REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000655
PARTE RECURRENTE: Ciudadana MARILENA PARCA PISANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.101.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LUCÍA MARZULLO MÓNACO y MIGUEL VALENTINO MARZULLO MÓNACO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 24.824 y 24.844, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.119.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 57.944.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MEDIDAS CAUTELARES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024, por la abogada Lucía Marzullo Mónaco, contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO solicitara el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
En fecha 26 de noviembre de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro de causas respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Lucía Marzullo Mónaco y Miguel Valentino Marzullo Mónaco, consignaron escrito de informes. En esta misma fecha, la abogada Ana María Gamardo, quien representa al ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, consignó escrito de informes.
En fecha 08 de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte recurrente abogados Lucía Marzullo Mónaco y Miguel Valentino Marzullo Mónaco, consignaron escrito de observaciones.
En fecha 13 de enero de 2025, la abogada Ana María Gamardo, quien representa al ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, consignó escrito de observaciones.
En fecha 14 de enero de 2025, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir del día catorce (14) de enero de 2025, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el lapso de sentencia, por treinta (30) días continuos.
De la revisión de las actas, se verifica que en fecha 05 de agosto de 2024, la abogada Lucía Marzullo Mónaco, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Marilena Parca Pisano, solicitó al tribunal de la causa el decreto de medidas cautelares en protección a los bienes de la comunidad conyugal, consignando en fecha 07 de agosto de 2024, ante el tribunal de la causa copias del escrito de fecha 15 de julio de 2024, a los fines de su certificación y traslado al cuaderno de medidas, esto con el propósito del decreto de las medidas peticionadas para el resguardo y protección los bienes de la comunidad conyugal.
En fecha 04 de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, negando las medidas solicitadas.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la ciudadana Marilena Parca Pisano, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en un sólo efecto, ordenando la remisión del cuaderno de medidas signado con el número AN3D-F-X-2024-0006473 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Narrada la secuela de actos procesales de la presente causa y llegada la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal en segundo grado de conocimiento observa que conoce del presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, parte accionada, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA, declarando el dispositivo del fallo apelado lo siguiente:
“…En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme al texto del artículo 253 constitucional y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS, solicitadas por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.507.101.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas”.
(Negrillas del texto transcrito).
Así las cosas, para resolver el presente asunto pasa de seguida este Tribunal Superior, a revisar el recurso puesto a su conocimiento para lo cual observa:
Parte demandada-recurrente:
Señala la parte demandada hoy recurrente que, en virtud de la demanda de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa y considerando que desde que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril de 1993, se han adquirido bienes que conforman la comunidad de gananciales, los cuales han sido administrados por él mencionado ciudadano y siendo que en el escrito de divorcio el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa no especifica los mismos, existiendo la posibilidad de riesgo manifiesto de producirse un daño irreparable antes de procederse a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, una vez quede definitivamente firme la sentencia que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, solicitó se acuerde y decrete las medidas de protección judicial de prohibición de enajenar y gravar sobre todos y cada uno de los bienes que conforman la comunidad conyugal.
Que a raíz de la notificación realizada vía correo electrónico, por la abogada Ana María Gamardo, sobre la solicitud de divorcio, procedió a recabar toda la información en los Registros Mercantiles donde se encuentran registradas las compañías que forman parte de la comunidad, se encontró que estando separados de hecho desde diciembre de 2013, aparece registrada una asamblea de accionistas de la empresa Inversiones Disipal, C.A., supuestamente celebrada en fecha 9 de abril de 2014, quedando registrada en fecha 23 de mayo de 2014, anotada bajo el N° 28, Tomo 68-A, la cual cursa a los folios 128 al 131 vto del expediente Nº 23965, en la que el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, en su carácter de Director y accionista de la empresa, certificó falsamente que dicha acta de asamblea es copia fiel y exacta de su original que corre inserta en el Libro de Asambleas de la sociedad y que al encontrarse ella presente, en su carácter de Directora y accionista de la empresa, se omitió la convocatoria, en virtud de que se encontraba reunida la totalidad del capital social, hechos que son total y absolutamente falsos, por cuanto en dicha empresa no existe Libro de Accionistas y además ella tampoco estuvo presente, por lo que no firmó ni aprobó lo allí señalado, como lo indico su cónyuge por lo que se debió realizar la convocatoria para celebrar dicha asamblea, ya que no se encontraba la totalidad del capital social.
