REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000066

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana LAY YEE HUNG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.217.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.357.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Actuaciones Judiciales del TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Provisorio ABG. EDINSON MORET MORET.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL -APELACIÓN-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I -
Antecedentes

Se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Extinción de Dominio, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana Lay Yee Hung, contra el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2025, este Juzgado dio entrada al presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, asimismo, se fijó un lapso de (30) días continuos siguientes a esa fecha, para emitir la decisión correspondiente al recurso ejercido en autos. (F. 403).
En fecha 13 de febrero del año 2025, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos, constante de (4) folios útiles, con anexos. (F. 404 al 409).
De la revisión de las actas se verifica que el presente amparo fue presentado en fecha 20 de enero de 2025, el abogado Luis Corsi Guardia, en representación de la ciudadana Lay Yee Hung, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, dio por recibido el escrito contentivo de la acción de amparo incoada por el abogado Luis Corsi Guardia, en representación de la ciudadana Lay Yee Hung, contra actuaciones judiciales del Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F. 376), y en esa misma fecha, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (F. 377 al 380).
Contra el precitado fallo, el abogado Luis Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, manifestó su inconformidad, ejerciendo el recurso ordinario de apelación correspondiente; siendo oído el mismo por el Tribunal de la causa en un sólo efecto mediante auto de fecha 30 de enero de 2025 (F. 385).
-II-
Motivación para Decidir

Llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre el presente asunto el cual se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Corsi, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Lay Yee Hung, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Lay Yee Hung contra actuaciones judiciales del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegó la accionante en su escrito de Amparo Constitucional que, la ciudadana Lay Yee Hung, se obligó como arrendataria, en un contrato sobre un inmueble destinado al comercio, con el ciudadano Wan San Cheung, quien era para ese entonces el propietario de dicho inmueble.
Que el mencionado contrato, fue suscrito el 06 de mayo de 2010 ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el mismo tenía una duración de un año fijo, computados a partir del 01 de mayo de 2010, con la posibilidad de una sola prórroga, por tanto sólo podía extenderse como máximo hasta el 30 de abril de 2012.
Que en dicho contrato, se estableció como monto del canon mensual, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales, cuyo pago se realizaría por mensualidades vencidas, pudiendo la arrendataria, hacer uso de los 508,32 m2 que correspondían a la totalidad del inmueble.
Que de acuerdo con la cláusula séptima, la arrendataria podía subarrendar total o parcialmente, el inmueble, dentro de las limitaciones y condiciones que fueron pautadas en el contrato.
Indica que en fecha 08 de agosto de 2024, los apoderados judiciales de los herederos de Wan San Cheung, Elvira Cuen León y Roberto Andrés Cheung, quienes son viuda e hijo del causante, demandaron a Iris Cheung Hung, por desalojo del local comercial dado a su representada, sin demandar a la ciudadana Lay Yee Hung, siendo admitida la demanda el 13 de agosto de 2024, y que dicho hecho puede corroborarse de las documentales que acompañan su escrito.
Que puede evidenciarse, que la intención de la actora, es sólo el desalojo del local comercial, en virtud que, no demandan el cobro de cánones, pero demandan a Iris Cheung Hung, como representante en el contrato de la ciudadana Lay Yee Hung, quien firmó el contrato de arrendamiento, sólo como apoderada de la arrendataria, atribuyendo la actora en dicho juicio, una cualidad que no tiene la ciudadana Iris Cheung Hung, ya que ella no asumió obligación alguna derivadas del contrato de arrendamiento.
Que es su representada, quien tiene la cualidad y obligaciones contractuales, aunado al hecho de que es quien ostenta la posesión del local comercial en virtud del contrato de arrendamiento, por lo que es incompresible que la ciudadana Lay Yee Hung, no haya sido demandada en dicho proceso por desalojo.
Que el Juez que, conoció de ese juicio, dictó medida de secuestro, aceptando los alegatos sin pruebas aportadas por la actora.
Que el apoderado judicial de la parte actora, en el proceso seguido ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de Área Metropolitana de Caracas, confesó por una parte que su representada estaba solvente, como mínimo, hasta agosto de 2017, por ende concluye que el contrato no terminó en mayo de 2012, ya que operó la tácita reconducción, por haberse la misma prorrogado indefinidamente, y que los abogados de la parte actora engañaron al Juez para que decretara injustamente una medida cautelar de secuestro.
