REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000680
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA GEORGINA MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.153.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ MENDOZA GUILLEN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.667.
PARTE DEMANDADA: MARIO DAVID SERRA MORALES, ZULEIMA COROMOTO SERRA GODOY, MILITZA JOSEFINA SERRA GODOY y OMER JOSÉ SERRA MORALES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.068.889, V.-5.305.255, V.-6.552.648 y V.-14.934.030, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron por ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución causas, en virtud del recurso de apelación ejercido mediante diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado JOSÉ MENDOZA GUILLEN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, sigue la hoy recurrente, ciudadana MARÍA GEORGINA MORALES, contra los ciudadanos MARIO DAVID SERRA MORALES, ZULEIMA COROMOTO SERRA GODOY, MILITZA JOSEFINA SERRA GODOY y OMER JOSÉ SERRA MORALES, en su condición de herederos conocidos del ciudadano De Cujus MARIO SERRA GÓMEZ, sustanciada la causa en el expediente signado bajo el N° AP11-V-FALLAS-2023-001237 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; siendo oído el recurso de apelación por el Juzgado de la causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2024, la Juez a cargo de este Juzgado, se aboco al conocimiento del asunto, ordenado hacer las anotaciones respectivas en el libro de causa que se lleva por ante esta Alzada, fijando el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la mencionada fecha, para la consignación en autos de los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 103)
Por auto de fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal dijo “VISTOS SIN INFORMES”, por cuanto el lapso procesal correspondiente para la presentación de informes y de observaciones se encontraba vencido; en fecha 09 de enero de 2025, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día trece (13) de enero de 2025, inclusive sin que conste en autos que las partes inmersas en la causa, hicieron uso de ese derecho. (F. 104).
Así las cosas de la revisión de las actas se observan los siguientes actos procesales
En fecha 06 de diciembre 2023 se admite la demanda y se ordena librar edicto conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 14 de diciembre la solicitante solicita corrección de la normativa del 607 del Código de Procedimiento Civil, para ser aplicado 231 eiusdem
En fecha 21 de diciembre de 2023, el tribunal niega tal pedimento e insiste que la normativa del 507 es la normativa que rige la matera, en virtud que de aducir que estamos en un juicio del estado civil y capacidad de las personas un juicio
En fecha 14 de junio de 2024, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual ordeno librar nuevo edicto para ser publicado en el diario Ultimas Noticias, librando en consecuencia los mismos
En fecha 18 de septiembre de 2024, se dicta auto corrigiendo el error delatada por la actora, referente a los edictos
En fecha 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la inadmisibilidad de la presente demanda
En fecha 12 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación correspondiente, siendo oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2024.
-II-
Motiva
La presente acción se circunscribe a la solicitud de acción Mero-Declarativa de Concubinato, que interpone la ciudadana MARÍA GEORGINA MORALES, aduciendo en su escrito libelar que, sostuvo con el hoy De Cujus MARIO SERRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V.-2.068.889, una relación amorosa de hecho, por más de cuarenta (40) años, hasta que falleció en fecha 19 de abril de 2.016, tal como consta del Acta de Defunción, marcada con la letra B; y con quien procreo dos (2) hijos, promoviendo partidas de nacimiento para efectos legales, continua aduciendo que, su relación sentimental comenzó aproximadamente a finales del año 1.971, convirtiéndose en una relación concubinaria desde el año 1.978, que se embarazo de su primer hijo naciendo en el año 1986, probándose su unión concubinaria la cual continuo ininterrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento de del ciudadano MARIO SERRA GÓMEZ. Verificando este tribunal que luego de una serie de yerros relativo a los edictos que concurre en estos casos, el tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 31 de octubre de 2014, declarando inadmisible la acción que nos ocupa sin dar paso a trámite y/o posible contradictorio, siendo la sentencia que hoy se recurre.
Así las cosas, a lo fines de la resolución del presente recurso, estima necesario quién aquí decide traer a colación lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales disponen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismo ni reposiciones inútiles”.
“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”.
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…)
Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
En este orden es pertinente citar, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, acerca de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Del anterior criterio jurisprudencial se aprecia que, existe tutela judicial efectiva cuando es garantizado a las partes: 1. El libre acceso a los órganos de justicia; 2. Se obtenga una decisión ajustada a derecho; 3. Se garantice el derecho a recurrir la decisión proferida y por ende preservando el principio de la doble instancia; 4. Cuando le es garantizado a las partes el debido proceso, con la finalidad de llevar a cabo el derecho material, y por consiguiente, la realización de la justicia y; 5. Cuando los actos del proceso son dictados dentro del lapso legalmente establecidos, por lo cual debe entenderse que estos requisitos han de ser concurrentes con la finalidad de garantizar a las partes una tutela judicial efectiva, en virtud de que éstos no son optativos, sino que son obligatorios y van adheridos como garantías constitucionales de las partes en el andamiaje procesal.