Que en dicha asamblea, ella autorizaba al ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, para dar en venta la casa-quinta denominada Tipeyca, ubicada en la Urbanización El Marqués, calle Amacuro, distinguida con el Nº 813, zona “F”, Distrito Sucre del estado Miranda, siendo este inmueble el último domicilio conyugal y en la actualidad lo sigue habitando con una de sus hijas.
Que en virtud de lo antes expuesto y dado que la mayoría de los bienes de la comunidad conyugal, se encuentran a nombre de las empresas mercantiles, es por lo que solicitó se decrete las medidas de protección de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:
1. El cien por ciento (100 %) del capital social de la Empresa Mercantil Inversiones Disipal, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 2004, anotada bajo el Nº 29, Tomo 400-A-VII, siendo que dicha sociedad mercantil es propietaria de los siguientes bienes:
A. Una casa-quinta de una planta y el terreno donde está construida, denominada Quinta Tipeyca, calle Amacuro, distinguida con el Nº 813, zona “F”, Distrito Sucre del estado Miranda, ocupando una superficie de 400 mts² aproximadamente y una superficie de terreno de 771,34 mts², titularidad que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 48, Tomo 17 del Protocolo Primero.
B. Una parcela de terreno con una superficie de 345,31 mts², distinguida con el Nº 9, situada en la manzana distinguida con la letra “L” de la Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del estado Miranda, titularidad que consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 13 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 2008.777, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
C. Las bienhechurías constituidas por el Edificio denominado Disipal, construidas sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 9, situada en la manzana distinguida con la letra ”L” de la Urbanización Horizonte, Municipio Sucre del estado Miranda, titularidad que consta del título supletorio protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 2008.777, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.1.575, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008.
D. Vehículo marca Chevrolet, modelo LUV, placa A41AG6W, serial de carrocería: 8LBDTF2D460001804, serial de motor: 79V400446, Año: 2009, color blanco, clase: camión, tipo Furgón, Uso: carga.
E. Vehículo marca Jeep, modelo: Grand Cherokee, tipo Sport Wagon, color azul, año: 2007, placa: AA235MR, Uso particular, serial de motor: 8 cil, clase: camioneta, capacidad: 5 puestos. Titularidad que consta en certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y8GX48N871510515-1-2 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 26 de abril de 2011.
F. Vehículo marca Toyota, modelo Corola XEI 1.8/ZZE142L-GEMDKF, tipo sedan, color plata, año 2009, uso particular, serial de motor: 1ZZ3177482, serial de carrocería: 8XBBA42E197802675, placa: AA775ZA, clase: automóvil, capacidad: 5 puestos. Titularidad que consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 8XBBA42E197802675-1-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 29-04-2010.
G. Vehículo marca Mazda, modelo B2600CD, tipo Pick Up D/cabina, color blanco, año 2008, uso carga, serial de motor: G6359541, serial de carrocería: 9FJUN84G980209524, placa: A41AG5W, clase: camioneta, capacidad: 5 puestos. Titularidad que consta de certificado de Registro de Vehículo Nº 9FJUN84G980209524, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 26-04-2011.
2. Un inmueble constituido por el apartamento distinguido como P4-02 situado en la Planta Nivel 4 de la Torre B del Conjunto Residencial “Residencias Mediterranée Aguasal”, ubicado en Higuerote, Calle Real de Sabana de Oros, parcela Nº MC-2, Municipio Brión, Estado Miranda, identificado con el Nº Catastral 15-04-01-40-PA-02. Titularidad que consta de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 5 de noviembre de 2014, anotado bajo el Nº 2014.1684, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 228.13.2.1.11873, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
3. Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta quinta (5) del edificio denominado Panorama de la Urbanización Vista Alegre, calle 12, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 58,52 mts². Titularidad que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 58 del Protocolo Primero.
