REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÈCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº. 2023-001242
PARTE ACTORA: Mayerling Carolina Ascanio Piñero y Carlos Rafael Guerrero León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.873.391 y V-12.731.872, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Jennifer Nathaly Martínez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.441, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.531.
PARTE DEMANDADA: Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, constituida ante la oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 1960, bajo el Nro. 22, Tomo 4, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Pedro Perera Riera, José Humberto Frías, Dubraska Galarraga Ponce, OrnellaBernabei, Daniel Bustos, Argenis Guanche y Héctor Clemente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.589.480, V-10.335.088, V-12.627.042, V-10.539.905, V-20.893.069, V-18.760.592 y V-25.751.061, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.061, 56.331, 84.651, 54.328, 221.823, 298.011 y 303.873, respectivamente.
MOTIVO: Daño Moral (Cuestiones Previas).
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha ocho (08) de julio de 2024 la parte demandada actora contradijo la cuestión previa opuesta que por este fallo se resuelve prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal declaro Sin Lugar la cuestión previa opuesta de Incompetencia por la materia prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno su declaración acompañada del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el ciudadano Aníbal Borges.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno su declaración acompañada del acuse de recibo de la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana Jennifer Martínez.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, el abogado en ejercicio Argenis Guanche, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento diligencia solicitando la regulación de competencia en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de julio de 2024.
Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal se pronunció en cuanto a la solicitud de regulación de competencia y solicito a la parte demanda consignar los fotostatos pertinentes para su certificación e inmediata remisión.
Mediante auto de fecha siete (7) de agosto de 2024, este Tribunal ordeno la certificación de los fotostatos consignados por el abogado en ejercicio Argenis Guanche, identificado en autos, asimismo ordeno la remisión de los mismos mediante oficio N° 378-24, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha catorce (14) de agosto de 2024, la secretaria de este Tribunal dejo constancia del acuse de recibo del oficio N° 378-24, debidamente recibido y firmado el ocho (8) de agosto de 2024.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se le dio entrada al oficio N° 2024-235, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar de la decisión dictada por ese Juzgado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, se le dio entrada al oficio N° 2024-257, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir las resultas del Recurso de Regulación de Competencia el cual fue declarado Sin Lugar.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, este Tribunal declaro abierto el lapso probatorio de ocho (8) días, para promover y evacuar pruebas.
En fecha cinco (5) de diciembre de 2024, los abogados Dubraska Galarraga y Argenis Guanche, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, debidamente identificados en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha nueve (9) de diciembre de 2024, este Tribunal se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2024, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, además admitió la prueba de informes y ordeno librar los respectivos oficios, asimismo acordó la prórroga solicitada por la parte demandada, por un lapso de quince (15) días de despacho, se libraron los oficios N° 522-24 y 523-24, dirigidos al Comisario Jefe de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Fiscal Sexagésimo Sexto (66°) Nacional del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha trece (13) de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber agregado al expediente acuse de recibo de los oficios N° 522-24 y 523-24, debidamente recibidos y firmados el dieciocho (18) y diecinueve (19) de diciembre de 2024, respectivamente.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se le dio entrada al oficio DGPFM-00-F66NN-0955-2024, de fecha veinte (20) de diciembre, proveniente del Ministerio Público, Fiscalía 66° Nacional Plena, a los fines de dar respuesta al oficio N° 523-24, emanado de este Tribunal.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el abogado Argenis Guanche, identificado en autos, presento diligencia solicitando se libre oficio a la Fiscalía 79°Nacional Plena, asimismo solicito la prórrogadel lapso de evacuación de prueba de informes debido a que no se recibieron aun las resultasprovenientesdel Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal ordeno librar oficio 024-25 dirigido a la Fiscalía 79 Nacional Plena, ratificando el oficio 523-24, asimismo se concedió la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber agregado al expediente acuse de recibo del oficio 024-25, debidamente recibido y firmado.
Por auto de fecha cinco (5) de marzo de 2025, este Tribunal resolvió diferir la decisión por un lapso de diez (10) días continuos.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha primero (1°) de julio de 2024, los abogados José Humberto Frías y Dubraska Galarraga Ponce, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.331 y 84.651 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de cuestiones previas, donde alegaron lo siguiente:
“(…)
CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL OCTAVO (8°) DEL
ARTÍCULO 346 DEL CPC
En nombre del Colegio Humboldt, promovemos la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: … 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...".
