REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2025-000090
PARTE ACTORA: Ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.539.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO, LIGIA COROMOTO PÉREZ BOLÍVAR Y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 13.491, 22.920, 44.653 y 70.507, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BARNIX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el Nº 12, Tomo 39-A-Sgdo, de fecha 12 de marzo de 1969 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00064463-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se recibieron ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, planteado por el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de febrero de 2025, en el curso del juicio que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, incoara el ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, contra la sociedad mercantil BARNIX, S.A.
En fecha 17 de febrero de 2024, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encuentra y fijó diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, como oportunidad para dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que una vez cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, le correspondió conocer de la presente demanda de Prescripción Extintiva al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, quien mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2024, se declaró incompetente para conocer de la acción en razón de la materia y declinó la competencia a un tribunal de municipio.
Posteriormente en fecha 05 de febrero de 2025, el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución de ley, planteo el conflicto negativo de competencia para conocer del asunto por la cuantía.
-II-
Motivación

Estando dentro de la oportunidad procesal para ello y visto los antecedentes del caso sub iudice, se evidencia que la materia a decidir constituye el conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía, rechazando la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en razón a la materia, pasa este Juzgado a un análisis de las actuaciones más relevantes habidas en el proceso, a fin de emitir el fallo correspondiente, en tal sentido observa:
En fecha 20 de diciembre de 2024, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia, siendo el dispositivo del fallo del tenor siguiente:
“..Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA NACIONAL EN EXTINCIÓN DE DOMINIO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA DE ESTE JUZGADO Y DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que resulte distribuido para el conocimiento del presente asunto una vez haya transcurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
SEGUNDO: Se ordena librar mediante oficio a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el cual se remitirá el presente expediente en su forma original.”
(Negritas del texto).
En fecha 05 de febrero de 2025, el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió fallo interlocutorio, en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer del juicio por Prescripción Extintiva, planteando conforme a derecho, el conflicto negativo de competencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis….)
(…) evidenciado de oficio que la cuantía del caso que nos ocupa, para el momento de la interposición de la pretensión fue expresada por el actor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO (€ 159.650,40); cantidad esta que excede con creces tres mil veces el mayor valor del tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, por cuanto para el momento de la interposición de la presente demanda el tipo de cambio se encontraba establecido en la de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 53,04) por euro, correspondiendo el monto máximo para los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 159.120,00), concerniéndole conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia que se declaró incompetente, por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer por la cuantía de la pretensión que por prescripción extintiva ha incoado el ciudadano VINCENZO VECCHIO SPUCHES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.539.477, en contra de la Sociedad Mercantil BARNIX, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal, bajo el Nº 12, Tomo 39-A-Sgdo en fecha 12 de marzo 1969; y en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que decida el conflicto negativo para conocer del presente asunto. Así se decide.”
(Fin de la cita).
Siendo así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento por parte de esta Alzada sobre el asunto puesto a su conocimiento, pasa de seguidas quien decide a examinar su competencia, para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en autos por el Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual resulta esencial traer a colación el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“…Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”

“…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
(Negritas y Subrayado de esta Alzada)

