REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto Nº: AP71-R-2024-000672
PARTE ACTORA: Ciudadanos XIOMARA DE JESUS HIDALGO SANABRIA y JOSÉ LUÍS LOPEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.006.823 y V- 6.037.568, respectivamente.
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 196.685.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano JUAN ASDRUBAL EDUARDO SANCHEZ (+), quien en vida fuera portador de la cédula de identidad Nº V-1.881.004, conformada por sus hijos JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO, ALEXANDRA EDUARDO GARCÌA y JUAN ASDRUBAL EDUARDO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-12.910.629, V-14.501.885, V-8.685.740 y V-8.688.576, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROVIDENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha once (11) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró decaída y sin efecto la citación de los codemandados Dubraska Yelitza Eduardo Hidalgo y Juan Carlos Eduardo Hidalgo, las cuales se hicieron constar en autos en fechas 23 de julio y 09 de agosto del 2024, respectivamente.
- I -
Antecedentes
Se recibieron en esta alzada, las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2024, por el ciudadano José Luis López Zambrano, asistido por el profesional del derecho Francisco Michelena Sojo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 36.364, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró DECAIDA Y SIN EFECTO la citación de los codemandados ciudadanos DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO y JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, las cuales se hicieron constar en autos de fechas 23 de julio y 09 de agosto del 2024, respectivamente, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos XIOMARA DE JESÙS HIDALGO SANABRIA y JOSÈ LUÌS LÒPEZ ZAMBRANO contra la sucesión del ciudadano JUAN ASDRUBAL EDUARDO SANCHEZ (+), conformada por sus hijos: JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO, ALEXANDRA EDUARDO GARCÌA y JUAN ASDRUBAL EDUARDO HIDALGO, todos previamente identificados.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dio entrada al presente asunto, ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó el término de diez (10) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 71).
En fecha 18 de diciembre de 2024, la parte actora recurrente, debidamente asistido por el abogado TEODORO DEL VALLE GOMES RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 15.993, consignó escrito de informes. (F. 72).
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, este Juzgado dijo “Vistos” y dejó constancia que, a partir del 18 de enero del presente año, inclusive, empezó a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. (F. 73).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2025, este Tribunal, dictó auto difiriendo oportunidad para dictar sentencia par dentro de los treinta (30) días continuos, siguiente a la fecha antes indicada, exclusive, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 74).
-II-
Motivación

Del análisis de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, contentivas de las actuaciones cursantes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato (compra venta), incoaran los ciudadanos XIOMARA DE JESÚS HIDALGO SANABRIA y JOSÉ LUÍS LÓPEZ ZAMBRANO, asistidos por la profesional del derecho LEIDY LEE ORTEGA ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3º) con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, contra la sucesión del ciudadano JUAN ASDRUBAL EDUARDO SANCHEZ (+), conformada por sus hijos JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO, ALEXANDRA EDUARDO GARCÍA y JUAN ASDRUBAL EDUARDO HIDALGO, se desprende que su conocimiento correspondió previa distribución al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente N° AP31-F-V-2023-000715 (nomenclatura interna del referido Tribunal de Municipio), en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo que declaró el decaimiento de la citación practicada a los codemandados Dubraska Eduardo Hidalgo y Juan Carlos Eduardo Hidalgo, evidenciándose de las actas lo siguiente:
Que en fecha 17 de abril de 2024, el Tribunal de origen dictó auto ordenando librar oficios dirigidos al SAIME, CNE y SENIAT, requiriendo información sobre los movimientos migratorios y último domicilio de los codemandados Juan Carlos Eduardo Hidalgo, Alexandra Eduardo García y Juan Asdrúbal Eduardo García. (F. 11 al 14), recibidas las resultas de la información requerida por parte del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), suministrando resultados de los movimientos migratorios de los ciudadanos antes nombrados. (Folios 15 al 23).
Que en fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal conocedor de la causa en cuestión, dictó auto admitiendo la demanda por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la sucesión del ciudadano JUAN ASDRUBAL EDUARDO SANCHEZ (+), conformada por sus hijos Juan Carlos Eduardo Hidalgo, Dubraska Yelitza Eduardo Hidalgo, Alexandra Eduardo García y Juan Asdrúbal Eduardo Hidalgo.
Que en fecha 08 de julio de 2024, se dictó auto ordenando librar exhortos al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de turno del estado Aragua con sede en Maracay, para la práctica de la citación por intermedio del alguacil del juzgado que a bien correspondiere conocer del exhorto previa distribución, de la ciudadana Alexandra Eduardo García; y al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de turno del estado La Guaira, a los fines de que se procediere a practicar la citación del ciudadano Juan Asdrúbal Eduardo García.