Ahora bien, este tribunal superior en su función de órgano de administración de justicia y como órgano revisor de las decisiones del tribunal de menor grado de cognición, observa de la secuela de actos acontecidos llevados ante el tribunal de la recurrida que, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2024, fue admitida la presente solicitud de unión acción mero-declarativa de concubinato, presentada por la ciudadana MARÍA GEORGINA MORALES, argumentando sostuvo con el hoy De Cujus MARIO SERRA GÓMEZ, una relación concubinaria, ordenándose emplazar a los herederos conocidos del De Cujus, siendo solicitado en fecha 14 de diciembre 2024, la corrección del auto de admisión en virtud del yerro cometido por el tribunal A-quo, al ordenar publicar los edictos de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con el artículo 231 de la misma ley adjetiva, no obstante mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2024, fue negado por el tribunal de la recurrida, haciéndole saber al solicitante que: “el “artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa la obligatoriedad de notificar a todo el que tenga interés directo y manifiesto, en los casos de estado civil y capacidad de las personas por tanto, y encontrándose en presencia del juicio de reconocimiento de UNION ESTABLE DE HECHO, el tribunal negó dejar sin efecto el edicto de fecha 06 de diciembre de 2023, siendo que, acto seguido a pesar de la negativa, libra en fecha 21 de diciembre de 2023, edicto para los herederos conocidos y desconocidos, para ser publicado en el diario Ultimas Noticias y Vea, por lo menos con sesenta (60), días dos veces por semana, pero indicado un diario distinto al señalado en el auto de la misma fecha, el cual indicaba diario “Correo Del Orinioco”, observándose adicional, errores materiales en la identificación del cujus de marras MARIO SERRA GOMEZ, librando en fecha 14 de junio de 2024, en nuevo edicto, invocando nuevamente la normativa del 507 del Código de Procedimiento Civil, solicitando una vez más la parte accionante se emitiera el respectivo edicto para proseguir la causa, siendo corregido en fecha 18 de septiembre de 2024, no obstante y luego de varias diligencias del recurrente sin respuestas, el juzgado A.quo, procedió a dictar sentencia declarando inadmisible la causa.
Ahora bien, como puede evidenciarse del caso de autos, la ciudadana MARÍA GEORGINA MORALES, aduce mantuvo una relación concubinaria con el hoy De Cujus MARIO SERRA GÓMEZ, emergiendo de esta situación el derecho reclamado, verificándose que para demostrar sus dichos consigna partidas de nacimiento de los dos (2), hijos, procreados en la relación concubinaria, acompañando también una serie de reproducciones fotográficas de las cuales pudiera desprenderse elementos que ayuden al ejercicio de su defensa, pues de una simple y sana apreciación de las actas que conforman la presente solicitud, puede deducirse salvo prueba en contrario, el vinculo afectivo entre los intervinientes de la solicitud a través de los años, y consecuencialmente el derecho alegado por la accionante, quien hoy día es, una persona de la tercera edad, según se desprende de su cedula de identidad cursante en los autos, que busca solventar su situación civil; argumentos que debieron ser apreciado por el administrador de justicia de la recurrida, como director del proceso en honor a una sana administración de justicia, la cual merece de un contradictorio, a los fines de dar contenido a una justicia material que prevalezca sobre los formalismos del derecho, ello sin dejar de garantizar los intereses de cualquier interviniente, que pudiera prevalecer dentro del juicio, en tal sentido debió conducirlo abriendo a trámite la presente acción, dando así la oportunidad a la acciónate de aclarar fechas y/o cualquier otra probanza que sirviera para el ejercicio de su derecho a la defensa, no obstante esta tutela judicial efectiva, no pudo llegar a ejercerse tomando en cuenta los erróneos y sucesivos actos cometidos por el tribunal de la recurrida, que lejos de administrar justicia en beneficio de la búsqueda de la verdad, realizo repetidas actuaciones en detrimento de la parte acciónate, pues como se evidencia de las actas, el simple acto de admitir la acción mero declarativa de unión concubinaria y librar el edicto a los terceros interesados, resultaron nugatorios en el tiempo en las que estuvo en conocimiento del proceso, en virtud de los sucesivos errores cometidos al sustanciar la causa que nos ocupa, al punto que tan siquiera pudo el tribunal de la recurrida, durante un año de solicitudes realizada por la parte interesada librar de manera correcta los edictos quebrantando el principio del juez como director del proceso y su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, en particular, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 14 de nuestra ley adjetiva civil, lo que implica que debe actuar y ser garante del cumplimiento de lo contenido en la Constitución y las normas, en el entendido que constituye el pilar fundamental para la estabilidad del íter procesal, lo que quiere decir, que está obligado, a garantizar a las partes entre otras cosas, una Justicia, expedita, eficaz, sin formalismos inútiles y oportuna, todos estos principios procesales recogidos en nuestra Carta Magna, para una Tutela Judicial Efectiva, lo cual en el presente asunto no resguardo el tribunal de la recurrida. En consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado José Enrique Mendoza Guillen actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA GEORGINA MORALES, hoy recurrente, contra los ciudadanos MARIO DAVID SERRA MORALES, ZULEIMA COROMOTO SERRA GODOY, MILITZA JOSEFINA SERRA GODOY y OMER JOSE SERRA MORALES, que declaro inadmisible la acción, sin brindarle a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal virtud se revoca la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal virtud se declara nulas todas la actuaciones del expediente posteriores al auto de admisión de la demanda de fecha 6 de diciembre de 2023, y se repone la causa al estado que, se libre edicto ordenado en el auto de admisión, sin incurrir en los errores aquí delatados, tal como se ordenará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece
- IV -
Dispositiva
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 12 de noviembre de 2024, por el abogado José Enrique Mendoza Guillen actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente demanda, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MARÍA GEORGINA MORALES, hoy recurrente, contra los ciudadanos MARIO DAVID SERRA MORALES, ZULEIMA COROMOTO SERRA GODOY, MILITZA JOSEFINA SERRA GODOY y OMER JOSE SERRA MORALES.
Segundo: SE REVOCA, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulándose todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 6 de diciembre de 2023, realizadas en la presente demanda. En consecuencia SE REPONE la causa al estado librar el correspondiente edicto.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR






AP71-R-2024-0000680
BDSJ/JV/Albileht.B.-