REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA IGLESIAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Reino de España y titular de la cédula de identidad número V-16.923.003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO y YURIMA VICTORIA ESTRAÑO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.000 y 35.844, respectivamente.
PARTE CONTRA LA CUAL OBRA LA SOLICITUD: JESÚS ALEJANDRO PADRON CAICEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.914.786.
MOTIVO: EXEQUATUR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Despacho Saneador).
-I-
Se recibió ante esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2025, previo el trámite administrativo de distribución de causa; la solicitud de exequátur efectuada por el abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA CAROLINA IGLESIAS ROJAS, en el cual solicitan el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Nacional de Primera (1°) Instancia e Instrucción N° 3 de Getafe, Madrid España, N° 628/2020 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre la referida ciudadana y el ciudadano JESÚS ALEJANDRO PADRON CAICEDO.
En fecha 19 de febrero, compareció por ante este Juzgado, el abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de febrero del año en curso, consignó los recaudos mencionados en su escrito, con los cuales pretende fundamentar su solicitud de exequátur, para su tramitación ante esta Alzada, quien previo pronunciamiento, observa:
De una lectura efectuada al escrito de solicitud que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, no se evidencia que el presentante de la solicitud de exequátur, haya indicado el domicilio del ciudadano Jesús Alejandro Padrón Caicedo, parte contra quien obra la presente solicitud de exequátur, lo cual es requisito indispensable para la tramitación de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
(Resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en norma antes mencionada, se observa que en los casos como el que hoy se resuelve, es requisito indispensable el señalamiento del domicilio o residencia de la persona contra la cual obra la solicitud, a los fines de su citación, lo cual es de orden público, correspondiendo éste a un requisito esencial sin cuyo cumplimiento las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, menos aún para ser ejecutadas; es decir, el interesado, para poder ejecutar una sentencia ejecutoria dictada por un tribunal extranjero, se ve forzado por la ley a acudir al proceso por la vía del exequátur; en consecuencia, la causa impulsiva real de la solicitud de exequátur es el ineludible control que por razón de orden público, asigna la ley a los jueces, en tal sentido, a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que debe prevalecer en todo proceso, se insta a la solicitante a señalar mediante diligencia, el domicilio o residencia del ciudadano Jesús Alejandro Padrón Caicedo; parte contra la cual obra la presente solicitud, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la presente fecha. Con la debida advertencia que, una vez consignado lo aquí requerido, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda y/o vencido el lapso antes concedido, esta Superioridad procederá a dictar decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Concede un lapso de veinte (20) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para que los ciudadanos ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO y YURIMA VICTORIA ESTRAÑO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte solicitante DIANA CAROLINA IGLESIAS ROJAS, señale ante este Tribunal, mediante diligencia el domicilio o residencia del ciudadano JESÚS ALEJANDRO PADRÓN CAICEDO; parte contra la cual obra la presente solicitud.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.










ASUNTO: AP71-S-2025-000007
BDSJ/JV/May