REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000049
RECURRENTE: OMNIVISIÓN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A-Pro y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1955, bajo el No. 09, Tomo 233-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los ciudadanos WILHELM FASIARI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.860.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 20 de enero de 2025, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el curso del juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO sigue el partido político ACCIÓN DEMOCRÁTICA con personalidad jurídica encontra de la sociedad mercantiles GRUPO TRUST MEDIARICO 2014 C.A y PATRIACELL C.A; el cual se sustancia en el expediente signado bajo el AP71-R-2025-000049 nomenclatura interna de ese Juzgado.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente recurso, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de enero de 2025, por el abogado Wilhelm Armando Fabian Cova, actuando en su carácter de interventor judicial de las empresas del llamado Grupo Imagen, entre las cuales se encuentran las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN, C.A. y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A; contra el auto de fecha 20 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que niega recurso de apelación interpuesta contra la decisión proferida por el referido juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024. (F. 07)
Recibido el presente asunto, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia N° 113 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00-370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dio entrada al presente recurso de hecho y concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte interesada efectuara la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que transcurrido dicho lapso sin que las mismas hubieren sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.(F. 08)
En tal sentido, por diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, el abogado WILHELME ARMANDO FABIANI COVA, en su carácter de Director Presidente y Representante Legal de la parte recurrente, solicita la Prórroga del lapso de consignación de las copias certificadas de las actuaciones sobre las cuales fundamentaba la procedencia del recurso que hoy nos ocupa. (F. 98-147)
Por auto de fecha seis 06 de febrero de 2025, este Juzgado le concede a la parte recurrente un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas. (F. 206)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, este Tribunal ordenó y libro oficio Nº 016-2025, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, requiriendo información a razón de la solicitud de acumulación de la causa. (F. 223)
En fecha 14 de febrero de 2025, la representación judicial de la recurrente consignó copias certificadas constantes de 54 folios útiles. (F.225)
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial del Partido Político Acción Democrática, solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso. (F. 280)
Mediante consignación de alguacilazgo de fecha 17 de febrero de 2025, la alguacil adscrita a este Juzgado consignó oficio Nº 016-2025, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial del Partido Político Acción Democrática, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de marzo de 2025, se ordenó agregar a los autos oficio Nº 316-2025 de fecha 17 de febrero de 2025, proveniente del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que el expediente signado bajo el Nº 15.415/ AP71-R-2025-000034 se encuentra en fase de sentencia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso, se ejerce contra el auto de fecha 20 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demanda hoy recurrente, en los siguientes términos:
“(…) en fecha 18 de noviembre de 2024, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos correspondientes, feneciendo dicho lapso el 22 de noviembre del mismo año, sin que los mismos hicieran uso de tal derecho, por lo que se NIEGA por extemporánea la apelación interpuesta…
Así las cosas y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
La presente incidencia se circunscribe, en revisar que el auto de fecha 20 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír el recurso de apelación ejercida por la hoy recurrente contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024, en el juicio que por Nulidad de Documento de Cesión, incoado por el abogado Wilhelm Armando Fabiani Cova, actuando en su carácter de interventor judicial de las empresas del llamado Grupo Imagen, entre las cuales se encuentran las sociedades mercantiles, OMNIVISÓN, C.A; y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL, C.A; mediante el cual ejerce Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 20 de enero de 2025.
Así las cosas, corresponde a quien aquí decide, determinar si la interposición del recurso de hecho, que hoy ocupa la atención de esta Alzada, ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal, considera necesario, este Juzgado, citar el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
(Negrillas de este Tribunal).
Del contenido del anterior precepto legal, se observa el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”.
(Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que, la parte recurrente interpone el recurso que hoy ocupa su atención en fecha 27 de enero de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatándose de un cómputo realizado por ante la secretaria de este juzgado superior que, desde el 20 de enero de 2025, exclusive, hasta el 27 de enero de 2025, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, conforme al calendario judicial llevado por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: OCTUBRE 2024: 21, 22, 23, 24 y 27.
