiva de la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, Exp. 2019-000523, de manera puntual señaló, sobre tal conducta del Juzgador de que se trate, lo siguiente:
“(…)
De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.
Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver…”

En el caso de autos, tal y como lo sostuvo la recurrida, el Ente Jurisdiccional agraviante, es decir, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, adelantó opinión al fondo, ya que esta Alzada observó que en la motiva de dicha decisión del Juzgado de Municipio, éste entró en consideraciones sobre el análisis de la transacción, su naturaleza y su presunta firmeza como Cosa Juzgada, la cual dio origen a la posterior homologación que conformara el objeto de la fundamentación del recurso de Invalidación, debiendo solo abstenerse de efectuar su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso en cuestión, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
EXPECTATIVA PLAUSIBLE - PRINCIPIO PRO ACTIONE –
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – LA SEGURIDAD JURÍDICA
De igual manera, advirtió la decisión constitucional recurrida, que el Juzgado de Municipio agraviante, “…transgrede la expectativa plausible, el derecho pro actione, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica…omissis…”
Esta Superioridad, respecto de tales derechos infringidos, considera necesario traerlos a colación, en los términos siguientes:

• EXPECTATIVA PLAUSIBLE O CONFIANZA LEGÍTIMA:
Sobre este derecho de naturaleza constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, de fecha 28 de junio de 2017, Exp. N° 16-1238, señaló lo siguiente:
“(…)
En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada de los artículos 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catálogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.

Como acertadamente lo ha establecido la distinguida profesora Rondón de Sansó, no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido. (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.)

El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar garantía mínima- que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele circunstancia en la cual se trata de un caso aislado-, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva…”


La infracción de ese derecho, quedó acreditada en autos, por haberse apreciado el adelanto de criterio en que incurrió el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, cuando declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, formulando pronunciamientos de fondo, más allá de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-


• PRINCIPIO PRO ACTIONE:
Este principio, estrechamente vinculado con el Derecho de Acceso a la Justicia, fue objeto de análisis por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 24 de enero de 2012, contenida en el expediente N° 2011-000474, en los términos siguientes:
“(…)
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:

“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”. (Cursivas de la Sala Constitucional)…”.

Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia…”
-Negrillas de esta Alzada-.

Dentro del proceso, el Principio Pro Actione, se encuentra vinculado no solo con el Derecho de Acceso a la Justicia, sino, que su finalidad es la de consecución de una efectiva administración de justicia, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 257 de nuestro Texto Constitucional, de la siguiente manera:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Atendiendo a las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, puede concluirse en la ocurrencia de la infracción del Principio Pro Actione y el Derecho de Acceso a la Justicia, al haberse formulado un adelanto de opinión de fondo con respecto a la Invalidación propuesta, que lejos de llenar la expectativa del justiciable, como se refirió en el particular anterior al presente, en la oportunidad de analizar la Expectativa Plausible o Confianza Legítima que acompaña en general a todo aquél que accede ante un Ente de Administración de Justicia, y que se reflejaba en el presente caso en la espera de un recto pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de su recurso de Invalidación, se apreció que el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, cuando declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, excedió los límites contemplados dentro de las normas contenidas en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo con ello que tuviera continuidad la actuación procesal, con base a los argumentos utilizados para negar la admisión del recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, ante el prenombrado Juzgado de Municipio, y ASÍ SE DECIDE.-

• TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO:
La recurrida, estableció la infracción de esos preceptos constitucionales, cuando declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto éste declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto por dicho ciudadano, siendo que esos preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entrelazan con la función jurisdiccional de Tutela Judicial Efectiva, que debe aplicar todo Juzgador en el proceso que se encuentre bajo su conocimiento y sustanciación, para el logro de la administración de justicia.
En ese orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, de fecha 21 de junio de 2022, Exp. N° 17-0946, señaló lo siguiente:
“(…)
En ese sentido la Sala mediante sentencia N 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), estableció que:

( )El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
En este mismo orden de ideas, la Sala mediante sentencia N 1745, del 20 septiembre de 2001. Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo:
( ) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.( ) .