Que en fecha 30 de septiembre de 2024, el Juzgado de Municipio dictó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya arrendataria es su representada, y en fecha 22 de octubre de 2024, fueron desalojados los ocupantes del mismo.
Que aun cuando la demandada presentó su oposición a la medida conjuntamente con la sociedad mercantil Regalos Carita, C.A., la misma fue declarada sin lugar, sin pronunciarse acerca de la oposición realizada por la sociedad mercantil previamente mencionada.
Que de acuerdo al criterio sostenido por ese Tribunal, el propietario de un inmueble puede demandar a un tercero fuera de la relación arrendaticia declarando apariencia del buen derecho, sin que el mismo tome en cuenta de que el buen derecho deviene del contrato de arrendamiento y no del título de propiedad.
Que en el caso estudiado, no existe ninguna de las circunstancias que han de ser concurrentes para el decreto cautelar, ya que se trata de un inmueble comercial e Iris Cheung Hung, no es parte en el contrato de arrendamiento, por tanto no tiene cualidad pasiva.
Que la demandada Iris Cheung Hung, nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento a la parte actora, ya que no tiene obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
Que la facultad de subarrendar o asociarse con otras personas jurídicas o naturales, están dentro de las facultades que le son inherentes a su representada para ejercer la posesión que le confiere el contrato de arrendamiento.
Que practicar una medida de secuestro, contra una persona que está autorizada para ocupar el inmueble, sin que se le respete el derecho a la defensa es una violación flagrante a las garantías constitucionales.
Que la medida afecta directamente a Lay Yee Hung, quien sin haber sido demandada en el juicio el cual se decretó y practicó el secuestro sobre el inmueble en el cual es arrendataria, se le negó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.
Que en dicha solicitud de decreto de medidas, no concurren los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la presunción del buen derecho “fumus bonis iuris” y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, en virtud que, si la titular de los derechos arrendaticios no es la misma demandada, no existe prueba de la presunción grave del derecho que reclama, aunado a que la actora no consignó medio probatorio alguno que permita a ese juzgador presumir el peligro en la demora.
Que la actora, alegó falsamente que la arrendataria no pagaba los cánones desde mayo de 2012, y también ocultó los pagos adelantados que se le hicieron en 2011, causando la tácita reconducción del contrato y la solvencia anticipada de la relación contractual.
Que la arrendataria Lay Yee Hung, fue el sujeto pasivo en el procedimiento administrativo que establece el artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario pasa Uso Comercial, circunstancia que no fue tomada en cuenta por el juzgado que decretó la medida, por tanto incurrió en una errónea interpretación de la prueba, ya que la demandada Iris Cheung Hung, no fue parte en el mencionado proceso administrativo.
Que aun cuando se demostró en la oposición de la medida que el contrato era a tiempo indeterminado por el reconocimiento de la solvencia hasta agosto de 2017, y que la demandada no es parte del contrato, el Tribunal de Municipio declaró sin lugar la oposición al secuestro propuesta por Iris Cheung Hung y Regalos Carita, C.A., y Regalos Carita, C.A., y esta última no fue ni siquiera mencionada en la sentencia.
Que dicha medida de secuestro, causa daños irreversibles, como la perdida de las ventas y daños colaterales producto del desempleo de 4 trabajadores que trabajaban en dicho local.
Insiste en que el decreto de secuestro, como la práctica del mismo, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su representada Lay Yee Hung.
Que aunado a lo aducido con anterioridad, también fundamenta su acción en los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es la única vía posible para impedir un daño inminente o que se siga causando el mismo.
Que la actitud que tomó el juez al decretar la medida de secuestro, fue con abuso de poder, ya que el decreto de una medida cautelar es discrecional, y solo puede hacerse, como bien adujo con anterioridad, cuando se han cumplido los requisitos concurrentes exigidos por la ley.
Que el Juez del 27 de Municipio, incurrió en una grave usurpación de funciones, ya que la ley lo limita a regirse únicamente a lo alegado y probado por las partes.