En este sentido, en el caso bajo estudio, se evidencia que, el lapso de los cinco (5) días hábiles fue efectivamente observado por el recurrente, por cuanto el recurso fue intentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, el 27 de enero de 2025, fecha que se corresponde con el Quinto (5º) día siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho, por lo que a todas luces, el presente recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal previsto para ello; razón por la cual resulta TEMPESTIVO. Así se declara.
Decidido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado, a emitir pronunciamiento sobre el recurso de hecho, ejercido por la representación legal de la parte recurrente, quien alegó en su escrito lo siguiente:
“Que por auto dictado el veinte (20) de enero de 2025, mediante el cual negó, oír la apelación ejercida el 16 de enero de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, genera un gravamen irreparable para sus representadas, máxime cuando la misma apreciación que realiza el Tribunal en la sentencia ut supra mencionada /(y apelada), que corre inserta en el expediente, declaró la confesión ficta de la parte demandada sociedades GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A; GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A; y PATRIACELL C.A; como consecuencia de ello, con lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara la organización con fines políticos y con personalidad jurídica ACCIÓN DEMOCRATICA , lo cual a todas luces no es procedente en derecho, en virtud que el lapso de contestación no ha nacido, en el juicio en virtud; que el Tribunal de la causa no proveyó, ni se pronunció sobre el Recurso de Jurisdicción, ejercido en tiempo útil por la parte codemandada esto es, GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A y PATRIACELL C.A; ni mucho menos el Juzgado le dio el trámite correspondiente al Recurso de Jurisdicción solicitado por estas empresas mercantiles co-demandadas.
Que el Tribunal debió ordenar la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 71 eiusdem, en virtud que el juzgado de la causa, la publicó el día 11, del día siguiente al recibido de las resultas del recuso de regulación de competencia, el 04 de noviembre de 2024 por la (URDD), y al noveno si se computa por días de despacho, siendo una sentencia con fuerza definitiva, el lapso de los ocho (08) días, al que se refiere el artículo supra señalado, serán computados días calendarios, al no notificar la sentencia el Tribunal de la causa atentó con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que en consecuencia, mediante el presente escrito, proceden a ejercer ante la competente autoridad, el Recurso de Hecho contra el auto dictado en fecha 13 de enero del corriente año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la confesión ficta de la parte demanda sociedades GRUPO TRUST MEDIATICO 2014 C.A; OMNIVISIÓN C.A; GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A; y PATRIACELL C.A; como consecuencia de ello, con lugar la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara la organización con fines políticos y con personalidad jurídica ACCIÓN DEMOCRÁTICA, no ordenó la notificación de las partes conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que dicha sentencia se publicó dentro del lapso, lo cual a todas luces es incorrecto y desatinado el amparo de las normas y jurisprudencias, establecido en los artículo 362, 71, 305, 309; del Código de Procedimiento Civil.
Que, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2024, (folio 465 del expediente), los ocho (08) días de despacho para dictar sentencia, posteriores al 25 de octubre de 2024, son: 28,29,30,31; noviembre: 4,5 y 7; como es que el Tribunal declaró o determinó que la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dicto dentro del lapso? Si se evidencia clara e indefectiblemente que dicha sentencia, fue publicada fuera del lapso, es decir seis (06) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de dictar sentencia, es decir el siete (07) de noviembre de 2024; conforme al cómputo señalado y articulo que rige la materia, Tribunal de la causa, debió en la sentencia tantas veces señaladas, ordenar la notificación de las partes; por todo los hechos esgrimidos anteriormente, en consecuencia solicita el Recurso de Hecho y ordene al Juzgado a-quo, oír el recurso de apelación, en ambos efectos, ejercido contra a sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024”
Ahora bien, es conocido jurisprudencialmente que, con relación a la figura del recurso de hecho, el legislador previo que, un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa, con ocasión de las apelaciones, que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia, siempre y cuando tal principio sea aplicable al caso, conforme a la normativa legal vigente, para así, impedir una eventual frustración a las posibles impugnaciones que se realizaran contra sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de impidiéndose cualquier otro pronunciamiento relativo a lo que debió acontecer o no, en el desarrollo de proceso, pues su decisión como se adujo se limita al solo hecho de conocer si el recurso de apelación después de dictada la decisión ajustada o no a derecho fue interpuesto en la oportunidad legal.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, y a los efectos del caso concreto, resulta precisa la opinión respecto a la conceptualización del recurso de hecho por parte del Autor Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “Los Recursos Procesales” expresó:
“…Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable la posibilidad de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”
En el mismo orden, el procesalista Humberto Cuenta, define al recurso de hecho, como:
“…un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria” (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado Pág. 296). Lo que quiere decir, que el recurso de hecho surge como un medio de impugnación ordinario, cuya finalidad subsidiaria es la de revisar ante una instancia superior la providencia del juez A-quo que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, donde una parte recurre dentro del lapso previsto por ley, con la finalidad de solicitar a la instancia superior revise la legalidad o ilegalidad de mencionada providencia….”.
