REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000478
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TUTTO CARNE, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 52-A, expediente sin número e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-310499624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANTONIO PARRA GIMÉNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.298.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), inscrita en Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de octubre de 1963, bajo el N° 55, Tomo 29-A, expediente N° 23.061, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00047357-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
DECISIÓN RECURRIDA: Fallo de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuaderno de Medidas Cautelares).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes en Alzada
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones, cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de julio de 2024, por el abogado Miguel Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2023, esta Alzada, le dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, fijando el término de diez (10) días para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f. 07).
Fijado el trámite correspondiente, en fecha 03 de octubre de 2024, compareció el abogado recurrente y consignó escrito de informes con sus anexos (f. 08 al 24).
En fecha 09 de octubre de 2024, el abogado recurrente presentó diligencia, mediante la cual consignó el poder Apud acta que acredita su representación. (f. 25 al 29).
Culminado el lapso de informes y observaciones a los informes, este Tribunal, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” en fecha 16 de octubre de 2024, comenzando a computarse a partir del 15 de octubre de 2024, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha 14 de noviembre de 2024, se dictó auto en el cual se difiriere la oportunidad para emitir pronunciamiento, para dentro de los treinta (30) días continuos calendarios siguientes.
Realizada una revisión a las actas procesales, se observa que, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, abrió el presente cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, (f. 1), previa solicitud realizada en el escrito libelar por el abogado Miguel Parra, en su carácter de apoderado judicial de la intimante, de solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la solicitud de la referida medida cautelar, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, se pronunció sobre la procedencia de la medida peticionada, de la siguiente manera:
“…En el libelo de la demanda de fecha 13 de junio de 2024 se pide medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte demanda con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
…omissis…
Así las cosas efectuado el estudio para decidir en cuanto a la solicitada, este juzgador considera para el pronunciamiento y dentro del marco de lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, como director del proceso pronunciarse en lo referente al decreto de medida de embargo de los bienes así: las facturas presentadas para su cobro no contienen la claridad de su aceptación debido a la forma como se señala aparentemente estas fueron presentadas a su cobro; siendo eso así, no se subsume el supuesto en el transcrito artículo, de manera tal que no apreciándose dicho requisito, es forzoso para este tribunal negar la medida de embargo preventivo de bienes muebles solicitada, y así se decide…”

Proferida la sentencia parcialmente citada, el abogado Miguel Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la misma en fecha 03 de julio de 2024, recurso que fue oído en un sólo efecto por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 23 de julio de 2024; correspondiendo a esta Alzada previa distribución el conocimiento de dicho recurso.
-II-
Motivación para Decidir
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este Juzgado a un análisis de las actuaciones habidas en el proceso, a fin de emitir el fallo correspondiente, en base a los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Escrito libelar de la intimante recurrente:
• Que en concordancia con lo preceptuado en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil interponen formalmente demanda por cobro de bolívares, procedimiento por intimación, respecto de las cantidades de dinero liquidas y exigibles que se adeudan a su representada por parte de Charcutería Venezolana, C.A. (CHARVENCA). Derivadas de efectos mercantiles constituidos por dos (2) facturas, ambas determinadas en bolívares y en dólares de conformidad con la tasa de cambio oficial y legalmente aceptada, identificadas de la siguiente manera:
• Con el número de control 00-019656 y número de factura 18055, de fecha de emisión 14 de marzo de 2023, con condiciones de pago por crédito a cinco (05) días, transcurridos con creces, por un monto de setecientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.747.167,79) o el equivalente a treinta mil novecientos doce dólares americanos con ochenta y nueve centavos de dólar ($ 30.912,89) de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, para ese momento, el cual correspondía a la cantidad de veinticuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24,17) por dólar, resaltando además que representaba la cantidad de ochenta y tres mil diez unidades tributarias (83.01 UT).
• Que a dicha factura se le efectuaron abonos parciales, adeudando para la fecha la cantidad de a quince mil ochocientos noventa y nueve dólares americanos con setenta y nueve centavos de dólar ($ 15.899,79) a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela de treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.36,44) por dólar, en moneda oficial, es quinientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.579.387,98), para el momento de la interposición de la demanda.