Que la presente acción de amparo debe ser admitido por no encontrarse inmiscuido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en virtud de que ha quedado claro de que el Juez del 27 de Municipio ha contravenido innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil y Constitucional, y ha violentado los Derechos Constitucionales a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, es por lo que solicita la nulidad del decreto de medida de secuestro dictado el 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; como segundo petitorio, solicitó la nulidad del acta de fecha 22 de octubre de 2024, dictada por ese mismo juzgado, en el cual se practico definitivamente el secuestro y desalojo a su representada Lay Yee Hung; como tercer petitorio, solicitó que se ordene la inmediata devolución del local comercial identificado con el Nº 45 en el contrato de arredramiento a Lay Yee Hung, y se anule la designación de depositaria judicial; y finalmente, en virtud de que el inmueble se encuentra libre de personas y bienes, solicitó que autorice en nombre de su representada a tomar nuevamente posesión del inmueble, o que le sean entregadas las llaves del local secuestrado.
Por último, solicitó que se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del decreto de medida de secuestro y desalojo practicado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con los cuales se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de los distintos criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio dictó sentencia en el cual declaró inadmisible la acción de amparo siendo el dispositivo de mencionado fallo, el siguiente: (F. 377 al 380):
“En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional, en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LAY YEE HUNG, contra el TRIBUNAL VIGÉSIMO SÉPTIMO (27°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
(Resaltado del texto transcrito).
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, siendo oído en un sólo efecto, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución, correspondiendo su conocimiento a esta Superioridad actuando en sede constitucional.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar la procedencia del recurso de apelación bajo análisis, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, considera oportuno emitir en primer lugar pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la decisión apelada, a tal efecto se estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)
Corolario de lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°. 01 de fecha 20 de enero del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que respecto a la competencia en materia de amparo por apelación adujo lo siguiente:
“(…) corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”.
Ahora bien, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la decisión objeto del recurso de apelación dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, fue actuando en sede constitucional el 24 de enero de 2025, en el curso de una acción de amparo cuyo conocimiento correspondió previa distribución de ley; este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser un Tribunal de superior jerarquía, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2025. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Constitucional, pasa de seguidas esta Alzada, a examinar el recurso de apelación puesto a su conocimiento, para lo cual es menester señalar que, el procedimiento de amparo constitucional encuentra su fundamento jurídico en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional especifica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 18 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…) El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.”
Así entonces, tenemos que, la acción de amparo está sometida a un procedimiento efectivamente especial que atiende a características particulares que lo alejan de los demás mecanismos de impugnación, resultando procedente en el supuesto que la vía procedimental ordinaria se haga insuficiente e inadecuada para el inmediato restablecimiento de la garantía vulnerada, por tanto, para que pueda ser declarada con lugar la acción amparo, es necesario que sean probados según criterios jurisprudenciales ampliamente conocidos los siguientes hechos:
a. La situación jurídica que se dice infringida debe ser susceptible de ser restablecida;
b. Que se haya producido la materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo;
c. Indicación de la fecha en que ocurrió la vía de hecho (ello para verificar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales);
d. La autoría de la vía de hecho.
Así las cosas, para a pronunciarse este Tribunal Superior, respecto al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, se hace necesario establecer los elementos que motivaron a la parte accionante, para activar la vía especial de amparo, y los hechos que constriñe la apelación que se resuelve, en ese orden, se evidencia que la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo señala que existe una flagrante violación a sus derechos constitucionales de la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una medida de secuestro sobre un inmueble destinado a uso comercial, en el cual se encuentra arrendada la ciudadana Lay Yee Hung, y que fue subarrendado por esta misma a la ciudadana Iris Cheung Hung, sin que el Juez de ese Tribunal, tomara en consideración que la primera no fue demandada, pese a su condición de arrendataria, y que declaró sin lugar la oposición de la medida omitiendo una de las oposiciones suscritas en ese juicio.
Ahora bien, para continuar con el análisis de las actas, este Tribunal en su función revisora, trae a colación la jurisprudencia de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Intérprete de Nuestra Constitución, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 07, caso José Amadeo Mejía Betancourt y otros, donde se estableció lo siguiente:
(…)
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.
Por otra parte, debe declarar esta Sala que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la vigente Carta Fundamental. (…)
En el marco de estos principios pasa la Sala el analizar los hechos de la querella, los cuales se pretenden probar en copias simples que se producen junto con el escrito de amparo.
(…)
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
(…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
1. (…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal“.