4. El cien por ciento (100%) del capital social de la sociedad mercantil Inversiones 2025 MP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1995, anotada bajo el Nº 80, Tomo 134-A-Pro, empresa propietaria de los siguientes bienes:
A) Un vehículo marca Chevrolet, modelo MPR/MPR, CHASIS CAB, placa A97AD5M, serial de carrocería: 8ZCFMJ1Y79V400446, serial de motor: 79V400446, año: 2009, color: blanco, clase: camión, tipo Furgón; uso: carga.
B) El 50% del capital social de la empresa mercantil Inversiones Toyland, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2009, anotada bajo el Nº 27, Tomo 108-A-Sgdo.
5) El 84% del capital social de la empresa mercantil Mundo Colegial, 2040, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2011, anotada bajo el Nº 43, Tomo 86-A, expediente Nº 220-15362.
6) Diez mil (10.000) acciones de capital social de la sociedad mercantil Grupo Avimarch, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 36, Tomo 140-A, Sgdo expediente Nº 221-25959.
7) Vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo LT, tipo: Coupe, color plata, año 2011, uso: particular, serial de motor: F16D31068362, serial de carrocería: 8Z1TM2B62BG357419, placa: AD172JV, clase: Automóvil. Titularidad que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo Nº 28, Tomo 52, folio 83 al 85.
8) Parcela de terreno en el Cementerio Metropolitano Monumental, signada con las siglas 22D-124-I-F.
9) La acción identificada con el Nº 1360 del Centro Italiano Venezolano A.C.
Continua alegando la recurrente que, fueron creadas y registradas otras dos (2) empresas ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Municipio Carrizal, como ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital, con la única intención por parte del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, de defraudar la comunidad conyugal existente entre ambos, como son: Distribuidora Chevito, C.A., registrada en fecha 3 de abril de 2012, bajo el Nº 10, Tomo 51-A, expediente Nº 222-10571 y Corporación Disipal 1967, C.A., registrada sus estatutos sociales en fecha 10 de julio de 2014, bajo el Nº 27, Tomo 105-A, expediente Nº 224-24093, empresas éstas de las cuales no tenía conocimiento alguno, en el que aparecen como accionistas su madre y la hermana, ciudadanas Giuseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa.
Que por todo lo expuesto, resultan más que abundantes los indicios y pruebas que hacen afirmar, que parte del patrimonio conyugal está oculto en un velo corporativo en terceras personas de la entera confianza del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, como es su madre y hermana, utilizándose a estas dos empresas mercantil con la única y exclusiva intención de burlar la comunidad de gananciales que existe entre ambos desde hace 31 años.
Que solicita como medida innominada se oficie: 1. Al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para que remita a este Juzgado a la brevedad posible, información sobre los documentos u otorgamientos que en sus sistemas informáticos aparezcan a nombre del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, y se prohíba la autenticación o registro de cualquier documento por parte del precitado ciudadano, así como de su madre y hermana ciudadanas Giuseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, hasta tanto se realice la posterior liquidación de la comunidad conyugal, una vez sea decretado el divorcio. 2. A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que informe a la brevedad posible al Tribunal, sobre todas las cuentas bancarias del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, que aparezcan a nombre de las empresas de la comunidad Inversiones Disipal, C.A., Inversiones 2025 MP, C.A., Mundo Colegial 2040, C.A., Grupo Avimarch, C.A., 3. Se le autorice judicialmente para que tenga derecho de acceder a las instalaciones, registros, contabilidad y asambleas de las sociedades mercantiles donde posea interés accionario derivado de la comunidad conyugal.