• Con el número de control 00-019710 y número de factura 18108, de fecha de emisión 09 de mayo de 2023, con condiciones de pago por crédito a ocho (08) días, igualmente transcurridos con creces, por un monto de trescientos sesenta mil ochocientos veintisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.360.827,47) o su equivalente de catorce mil cuatrocientos quince dólares americanos con setenta y nueve centavos de dólar ($ 14.415,79) de conformidad con la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, en ese momento, el cual correspondía a la cantidad de veinticinco bolívares con cero tres céntimos de bolívares (Bs.25,03) por dólar, que representaba la cantidad de 40.091 unidades tributarias, esta factura adeudada en un cien por ciento (100%).
• Que para la fecha de interposición de la presente demanda, el monto de catorce mil cuatrocientos quince dólares americanos con setenta y nueve centavos de dólar ($ 14.415,79), a la tasa actual del dólar según Banco Central de Venezuela, referida en treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.36,44), se traduce en moneda oficial en quinientos veinticinco mil trescientos once bolívares con treinta ocho céntimos (Bs.525.311,38).
• Que la sumatoria de la cantidad adeudada por la intimada en ambas facturas, (deducidos los pagos parciales hechos a la primera), alcanza UN MILLÓN CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.104.699,36) o el equivalente a TREINTA MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES ($ 30,315.57). dicha cantidad está calculada a la tasa actual del dólar según el Banco Central de Venezuela de treinta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 36,44).
• Que vista la situación anterior, la representada de la sociedad mercantil TUTTO CARNE, C.A, por intermedio de la Junta Directiva y personal empleado, comienza una cruzada de gestiones de cobro, visitas, llamadas telefónicas a la deudora CHARVENCA, quien en cada oportunidad ofrecía saldar la duda, sin concretar ninguna de las promesas de pago efectuadas, tomando en cuenta que la acreencia a favor constituye una cantidad de dinero, líquida y exigible, de pago con creces, lo cual se encuentra suficientemente documentada en los dos efectos mercantiles anexos como instrumento fundamental de la acción indicadas en la facturas, anexadas al libelo de la demanda.
• Que llenos los extremos exigidos en los artículos 640 y 646 del código de Procedimiento Civil, por cuanto existe el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión, solicitando se decrete medida preventiva de Embargo sobre bienes de la intimada, hasta cubrir el doble de la obligación intimada, más las costas, para cuya práctica requiere se comisione a un Juzgado Ejecutor de Medidas.
• Que el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las condiciones para el decreto de las medidas cautelares se encuentran llenos porque con las facturas consignadas, incluso la referencia a los pagos parciales hechos se presume aceptada expresamente la deuda por parte de la demanda, cumpliendo con la apariencia del buen derecho y se puede constatar la existencia de un crédito a favor de mi mandante cuyo pago está siendo requerido a la demandada. En cuanto al periculum in mora, es evidente que ante la falta de pago se ha producido el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, y que tal situación se traduce en la disminución del patrimonio de su representada solicitando se decrete medidas de embargo y de prohibición de gravar y enajenar conforme lo ordenan en los artículos citados.
Informes de la recurrente:
• Que en escrito libelar se solicitó el decreto de medidas cautelares, habida cuenta de la extrema morosidad, presentada en cuanto al crédito líquido y exigible cuyo pago demanda su representada y una vez aperturado el denominado cuaderno de medidas, Pieza I, el juzgado de la causa, en fecha 27 de junio de 2024, negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
• Que las facturas presentadas para el cobro fueron debidamente aceptadas, en el escrito de la demanda se expresa inequívocamente que la demandada de autos, “CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), incluso comenzó a hacer abonos a una de las facturas, lo cual es más que una aceptación, un reconocimiento expreso, indubitable de la deuda que tiene con su representada.
• Que se afirma en el escrito libelar que la factura con el número de control 00-019656 y número 18055, tiene abonos especificados en cuadro explicativo, debiendo ser un error involuntario del Juzgador fundamentar su negativa en la falta de aceptación de las facturas, que además de ello están aceptadas.
• Que la probanza identificada con el N° de control 00-019710 y número de factura 18108, además de su aceptación, en los recaudos consignados se observa un sello que se lee “CHARVENCA ALMACÉN Galvin o Eralwin González” (nombre ilegible) y a todo evento a la aceptación se suma el sello de la demanda estampado, por lo que tiene la misma validez de las consideraciones hechas en el particular que antecede.
• Que vale reiterar que las medidas cautelares, son instrumento legal necesario y procedente cuando se trata de restablecer la situación jurídica infringida mediante el embargo de bienes en propiedad del demandado que aseguren las pretensiones del demandante y no le hagan víctima de ver ilusorias las pretensiones de un fallo.