Que en fecha 23 de julio de 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a la codemandada Dubraska Eduardo, quien firmó el recibo de comparecencia en señal de conformidad y de haber recibido la compulsa de citación.
Que en fecha 09 de agosto de 2024, compareció ante el Juzgado A-quo la parte actora, asistida de abogado y consignó publicación de la separata de prensa, contentivo del cartel de citación de fecha 27 de julio de 2024, librado al codemandado Juan Carlos Eduardo Hidalgo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil .
Que en fecha 16 de septiembre 2024, compareció ante el Juzgado la causa, la parte actora asistida de abogado y consignó comisión Nº 6374-24, cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo de las resultas de la citación librada a la ciudadana Alexandra Eduardo García, con resultado negativo, agregadas a las actas del proceso principal, por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 (folios del 37 al 46).
Asimismo, consta a las actas del proceso, comisión Nº WP12-C-2024-000031, cuyo conocimiento correspondió previa distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, contentivo de las resultas de la citación librada al ciudadano Juan Asdrúbal Eduardo García, con resultado negativo, agregadas a las actas del proceso principal, por el Tribunal A-quo, mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024. (Folios del 47 al 59).
Que mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, compareció ante el Juzgado A-quo, la parte apelante y vista las resultas de los exhortos librados, solicitó se les libre cartel de citación a los ciudadanos Alexandra Eduardo García y Juan Asdrúbal Eduardo García, acordando lo peticionado el Tribunal de la causa, por auto de fecha 25 de octubre de 2024, librando en consecuencia el respectivo cartel de citación. (Folios 60 al 62).
Que en fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró decaída y sin efecto la citación de los codemandados DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO y JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, siendo el dispositivo de la referida decisión del tenor siguiente:
“Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y derecho procedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DECAÍDA Y SIN EFECTO la citación de los codemandados DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO y JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, las cuales se hicieron constar en autos de fecha 23 de julio y 09 de agosto del 2024, respectivamente”.
Cuyo fallo fue apelado en fecha 14 de noviembre de 2024, por el ciudadano José López Zambrano, asistido por el abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 36.364, siendo oído el recurso en un sólo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024.
Así las cosas, la parte recurrente, consignó escrito de informes, fundamentando el recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Que en fecha 28 de junio de 2024, mediante auto se admitió la demanda propuesta, atreves del trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de los demandados, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones , asimismo ordenó el libramiento de exhortos, en virtud de que los ciudadanos ALEXANDRA EDUARDO GARCÌA y JUAN ASDRÙBAL EDUARDO GARCÌA, residen en jurisdicciones diferentes, a decir estado La Guaira y Estado Aragua, respectivamente.
2. De igual manera explanó que, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, al constar en el expediente de la causa, que el mismo no se encuentra dentro de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Que en fecha 27 de junio de 2024, se publicó cartel de citación librado al codemandado JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, en el diario Correo del Orinoco. De igual manera alega que consta en autos resultas de los exhortos librados, los cuales arrojan la imposibilidad de la citación personal de los codemandados.
4. Que en fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el libramiento de los carteles de citación conforme lo señala el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, previa su solicitud en fecha 22 del mismo mes y año.
5. Que en razón de lo expuesto resulta la imposibilidad material del decaimiento de la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente imposibilidad de preclusión para el lapso para la citación de los demandados de autos.
En este sentido, se observa que, el presente recurso de apelación se fundamenta en la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora en cuanto el decaimiento y haber dejado sin efecto el Tribunal de origen la citación de los codemandados DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO y JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO efectuadas en fechas 23 y 27 de julio de 2024, respectivamente.
En este orden, tenemos que los artículos 215, 218, 223 y 228, establecen lo siguiente:
“Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
“Articulo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Siguiendo el mismo orden, concerniente a la citación en general y citación personal, el autor Rengel Romberg, 2003, p. 227 y 239, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece:
“….Que la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación cobra un sentido más específico y restringido, de llamada del demandado ante el juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda.
En este sentido restringido y procesal, la citación puede definirse en el sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado.
Los investigadores afirman, que la citación es necesaria para la validez del juicio, y es por ello que el legislador extremo sus formas en cuanto a las diferentes modalidades, para conducir el ejercicio del derecho a la defensa. Aun cuando no reproduzca de forma expresa, si el demandado ha podido defenderse con las garantías del caso, el proceso es válido.
La citación personal es la citación que se realiza para la contestación, comprende y se extiende a la actividad material o forma de hacer llegar al demandado aquella orden en sus manos. De tal modo que supone una declaración de la persona física demandada o de su representante, por la cual se manifiesta el conocimiento de la causa. A criterio de los investigadores, la citación personal, es la más cercana al derecho a la defensa pues permite que se le informe de la existencia de un proceso a la persona misma que está siendo demandada y quien presuntamente a cometido una falta en contra del demandante por acción u omisión de alguna actuación…”
(Subrayado nuestro).