Por último, solicitó que las medidas cautelares de protección peticionadas sean decretadas en la presente solicitud de divorcio por desafecto.
Siendo que, ante esta Alzada en fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de informes (f. 630 al 638), argumentando en el mismo lo siguiente:
Que como punto previo, la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2024 que declaró improcedente las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por su patrocinada y sobre la cual se ejerció recurso de apelación, el cual obedeció indefectiblemente y sin lugar a dudas, a la acción de amparo constitucional que fue interpuesto por habérsele afectado sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, dada la conducta omisiva por parte del Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio durante el discurrir del trámite de divorcio, desde el mismo momento que en fecha 15/07/2024, se consignó escrito de solicitud de medidas cautelares asegurativas sobre los bienes de la comunidad conyugal y se consolidó el agravio, cuando con fecha 4 de octubre de 2024 y sin ningún pronunciamiento destinado a resolver la solicitud de medidas cautelares peticionadas, dictando la sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo conyugal, denegando así la justicia y violándole a la ciudadana Marilena Parca Pisano, sus derechos constitucionales, al no obtener oportuno pronunciamiento por parte del referido tribunal.
Que el tribunal en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024, pasados más de tres (3) meses desde el momento en que fueron solicitadas las medidas cautelares y al declarar improcedente el decreto de las referidas medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron solicitadas en fecha 15 de julio de 2024 y ratificadas en diversas oportunidades en el devenir del proceso de divorcio, aduce que para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, requiere que la parte solicitante de las medidas cumpla con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni y para tratar de sustentar su decisión errónea trae a colación dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las disposiciones generales del artículo 585 que no son aplicables a los procesos de divorcio como es el caso de marras, pues el objeto de las medidas es precisamente preservar los bienes para una eventual partición luego de la disolución del vínculo matrimonial, bastando la sola petición de cualquiera de los cónyuges para dar lugar a que el juez pueda discrecionalmente acordar las medidas solicitadas, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en conflicto.
Que las medidas peticionadas, se hicieron con fundamento al artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, cuya necesidad quedó justificada en el escrito de fecha 15 de julio de 2024 consignado en ese proceso de divorcio por desafecto interpuesto por el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa.
Por último, solicito se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024, revocando la misma y en consecuencia, sean decretadas las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas en el proceso.
Por su parte, en fecha 13 de diciembre de 2024, la representación judicial del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, consignó escrito de informes (f. 664 al 667), argumentando lo siguiente:
Que el juez de la causa no decretó las medidas solicitadas sobre acciones, bienes muebles e inmuebles que están a nombre de la misma solicitante de las medidas; que la ciudadana Marilena Parca Pisano, aparece como propietaria ella sola, con cédula de soltera en algún caso y como propietaria en todos los documentos, es accionista, Directora y Administradora en todas las empresas con la misma cantidad de acciones y las mismas cualidades que el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, quien ha actuado en nombre de las empresas, ha vendido bienes y adquirido otros, también tiene desde hace más de 10 años la posesión única y administración irrestricta de varios de los bienes de la comunidad, casa, carros y demás bienes de la comunidad, para confundir en su temeraria solicitud de medidas cautelares sobre bienes inmuebles que están a nombre de empresas, donde ella misma es la administradora y accionista.
Que solicita medidas sobre las acciones de la misma empresa y con una inexplicable falsedad nombra entre los bienes de la comunidad vehículos que ella consistió y fueron vendidos hace años, así como, sobre empresas que están cerradas y liquidadas, donde el capital accionario es muy bajo y por efecto de la conversión al eliminar los dígitos del bolívar, las empresas no tienen capital y están sin actividad o en cierre técnico, como por ejemplo el carro que estaba a nombre de la empresa y que era de una de sus hijas, el cual se vendió para ayudar con los gastos de su estadía en la ciudad de Madrid –España, en donde reside.