• Que ambos instrumentos fundamentales de la acción tienen firma y sello de recibido, que es el uso y costumbre en el ámbito mercantil y por añadidura, abonos parciales.
• Que la aseveración hecha por el Juez de la causa para negar lo solicitado, es un fundamento que corresponde única y exclusivamente a la parte demandada. Que siendo un procedimiento breve al ser practicada su intimación, es la intimada quien pudiere oponerse, tachar, desconocer, más nunca es una atribución del juzgador fundamentar una negativa en argumentos que son propios del demandado de autos, so interpretación de considerarse un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal.
• Que la extrema mora de más de un año, hace no solo tangible sino inequívoca la existencia del periculum in mora y de la apariencia de buen derecho, que a su representada le asiste la presunción de buena fe y es a la demanda a quien corresponde la carga de la prueba esto es probar que no debe o que no tiene pendiente acreencia alguna, no puede el Juez subrogarse en la defensa del deudor.
• Que no hay argumento de hecho ni de derecho que justifique el no pago de una obligación, cuando su mandante despacho y entrego los insumos requeridos; ni tampoco existe justificación que contravenga el daño económico causado por Charvenca a su representada al no pagar en tiempo hábil, suspender los abonos, que si bien no eran las condiciones de arreglo, representaban al menos el reconocimiento y la voluntad de cumplir y como corolario de ello, los daños causados por los gastos que genera el inicio de una acción judicial.
• Que están llenos los extremos de ley, de procedimiento de competencia y de procedencia, existiendo una deuda impagada, vencida, reconocida, líquida y exigible, a la que el demandado inicio abonos parciales y luego resolvió dejar de pagar. Las facturas en efecto tienen fecha de vencimiento, se hicieron exigibles, la primera con fecha de emisión 14 de marzo de 2023 y la segunda con fecha de 09 de mayo de 2023, resultando evidente que ambos créditos tienen más de quince (15) meses de vencidos y su cobro es procedente por la vía expedita incoada.
• Finalmente, solicita ante esta Alzada, declare con lugar la apelación interpuesta a fin que se produzca efectivamente el decreto de la medida cautelar solicitada.
Delimitado lo anterior, este órgano jurisdiccional, considera necesario traer a colación lo doctrinalmente definido como factura, citando al autor Manuel Osorio, en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” lo siguiente: “Nota de contabilidad en la que se indica el detalle, de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o de éstos. El documento, además de sus fines de contabilidad, es entregado a quien ha de pagar las mercancías o los trabajos, como justificación de sus costos. En la factura suelen indicarse también la clase, la cantidad, la calidad y otros elementos relativos a la cosa facturada.”
Por otro lado, Emilio Calvo Baca en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, define la factura como: “Forma en que se ha hecho algo. Documento expedido junto con la mercancía, por el vendedor al comprador en que constan datos sobre los actuantes y la mercancía. Recibo en el que se detalla lo comprado y en el que consta que se ha efectuado el pago.”
De igual modo, Luis Corsi, citado por Calvo Baca, señala que: “Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato.”
Ahora bien, señalado lo anterior, la normativa que contempla el procedimiento especial por intimación, establecido en los artículos 640 al 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por su parte, respecto a la naturaleza del procedimiento intimatorio, la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 544, del 15 de abril del año 2005 (caso: Inversiones Makled C.A.), destacó que:
“…un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.”
En el mismo orden de ideas; respecto de la procedencia de la medida preventiva, solicitada en el caso bajo análisis la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, de fecha 08 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Servicios de Venezuela C.A, Expedientes Nº 98-791, estableció:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas, o las letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitan contra cautela para su concesión, pues las órdenes de darlas vienen directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento).
La necesidad de caución vendrá apareada de los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)…”
(Negrillas de este Tribunal).
De los criterios transcritos en el fallo se desprende que, los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, dentro de los cuales podemos mencionar (facturas aceptadas, letras de cambio, pagares, cheques y otros documentos negociables), no necesita para el caso de otorgamiento de las medidas preventivas contra cautela para su otorgamiento, en virtud que, las órdenes vienen dadas directamente del legislador, al señalar en su artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, (decretará). Siendo que acoge la posibilidad de la necesidad de caución según el caso, la cual aparece apareada de los demás casos a que se refiere la norma, así como por ejemplo, al criterio del juzgado de instancia, cuando la acción propuesta esté fundamentada en instrumentales en las denominadas cartas misivas. Existiendo criterio reiterado del Máximo Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que debe existir una estrecha relación entre los instrumentos esenciales para la admisibilidad del procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que instituyen las pruebas suficientes, con los que sirven para el decreto cautelar de las medidas que se señalan en el articulado 646 del mismo código adjetivo.