(Resaltado de este Juzgado)
Corolario de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció criterio reiterado en el cual señaló:
“…La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído (…)
Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa (…)”.
(Resaltado de este Juzgado).
De igual modo, resulta oportuno citar sentencia Nº 1817 de fecha 08 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 22-0703, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, el cual precisó lo siguiente:
“Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso (…). Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso (…)”.
(Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Con base a lo anterior, se debe señalar que el derecho a la defensa en una audiencia de amparo constitucional, es el derecho que tiene toda persona a defenderse de los alegatos, acusaciones o pruebas que se presenten en su contra. De allí que el amparo constitucional, permite a las personas defenderse de las violaciones a sus derechos fundamentales y libertades públicas, por tanto, es un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso, este derecho implica que las personas tengan las oportunidades y el tiempo necesario para ejercer su defensa.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que el juzgador de la recurrida, procedió en fecha 24 de enero de 2025, a declarar “INADMISIBLE la acción de amparo constitucional” conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tuvo la posibilidad de intentar la acción ordinaria, sin que se evidencie que el operador jurídico, haya tan siquiera dado trámite a la presente acción, corroborando así, la existencia o no, de las garantías denunciadas como violadas por la ciudadana Lay Yee Hung en Amparo, atinentes a la medida de secuestro que pesa sobre un inmueble tipo local comercial del cual ella dice ser arrendataria a tiempo indeterminado, en virtud de la relación contractual que la unía con el ciudadano Wan San Cheung (†), por lo que aduce que la medida fue injustamente decretada y ejecutada por no haber sido demandada formalmente pese a su condición de arrendataria y por la omisión por parte del Tribunal presuntamente agraviante de analizar uno de los escritos de oposición a la medida suscrito en ese juicio.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, y en atención al principio que en todo proceso bien sea judicial o administrativo deben cumplirse a cabalidad las garantías para que se oiga a las partes, y se permita el tiempo necesario para que estas presenten pruebas a modo de ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, y que las garantías previstas en nuestra constitución, tienen como único fin que los derechos de los ciudadanos y ciudadanas al proceso judicial, permanezcan a salvo sin verse limitados o restringidos, permitiéndose el ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos relevantes dentro del proceso, es por lo que, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en concordancia con el artículo 49 del Texto Fundamental, del cual desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías constitucionales, se concluye que es deber del jurisdicente natural, el tener que analizar los argumentos y medios probatorios que las partes se sirvan exponer en su legítima defensa, siendo así, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional, admitir la acción de amparo constitucional, para así dar continuidad al presente proceso, y de esta manera las partes previa fijación de la audiencia oral y pública, puedan ejercer las defensas que consideren pertinentes; esto con el ánimo de no impedírsele a las partes la garantía del derecho a la defensa que tienen los justiciables de acudir a los órganos de administración de justicia para ejercer su derecho de ser oídos, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que deviene de un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses, como se alude en el caso de autos, en la cual para la comprobación de los derechos constitucionales denunciados como violados, tiene que, forzosamente ceder a su trámite, y sólo con posterioridad al análisis de los argumentos de audiencia y material probatorio que ha bien decidan traer las partes a la audiencia para el ejercicio de su defensa, pueda el órgano judicial, emitir el pronunciamiento correspondiente, ello a fin de proteger los derechos fundamentales preservados por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida en fecha 24 de enero de 2025 y se ordena dar el trámite correspondiente a la presente acción hasta su definitiva conclusión. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025 y ratificado el 27 de enero de 2024, por el abogado Luis Corsi Guardia, en representación de la parte accionante, ciudadana Lay Yee Hung, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en consecuencia, se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando así REVOCADA la decisión recurrida, tal y como expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la ley, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025 y ratificado el 27 de enero de 2025, por el abogado Luis Corsi Guardia, en representación de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Lay Yee Hung, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que declaró inadmisible in limine litis la presente acción.
Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el abogado Luis Corsi Guardia, en representación de la parte presuntamente agraviada, ciudadana Lay Yee Hung, contra la decisión de fecha 24 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Tercero: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Cuarto: Se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordena dar el trámite correspondiente hasta su definitiva conclusión.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente, no se hace necesaria la notificación de la parte interesada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asunto: AP71-R-2025-000066
BDSJ/JV/Jvez.