Que contraria a los derechos humanos, la ciudadana Marilena Parca Pisano en su muy temeraria solicitud de medidas, solicita se oficie al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que se prohíba la autenticación o registro de cualquier documento por parte del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, de su hermana o de su señora madre, el cual tiene 83 años de edad y padece de Leucemia Mieloide en fase crónica, no se justifica de ninguna manera la solicitud para que se prohíba la autenticación o registro de cualquier documento de estos ciudadanos, el simple hecho de solicitar esta medida está en lo inhumano.
Que se ha demostrado con documentos públicos que no existe ningún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de ningún fallo puesto que todos los bienes están a nombre de ella en su totalidad o en el 50% que le corresponde, así mismo, es accionista y directora de las empresas, y ya que el presente procedimiento como es una apelación de una decisión de carácter interlocutoria en una solicitud de divorcio por desafecto que es de pleno derecho y no contencioso, sentencia de divorcio que ya fue decretada y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, no siendo una decisión interlocutoria en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el cual es el que corresponde ahora que ya está firme la sentencia de divorcio, igualmente, no están dado los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que se opone al decreto de las medidas solicitadas, por tanto, niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por no ser ciertos, como el derecho, porque no le asiste.
Por último, solicita se declare sin lugar la presente apelación y confirme el fallo dictado en fecha 04 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de enero de 2025, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de observaciones (f. 727 al 735), el cual expresó lo siguiente:
Que el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, certifica falsamente actas de asamblea extraordinarias de accionistas, específicamente de Inversiones Disipal, C.A., aduciendo la presencia de la ciudadana Marilena Parca Pisano, cuando es falso o cuando el acta de dicha asamblea de accionistas que fueron registradas eran copia fiel y exacta del libro de actas de asambleas, por cuanto dicha empresa nunca contó con el libro de asamblea de accionistas.
Que la ciudadana Marilena Parca Pisano no es accionista, directora y administradora de las empresas de la comunidad conyugal Inversiones Toyland, C.A., Grupo Avirmach, C.A., e Inversiones D´Imarch, C.A., en donde el accionista, director y administrador es el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, trayendo en sus informes un hecho nuevo que no fue alegado ante el tribunal a quo, al señalar que dichas empresas se encuentran cerradas y liquidadas o donde el capital accionario es muy bajo y por efecto de la conversión monetaria al eliminar los dígitos del bolívar, las empresas no tienen capital y están sin actividad o en cierre técnico, lo cual constituye un absurdo ardid en fraude a la comunidad y reafirma la necesidad de las medidas solicitadas.
Que es falso que la ciudadana Marilena Parca Pisano, haya adquirido otros bienes que ella administra irrestrictamente, pues si se refiere al inmueble descrito en el numeral 3 del escrito de solicitud de medidas cautelares, específicamente el apartamento distinguido con el Nº 23, ubicado en la planta quinta (5) del edificio denominado Panorama de la Urbanización Vista Alegre, calle 12, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de 58,52 mts², titularidad que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 21, Tomo 58 del Protocolo Primero, siendo el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, quien le dio en venta a la ciudadana Marilena Parca Pisano, en fecha 30 de junio de 1997, estando dentro de la comunidad conyugal, es por ello que con fundamento a la disposición legal que prohíbe la venta entre marido y mujer, resulta espureo lo afirmado en sus informes.
Que la ciudadana Marilena Parca Pisano, niega que haya consentido la venta de unos vehículos en unas asambleas de accionistas en las que no estaba presente y al señalar que dichas actas de asamblea eran copia fiel y exacta de sus originales que cursan en el libro de asamblea de accionistas, por cuanto dicha empresa nunca contó con el libro de asamblea de accionistas.
Que varios de los bienes de la comunidad conyugal se encuentran escriturados a nombre del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, identificándose como soltero y sobre los cuales también fueron solicitadas medidas de protección.
Que resulta grave lo afirmado por la representación del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, al señalar en su escrito de informes que el ciudadano antes identificado es propietario de un porcentaje de propiedad y puede disponer de ese porcentaje, olvidando que al tratarse de una comunidad conyugal, no puede procesar ninguna venta sobre ese porcentaje de propiedad.