Así las cosas, y como puede observarse de la jurisprudencia y normativa que rige la materia, los juicios admitidos por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario para el juzgador previo a su admisibilidad realizar un análisis de las actas contentivas de los instrumentos mediante los cuales el accionante del juicio, demuestre mediante documento fehaciente el derecho reclamado, debiendo encontrarse la demanda fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, o cualesquiera otros instrumentos negociables, ello porque el operador jurídico a solicitud del demandante, procederá si, así le es solicitado, al decreto de cautelar de “embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, esto motivado a que, las órdenes vienen dadas directamente del legislador, al señalar en la letra de la norma que rige la materia (decretará), entendiéndose de vital importancia el análisis previo de los requisitos de admisibilidad de la demanda, por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juzgador, en virtud que, admitida la demanda por este procedimiento especial, surge el derecho del accionante de manera automática a solicitar cualquiera de las cautelares establecidas en el ordenamiento jurídico, encontrándose el juez por mandato de ley en la obligación de decretarla según corresponda al caso, de allí, la importancia vital del análisis ponderado como conocedor del derecho de parte del juez, al admitir la acción por el procediendo monitorio de intimatorio.
De lo anterior se observa que, en el caso que nos ocupa el juzgador de la recurrida mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, procedió a admitir la demanda que por cobro de bolívares intenta la sociedad mercantil TUTTO CARNE, C.A., contra la sociedad mercantil CHARCUTERIA VENEZOLANA, C.A., por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Adjetiva, otorgándole diez (10) días de despacho a la parte intimada y apercibiéndolo de ejecución, pago, acreditación de haber pagado o a fin de que formularen oposición al decreto, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tales efectos las cantidades intimadas, no obstante, mediante auto de fecha 27 de junio de 2024, procedió a negar la medida contentiva de embargo preventivo sobre bienes de la parte intimada, solicitada por el intimante, todo lo cual, va en contravención a la jurisprudencia reiterada y normativa del procedimiento especial intimatorio establecida en el articulo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien admitió la demanda por dicho procedimiento, la misma suerte corría por mandato de ley, la medida solicitada por el intimante. En tal sentido, habiéndose admitido la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio, por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2024, sustentando la acción, mediante facturas Nos. 18055 y 18108, emitidas en fechas 14 de marzo y 09 de mayo de 2023, las cuales a criterio del Tribunal A-quo, salvo de lo que resulte del debate judicial cumplieron al momento de la admisión de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, los requerimientos de ley para su admisión y tomando en cuenta que, tal como aduce la jurisprudencia la estrecha relación existentes entre los instrumentales necesarios para la admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio (artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil), los cuales indubitablemente sirven y surten efectos para el decreto de las medidas cautelares, es por lo que, admitida la presente acción de cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, en aras de salvaguardar los preceptos constitucionales que deben prevalecer en toda contienda judicial para que se imparta pronta y cumplida justicia, sin dilaciones innecesarias, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo peticionada por la parte accionante, en consecuencia de ello, se REVOCA la decisión objeto del recurso. Así se decide.
En este sentido, a razón de lo decidido anteriormente, dado el poder cautelar que, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo que el juicio de marras versa sobre un procedimiento intimatorio, el cual se circunscribe dentro de los presupuestos indicados en el artículo 646 ibídem, resulta forzoso para este Alzada, decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.4.353.270,01) o su equivalente de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 65.178,47), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas por este Tribunal en un quince (15%), que comprende la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.303.716,17) o su equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.547,33), tal como se establecerá en expresamente en la dispositiva del presente fallo.
-III-
-Dispositiva-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día 03 de julio de 2024, por el abogado Miguel Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil TUTTO CARNE, C.A, contra la decisión proferida en fecha 27 de junio del 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, que negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante Tutto Carne, C.A.
Segundo: Se REVOCA la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CHARCUTERÍA VENEZOLANA, C.A. (CHARVENCA), hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.4.353.270,01) o su equivalente de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 65.178,47), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas por este Tribunal en un quince (15%), que comprende la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.303.716,17) o su equivalente de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 4.547,33).
Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes inmersas en la presente contienda judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: AP71-R-2024-000478
BDSJ/JV/LAC