De los anteriores preceptos legales, tenemos que, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez que suple una declaratoria de incompetencia previa, el deber de solicitar la regulación de competencia, si se considera del mismo modo incompetente para conocer del asunto puesto a su conocimiento; por otra parte, el artículo 71 del mismo texto legal, faculta plenamente al Juez Superior para que conozca y decida la regulación de competencia planteada, para lo cual el operador de justicia en alzada, debe observar que el conflicto negativo de competencia haya sido planteado por órganos judiciales del cual sea el superior jerárquico.
Siendo ello así, observa este Juzgado Superior que, el conflicto negativo de competencia que hoy nos ocupa, se suscitó entre el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, ambos conocedores de la materia civil, resultando a todas luces este Juzgado Superior el competente para conocer del recurso que hoy se resuelve, por ser el superior Jerárquico de los mencionados juzgados. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal, a decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso bajo estudio con base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, específicamente del escrito libelar puede observar este Tribunal de Alzada con meridiana claridad que, la pretensión a través de la jurisdicción voluntaria por parte del abogado Over Arnesto Cipriani González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Vecchio Spuches, es la prescripción extintiva o liberatoria de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con todos sus anexos y bajo el régimen de propiedad horizontal, apartamento del tipo B y distinguido con el número cincuenta y tres (53), situado en la novena planta del edificio “Residencias Don Pascuale”, ubicado en la manzana 09 de la zona cuatro (4) de la Urbanización La Urbina, sector Sur, Calle 3-A en Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizado a nombre de los ciudadanos Vincenzo Vecchio Spuches y Gina María Lourdes Giardinella Rivas, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 11 de enero de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 3, Protocolo Primero.
Alegando el accionante que, la empresa BARNIX, S.A., representada en esa oportunidad por el ciudadano José Manuel del Pino Woll, en su carácter de Gerente General, otorgó a los ciudadanos Vincenzo Vecchio Spuches y Gina María Lourdes Giardinella Rivas, por ser empleados de la compañía, para la adquisición del inmueble antes descrito, un préstamo sin intereses por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,00), comprometiéndose cada uno de los prestatarios a reintegrar el 50% de la suma total, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), los cuales serían descontados de su remuneración mensual, de sus vacaciones anuales y de sus utilidades anuales, en base a las capacidades salariales, a partir del 15 de enero de 1991 y así sucesivamente, hasta la cancelación definitiva en un período de catorce (14) años, quienes constituyeron como garantía para el pago del préstamo recibido, hipoteca de primer grado sobre el inmueble, a favor de la empresa BARNIX, S.A., hasta por la cantidad exacta para ese entonces de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.150.000,00).
Que la hipoteca de primer grado, se hizo exigible el día dieciséis (16) de enero de 2006, y al no haberse intentado la acción de ejecución de hipoteca, operó la prescripción extinta de la Hipoteca de primer grado como obligación principal, por haber transcurrido más de dieciocho (18) años a partir de la exigibilidad de esos derechos y acciones, con el agravante de que la sociedad mercantil BARNIX, S.A., está liquidada, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Código de Comercio.
Que la extinción de la hipoteca de prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez (10) años, ello a tenor de lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 1908 del Código Civil, por lo que se consumó la prescripción decenal aplicable a la acción de autos, solicitando en su petitorio entre otras cosas que, se admita la solicitud de jurisdicción voluntaria; se declare con lugar en jurisdicción voluntaria la acción propuesta; y, que la sentencia dictada surta los efectos de documento de liberación de hipoteca y se ordene su registro.
Así las cosas, visto los antecedentes del caso, a fin de resolver la presente regulación de competencia, considera imperativo este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en los artículos 1.877, 1.884, 1907, 1908 y 1952 del Código Civil, los cuales rezan:
“Artículo 1.877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Artículo 1.884: La hipoteca es legal, judicial o convencional.”
Artículo 1907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Consonó, con lo anterior, resulta necesario hacer referencia a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nro. AA20-C-2023-000036 de fecha 01 de marzo de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, quien expresó lo siguiente:
“(…Omissis…)
En la tutela judicial efectiva, no solamente se encuentra imbuida el acceso a la justicia, debiéndose relacionar inexorablemente con el debido proceso, para que no quede vacua, en tanto y cuanto el ejercicio del derecho de acción debe hacerse ante el juez natural y la resolución judicial ha de ser dictada por el mismo, resultando fundamental establecer la competencia de los tribunales, respondiendo a lo establecido por la ley, pudiendo haber situaciones en las cuales la norma no es clara ni expresa para determinar la competencia de un órgano jurisdiccional, debiéndose, mediante la interpretación jurisprudencial indicarla.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha venido sosteniendo que la garantía del juez natural es una “…de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…”. (Sentencia número 144/2000).
(Resaltado de esta Alzada).
Igualmente resulta pertinente, citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según expediente Nro. AA20-C-2023-000596 de fecha 03 de mayo de 2024, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, el cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
La prescripción extintiva, prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, esta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.(…)