Por otra parte, la Sala mediante sentencia N 1745, del 5 de octubre de 2012, ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó los criterios antes referidos y sostuvo:
( ) La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer…omissis…
Dicho lo anterior, la Sala ha determinado que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, se verifica cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la ley para hacer valer sus derechos…”
La infracción de los derechos Constitucionales, denunciados referidos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, se ven patentizados con el dictamen de la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto éste declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación, interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, entrando en consideraciones de fondo, como antes se expuso de manera exhaustiva, sin atenerse a las previsiones contenidas en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, infiere este Sentenciador de Alzada, en la infracción del Derecho a la Defensa del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, por cuanto la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual éste declaró “INADMISIBLE” su recurso de Invalidación, interpuesto contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, menoscabó la oportunidad de ejercer una defensa en contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, ante el prenombrado Juzgado de Municipio.
Sobre la indefensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, de fecha 19 de octubre de 2016, contenida en el Expediente N° 16-090, sostuvo lo siguiente:
“(…)
La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina "equilibrio procesal". Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal l del artículo 313 cuando dice:
"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1 Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105).
La Sala ha dicho que:
Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos. (Sent. del 4-571).
(…Omissis…)
En conclusión, existe indefensión cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos; pero no cuando ejercido éste lo declaran improcedente... . (Resaltado de la Sala).
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente N 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, respecto al contenido esencial del derecho de defensa, expresó:
(…Omissis…)
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” -Negrillas y subrayado de la Sala-.

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentes, puede concluirse que, en la presente causa, se lesionaron los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión dictada el 24 de enero de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-

• SEGURIDAD JURÍDICA:
Finalmente, respecto a la afectación de la Seguridad Jurídica de la parte accionante del Amparo Constitucional, ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en virtud de la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró “INADMISIBLE” su recurso de Invalidación tal afectación se encuentra vinculada con la Expectativa Plausible -Confianza Legítima- a la cual se refirió este Juzgado Superior Segundo, tal y como se aprecia del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. Tania d Amelio Cardiet, de fecha 09 de junio de 2023, contenida en el Expediente N° 23-0252, quien además, hace referencia a su previo criterio del año 2005, en los términos siguientes:
“(…)
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional ( ), Sentencia 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja sentada la siguiente doctrina:

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación... .

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que en principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…” -Negrillas de esta Alzada-.

En consecuencia, no queda más que establecer, que al verse afectada la expectativa plausible, en virtud de la infracción de las normas contenidas en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la admisibilidad o no del recurso de Invalidación (según se cumpla o no con los requisitos correspondientes) se afectó con ello la Seguridad Jurídica al contravenir la interpretación que impera respecto de esas disposiciones adjetivas, y ASÍ SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, considera esta Superioridad, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, cuando motivó su declaración de “INADMISIBLE” del recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, formuló pronunciamientos de fondo, más allá de lo previsto en las normas contenidas en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil, lo que se constató con su avance de criterio al fondo de la controversia, al haber analizado la transacción, su naturaleza y su presunta firmeza de Cosa Juzgada, la cual dio origen a la posterior homologación que conformara el objeto del recurso de Invalidación, debiendo sólo limitarse a efectuar su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso en cuestión, de conformidad con lo previsto en esas normas adjetivas civiles; en consecuencia, infringió preceptos constitucionales, según se aprecia del análisis precedente, lo que se traduce en que sea procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación de fecha 19 de febrero de 2025, ratificado el 25 de febrero de 2025, por el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, actuando en representación del tercero interesado, ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso publicó el 21 de febrero de 2025, en Sede Constitucional, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró “CON LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 06 de febrero de 2025, por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual éste declaró “INADMISIBLE” el recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por ese mismo Juzgado de Municipio, a través de la cual homologó la transacción celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, entre los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, AIRES RAFAEL AFONSECA y DOMINGOS AIRES GONCALVES, en la causa que por Desalojo de local comercial, ejerció el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los dos (02) últimos, ante el prenombrado Juzgado de Municipio, por cuanto esta Alzada determinó que se infringieron los preceptos constitucionales, es decir, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, así como la Expectativa Plausible y el Principio Pro Actione, por las razones suficientemente expuestas en este fallo.-
Por tales fundamentos, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deberá dictar nuevo auto donde se pronuncie sobre la admisión del recurso de Invalidación, conforme lo ordenó en sede Constitucional, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 17 de febrero de 2025, cuyo extenso publicó el 21 de febrero de 2025, al declarar “CON LUGAR” la acción de Amparo Constitucional y ordenar la restitución de la situación jurídica infringida al accionante de la pretensión constitucional, “…al estado al que se encontraba previa a la aludida sentencia…”, atendiendo a las disposiciones contenidas en los artículos 341, 328 y 330 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en los excesos denunciados ni en las infracciones de los preceptos constitucionales sentados en el presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.-