Ahora bien, quedando establecido la actividad del Juzgado Superior, en la resolución del recurso de hecho, como el que nos ocupa, la cual se limita a revisar la actuación del tribunal de la causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido, siendo que en tal sentido, pasa este órgano de administración de justicia al análisis de las actas que conforman el presente expediente, del cual se desprende que, en el caso bajo estudio el Tribunal A quo, en fecha 17 de octubre de 2024, dicto auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de fondo, por un lapso de treinta (30) días, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, constatándose del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa que, dicho lapso otorgado mediante auto expreso para el pronunciamiento de la sentencia de mérito, transcurrió íntegramente de la siguiente manera: Octubre 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31; Noviembre: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, (15) y 16 del 2024. Así establece
Así las cosas, de la revisión del cómputo supra indicado verifica esta Alzada que, la sentencia de fondo cuya apelación es discutida, fue dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, correspondiente al día (29) del lapso de diferimiento establecido mediante auto expreso de fecha 17 de octubre de 2024, el cual no consta de las actas del presente recurso de hecho, fuera atacado, venciendo en fecha 16 de noviembre de 2024, en tal sentido la decisión sobre la cual se ejerce la negativa de apelación, fue dictada dentro de la oportunidad legal indicada a las partes como se adujo mediante auto expreso; comenzando a transcurrir para el recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho, para ejercer el recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2024, inclusive, los cuales se discriminan según el computo cursante en las actas, de la siguiente manera: Noviembre: 18, 19, 20, 21 y 22 de 2024; es decir venció el lapso para anunciar recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2024, en fecha 22 de noviembre de 2024. Así se establece
En este orden de ideas, se desprende de las actas que el recurso de apelación contra el fallo de fecha 15 de noviembre de 2024, fue ejercido en fecha 16 de enero de 2025 (F.144), que contados desde el 18 de noviembre de 2024, lapso de cinco (5) días abierto para la interposición del recurso de apelación, transcurrieron en el Tribunal de origen, según cómputo que consta en el expediente, los siguientes días de despacho NOVIEMBRE 2024: 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29. DICIEMBRE 2024: 02, 03, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19. ENERO 2025: 07, 08; dando un total de 22 días de despacho, hasta el momento en que el secretario del A-quo, practicara el computo, sin que el recurrente ejerciera medio de ataque contra el fallo, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no hizo sino hasta el día 16 de enero de 2025, lo que evidencia a todas luces que la actuación procesal atacada fue realizada de manera extemporánea por tardía, en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de cinco (5) días, a que se refiere el artículo 305 del Código de Procédemelo Civil, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de mérito. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal de Alzada, confirmar el auto recurrido de fecha 20 de enero de 2025, y declarar SIN LUGAR el presente recurso hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha veintisiete (27) de enero de 2025, por el abogado WILHELM ARMANDO FABIAN COVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28766, actuando con el carácter de Interventor Judicial de las empresas del llamado Grupo Imagen, entre las que se encuentran las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A; y GRUPO CENTAURO INTERNACIONAL C.A; contra el auto de fecha 20 de enero de 2025, dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal antes mencionado.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de las partes.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-R-2025-000049
Recurso de Hecho.
BDSJ/JV/LAC
|