Al respecto, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, como ya se indicó ‘es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley’, es de acotar que si bien esta norma contempla aspectos parciales de la institución, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.(…)
En este orden, es de señalar que los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema decidemdum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
(Resaltado de esta Alzada).
De lo expuesto en las normas y jurisprudencia previamente transcritas, se desprende que la hipoteca, como bien señala el artículo 1.877 del Código Civil Venezolano, es un derecho real de garantía, que tiene por finalidad el cumplimiento de la obligación a través de los bienes del deudor en beneficio del acreedor, y que la misma, puede ser legal, judicial o convencional, tal y como lo establece el artículo 1.884 del Código Sustantivo, siendo la hipoteca legal, aquella que resulta directamente de la Ley sin intervención de las partes; la hipoteca judicial, aquella que emana de una sentencia y tiene por objeto asegurar su ejecución; y la hipoteca convencional aquella que surge de la manifestación de voluntad de las partes. Por otro lado, la acción de prescripción extintiva, es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y mediante el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien en el caso de marras, aduce el accionante que su pretensión es de jurisdicción voluntaria, por considerar reúne los requisitos exigidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad, conforme a los criterios jurisprudenciales arriba citados, los límites de la controversia quedan planteados con la interposición de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, siendo lógico que, ambos actos requieran el fundamento de los hechos en que se basan, por cuanto tales afirmaciones determinan el thema decidemdum y los respectivos sujetos gravados, con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, resultando a todas luces que la acción que aquí se discute es un juicio de naturaleza contenciosa, por cuanto, en este tipo de acciones, las partes persiguen un fin determinado, como es que la sentencia les sea favorable, pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que, debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Advirtiendo esta Alzada que, es reiterada la jurisprudencia en cuanto a que en este tipo de acciones existe contención, por tanto, las partes tienen la carga desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que fundamenta su pretensión, sino también deben probarlos, aun cuando esta se encuentre liquidada, entendiendo que el norte de todo proceso judicial, es el cumplimiento a cabalidad de las garantías necesarias para el ejercicio a la defensa de sus derechos e intereses, pues, las garantías previstas en Nuestra Constitución, tienen como único fin que los derechos de las partes en el proceso judicial, permanezcan a salvo sin verse limitados o restringidos, permitiéndose de esta manera el ejercicio pleno y efectivo de todos los derechos relevantes dentro del proceso. Así se establece.
En este sentido, el desacierto cometido por el accionante al considerar como una solicitud de jurisdicción voluntaria su requerimiento, por el sólo hecho que la sociedad mercantil BARNIX, S.A., no existe, ya que la misma se encuentra liquidada, no tiene asidero jurídico alguno, pese al yerro cometido por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, en decisión de fecha 20 de diciembre de 2024, al considerar la causa que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente como una solicitud de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, declarando su incompetencia por la materia, omitiendo con su conducta la aplicación del principio jurídico “iura novit curia”, que otorga al juez en su labor de director y conocedor del proceso y del derecho, la facultad de interpretar los hechos alegados por las partes y aplicar el derecho aún y cuando fueren erróneamente invocados por las partes, y el cual insta a los entes jurisdiccionales a aplicar el derecho correcto para preservar las garantías y derechos constitucionales tales como la economía procesal y la tutela judicial efectiva, la cual enmarca un conjunto de derechos que desde un enfoque sistémico conforman esta institución jurídica de carácter universal, tales como: derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, derecho al debido proceso; decisión ajustada a derecho; derecho a recurrir de la decisión, entre otros, motivo por el cual este juzgado con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada, omitiendo la competencia que tiene un tribunal para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás y que, para su correcta determinación debe el operador jurídico, examinar desde su competencia el asunto desde varias dimensiones a saber: personal, territorial, funcional y en razón de la materia, cosa que no hizo la operadora jurídica de Primera Instancia, pues de haber ponderado su competencia, le hubiera permitido determinar que tenía facultades conferidas por la ley, para conocer la demanda propuesta en los autos en razón de la materia y de la cuantía. Así se establece.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, resulta forzoso para este órgano superior declarar COMPETENTE al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción De Dominio, para conocer de la presente acción que por Prescripción Extintiva de Hipoteca, interpusiera el abogado Over Arnesto Cipriani González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Vecchio Spuches. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: COMPETENTE este Juzgado Superior, para conocer del recurso de regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Segundo: NULA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, que se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia.
Tercero: COMPETENTE el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, para seguir conociendo del presente juicio de Prescripción Extintiva de Hipoteca.
Cuarto: Procedente la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2025.
Quinto: Se ordena remitir de manera inmediata al Juzgado declarado competente, la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar continuidad al caso de marras.
Sexto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,



ABG. JENNY VILLAMIZAR


Asunto: AP71-R-2025-000090
BDSJ/JV/Mv.