Dentro de este orden de ideas, tenemos que, de la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado; en consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada, si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental, la institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada, pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).
Corolario a lo anterior, se comprende que, necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, sin perjuicio de la regla especial estipulada en la ley, la personal, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, o en su oficina, industria o comercio, o el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo las excepciones indicadas por la ley; cuando se encuentre en el ejercicio público o en el templo.
Por su parte, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 09 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual se señala:
“Omissis… (…) En la presente causa, no obstante que entre la primera citación y la segunda y última citación había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados, el juicio siguió su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual el juez ad quem declaró con lugar la demanda, confeso a los demandados y los condenó al pago de varias sumas de dinero, con la imposición de costas procesales, sin que conste de actas del expediente que la parte demandante solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados(…)
(Resaltado Del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0966, dictada en fecha 28 de mayo del 2002, en el Expediente Nº. 01-1884, asentó:
“…Del análisis de la norma transcrita (Art. 228 del C.P.C.), se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…
De las normas antes citadas específicamente la establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, así como de los criterios jurisprudenciales mencionados, se desprende que, dicha normativa especial constituye una garantía que permite la pronta integración de la litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiendo a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que corresponde el acto de contestación.
Así las cosas, tenemos que de la revisión a las actas antes descritas se evidencia que el Tribunal de la causa, una vez admitida la demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta, procedió a través del alguacil del despacho a la citación de la codemandada Dubraska Yelitza Eduardo Hidalgo, practicada personalmente en fecha 23 de julio de 2024, y por intermedio de la prensa, se practicó la citación del ciudadano Juan Carlos Eduardo Hidalgo, mediante cartel de citación publicado en fecha 27 de julio de 2024, conforme lo señala el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación del mismo fue consignado mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2024. En lo que respecta a las citaciones de los codemandados Alexandra Eduardo García y Juan Asdrúbal Eduardo García, les fue librado exhorto a los Tribunales competentes, a los fines de llevar a cabo sus citaciones, por encontrarse domiciliados fuera de la jurisdicción de Caracas y una vez recibidas las resultas de las misma ante el Juzgado de origen, se constató el resultado negado de dichas citaciones, motivo por el cual a solicitud de la pare actora, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró cartel de citación en fecha 25 de octubre de 2024, no observándose de las actas las publicaciones referidas al cartel de citación ordenado a los codemandados Alexandra Eduardo García y Juan Asdrúbal Eduardo García, a fin de interrumpir el lapso de caducidad previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone de manera expresa que si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación se hiciere dentro del lapso de sesenta (60) días, por lo que, al no constar la fecha de publicación del supra mencionado cartel, de ser el caso, pues en ningún momento el hoy recurrente señala en su escrito de informes a esta superioridad haber realizado tal publicación a la cual estaba obligado realizar el apelante de autos, en virtud que desde el 27 de julio de 2024 al 16 de septiembre de 2024, transcurrieron (51) días continuos y desde 16 de septiembre de 2024 al 25 de octubre de 2024, habían transcurrido (58) días del supra mencionado lapso, por lo que, el recurrente contaba con dos días para demostrar que hizo la publicación del cartel de citación ordenado, a saber los días 26 y 27 de octubre del año 2024, cosa que no hizo, ello a fin de evitar la sanción prevista en la norma in comento, transcurriendo por demasía el lapso de sesenta (60) días continuos, previstos en el último aparte del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, sin efecto las citaciones practicadas de los ciudadanos Dubraska Eduardo Hidalgo y Juan Carlos Eduardo Hidalgo, razón por la cual resulta forzoso a este Juzgado declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido dictada conforme a derecho, como consecuencia de ello, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria recurrida, tal y como se verá reflejado de manera expresa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en apego a las normas contenidas en los artículos, 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el ciudadano José López Zambrano, asistido por el abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.364, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta siguen XIOMARA DE JESUS HIDALGO SANABRIA y JOSÈ LUÌS LOPEZ ZAMBRANO, contra la sucesión del ciudadano JUAN ASDRUBAL EDUARDO SANCHEZ (+), conformada por sus hijos: JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO, ALEXANDRA EDUARDO GARCÌA y JUAN ASDRUBAL EDUARDO HIDALGO, contra la sentencia interlocutoria de fecha (11) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró decaída y sin efecto la citación de los codemandados DUBRASKA YELITZA EDUARDO HIDALGO y JUAN CARLOS EDUARDO HIDALGO, las cuales se hicieron constar en autos de fechas 23 de julio y 09 de agosto del 2024, respectivamente.
Segundo: Se CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dictó dentro de la oportunidad legal, no se hace necesaria la notificación de la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

AP71-R-2024-000672
BDSJ/JV/ana.-