Que el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, nunca debió involucrar a su señora madre para constituir en fraude a la comunidad conyugal dos nuevas empresas, como son Inversiones Chevito, C.A., y Corporación DISIPAL 1967, C.A., contando con la anuencia de su madre y hermana ciudadanas Giuseppa Di Pisa de Marchesini y Liberta Patricia Marchesini Di Pisa, colocándolas como supuestas accionistas y en donde el control completo, con las amplias facultades de administración, representación y disposición lo tiene el ciudadano antes identificado, en su condición de presidente en la primera empresa y como director gerente en la segunda, en donde haciendo uso del levantamiento del velo corporativo, quedaba evidenciado que dichas empresas pertenecen a la comunidad conyugal y no a las supuestas accionistas.
Que el presente recurso de apelación sometido a esta alzada es sobre la sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2024, que declaró improcedente las medidas cautelares peticionadas, el cual es posible impugnar esa decisión ante un tribunal superior, liquidación que en los actuales momentos no es posible realizar, ya que en el caso de marras existen bienes que a pesar de ser bienes de la comunidad, fueron escriturados por parte del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, en fraude a la comunidad conyugal a nombre de su señora madre y hermana.
Finalmente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los hechos pretendidos por la representación del ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa, por no ser ciertos, por tanto, solicitan que se declare con lugar la presente apelación.
Así las cosas, expuestos los alegados de las partes inmersas en esta contienda judicial que conforman el presente expediente cuya pieza de medida fue remitida en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento a esta Superioridad, observa de las actas quien aquí se pronuncia en atención al análisis cognoscitivo del caso que, el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia interlocutoria de fecha 04 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado A-quo negó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte demandada en la demanda de divorcio por desafecto; del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador A-quo, por cuanto considera que le asisten derechos sobre los bienes cuyas medidas peticiona, desde el día siguiente a la celebración del matrimonio contraído con el demandante y los cuales a su decir, forman parte de la comunidad conyugal.
En este sentido, como viene argumentándose, alegó la recurrente que el tribunal en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024, aduce que para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de las medidas cumpla con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni y para tratar de sustentar su errónea decisión, trajo a colación dos (2) sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con las disposiciones generales del artículo 585 que no son aplicables a los procesos de divorcio, como es el caso de marras, pues se encuentra sustentada la solicitud de medidas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, ya que el objeto de las medidas es precisamente preservar los bienes para una eventual partición luego de la disolución del vínculo matrimonial, bastando la sola petición de cualquiera de los cónyuges para dar lugar a que el juez pueda discrecionalmente acordar las medidas solicitadas, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en conflicto.
Con relación a las medidas cautelares en el juicio de Divorcio, el artículo 191 del Código Civil venezolano, expresa lo siguiente:
Artículo 191:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
( Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En cuanto al artículo citado anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia Nro. 499 de fecha 04 de junio de 2004, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
En el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo”.
Conforme al criterio jurisprudencial citado ut supra, ha quedado expresado que el artículo 191 eiusdem no define límites, sino por el contrario, contempla un régimen abierto, en efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Es por ello que, el legislador le otorga al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad conyugal.
Siguiendo el mismo orden, en lo que respecta al ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, el Juez en uso de ese amplio poder tutelar y discrecional, le permite decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas, según las circunstancias particulares de cada caso, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, por tanto, el alcance de este artículo no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
Ahora bien, el Juez puede dictar todas las medidas conducentes para hacer cumplir sus determinaciones en ésta materia, resultando evidente que no deben requerir para el otorgamiento de la medida establecida en el artículo 191 ejusdem, la complementación de los extremos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
“(…) la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el CPC, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes (…)”.
Igualmente, la sentencia de fecha 1 de junio de 2011, exp. Nro. AA20-C-2010-000478 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…).
Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.
En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes”.
Con base a lo anteriormente expuesto, advierte esta juzgadora que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, no resulta viable el decreto de medidas cautelares ex - artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos efectos y supuestos son diferentes, excluyendo dicha norma de naturaleza especial, la aplicación prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación, ya que en este tipo de sentencia no engendra condenatoria alguna, pues se trata de sentencias constitutivas, es decir, referentes al estado y capacidad de las personas, cuya ejecución se agota con la declaración del divorcio. En este sentido, observa este Tribunal de Alzada que, el Tribunal A-quo yerro al fundamentar su decisión interlocutoria sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas peticionadas en los supuestos contenidos en los artículos 585 y 588 eiusdem, con base a los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, siendo su aplicación ineficaz frente al amplio poder tutelar que tiene el juez de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, por tanto, resulta evidente la incompatibilidad que existe entre la naturaleza de la sentencia que recae en los juicios de divorcio (constitutiva) y el fin que persigue las medidas cautelares previsto en el Código de Procedimiento Civil, como es el de asegurar su ejecución, por lo que, resulta procedente declarar el yerro del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial al momento de fundamentar la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, con base a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Siendo así las cosas, este Juzgado Superior observa que, la Ley adjetiva estipula que el operador jurídico puede dentro de sus funciones jurisdiccionales, dictar medidas preventivas, a los fines de evitar posibles daños a los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial; y, en relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente N° 01-476, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”.
Ahora, si bien es cierto que, el tribunal de la causa fundamentó de forma errada las medidas cautelares en la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024, con base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior, pudo evidenciar que, las medidas cautelares recurridas, fueron decididas por parte del operador jurídico, después de concluido el proceso judicial contentivo del divorcio por desafecto, cuya decisión no admite conforme al Criterio reiterado de Nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala Constitucional, recurso de apelación alguno, ratificando la mencionada Sala que el procedimiento de divorcio por desafecto, como el que hoy originó la solicitud de medidas, no tiene medios recursivos, por lo que el fallo que se dicte al efecto en dicho proceso, nace definitivamente firme, quedando sobreentendido que una vez concluido el procedimiento de divorcio por desafecto presentado por el ciudadano Guido Daniele Marchesini Di Pisa contra la ciudadana Marilena Parca Pisano, no podía el operador de justicia de la recurrida emitir pronunciamiento alguno, mucho menos decretar o negar medida nominada o innominada alguna, aún cuando le fuere ordenado por el Tribunal Constitucional, por tratarse la presente acción de una solicitud de jurisdicción graciosa o voluntaria, contentivo del divorcio por desafecto, en la cual para el momento en que el Sentenciador A-quo, recibió las resultas del Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, ya existía sentencia de divorcio, en virtud que lo procedente era peticionarlo en un proceso aparte (partición de bienes de la comunidad conyugal y/o cualquier otro que a bien las partes decidan ejercer), razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada desechar la defensa alegada por la parte solicitante, trayendo como consecuencia que el recurso de apelación ejercido, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En base a las anteriores argumentaciones, y como fundamento del derecho y doctrinarios aplicados en el análisis realizado al contenido integro del caso bajo estudio, y del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes inmersas en la presente contienda judicial, este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Lucía Marzullo Mónaco, contra el fallo dictado el 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y como consecuencia de ello, se NIEGA con la motivación aquí expuesta las medidas nominadas e innominadas solicitadas por la parte recurrente, por haberse declarado disuelto el vinculo matrimonial existente entre las partes de esta contienda judicial, lo cual quedará expresamente establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2024 por la abogada Lucía Marzullo Mónaco, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2024 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la ciudadana MARILENA PARCA PISANO, en el juicio que por DIVORCIO POR DESAFECTO solicitara el ciudadano GUIDO DANIELE MARCHESINI DI PISA.
Segundo: Se NIEGA con la motivación expuesta en el presente fallo, las medidas peticionadas por la parte recurrente.
Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2024-000655.
BDSJ/JV/Mv.
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