En relación con el presente proceso existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad por un Tribunal con competencia en materia penal ya que la parte actora señala unos supuestos hechos que aun forman parte del sumario de la investigación que está siendo llevada a cabo por el Ministerio Público, y los cuerpos policiales de investigación, de hecho, investigación que no ha concluido, por lo tanto, el establecimiento de los hechos aún no ha sido determinado por la jurisdicción penal. (Subrayado del Tribunal).
En efecto la parte actora señalo que ‘‘… el martes 1 de noviembre de 2022, la madre del niño Mayerling Carolina Ascanio Piñero, dejo a su hijo Santiago Alejandro Guerrero Ascanio, en el colegio Humboldt de Caracas, quedando a su cargo los profesores JAN-NIKLAS KLEVER y JASMIN GONZÁLEZ MIAJA… Ese mismo día estando en la azotea, donde funciona la denominada caja de arena, un grupo de niños estudiantes se encontraban desplazándose por el área como habitualmente lo hacían. Apoyándose en los bancos que sirven como escalera que invitaba acceder al interior de la estructura de las claraboyas, un grupo de niños subió a una de estas y mientras se encontraban posados sobre la claraboya o tragaluz, la misma se fracturó generando la caída de nuestro hijo Santiago Alejandro y también su compañero de clases Cristóbal Castro desde la azotea hasta el segundo piso, cayendo ambos niños en caída libre desde una altura de 5.8 metros…’’
También señalo la parte actora que ‘‘en la segunda planta del edificio, producto del estruendoso impacto de la caída las docentes Nancy Orihuela y Anahis Montero salieron inmediatamente a ver que había ocurrido, encontrando a Santiago Guerrero y Cristóbal Castro tendido en el piso. Cada una de ellas se apresuró a atender a un niño, siendo Nancy Orihuela quien asistió a Santiago, pudiendo percatarse que estaba inconsciente…’’.
(…)
Visto lo anterior y los hechos narrados por la parte actora, para poder este Juzgador conocer y decidir la presente causa, se hace necesario que se dicte previamente la sentencia en el proceso penal, ya que aún se están llevando a cabo las investigaciones fiscales para establecer responsabilidades en el caso.
Es decir, la propia demandante alega en su demanda que el objeto sometido a este juicio, son unos supuestos hechos o delitos penales que según su decir fueron responsabilidad de El Colegio Humboldt, razón por la cual nos vemos forzados a promover esta cuestión previa por existencia de una prejudicialidad penal que debe ser resuelta previamente a través del proceso penal en curso.
Así, de la propia naturaleza de la cuestión planteada se desprende la necesidad de dilucidarla primeramente por los Tribunales con competencia en lo penal, y esa decisión que se producirá tendrá relación íntima y directa con la decisión que debe dictarse en este proceso.
El juez Civil no puede calificar los hechos que examina, desde un punto de vista penal, pues ello escaparía de su competencia. De lo que se deduce de la pretensión de la parte actora plasmada en su libelo, tal calificación forma parte de esa pretensión, por lo que es necesario someter el asunto previamente ante el Tribunal Penal competente, y en base a ese pronunciamiento, resolver el aspecto civil.
(…)
De manera que, tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal, basta que de la naturaleza de la cuestión planteada se desprenda la necesidad de dilucidar con anterioridad un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la controversia, como ocurre en el presente caso, que solo cuando se haya determinado las responsabilidades en el proceso penal en curso, es que podrá dictarse la decisión en el presente proceso”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto el Tribunal observa:
De los medios probatorios promovidos por la parte demandada, al no constar en autos sus resultas, impiden evidenciar en el expediente la extracción o fijación del hecho de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, relativo a la afirmación que el Instituto Educativo demandado Fundación Venezolano Alemana Colegio Humboldt de Caracas, sea objeto de una acusación penal, requisito indispensable para que proceda la cuestión previa opuesta de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, siendo que la causa de pedir es aquí la de daño moral de carácter civil, debido a los hechos alegados en libelo de la demanda. Igualmente de las documentarles aportadas por la parte actora, anexas a su libelo de demanda, que en su conjunto están vinculadas a tales hechos, no puede fijarse tal circunstancia en el expediente de que sea el Instituto Educativo demandado el que está siendo objeto de una formal acusación penal.
Veamos que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Juzgador)
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”
Así las cosas y, no observando este Juzgador que en el expediente se haya fijado el hecho alegado para oponer la cuestión previa en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, declarará, con fundamento en los enunciados legales transcritos, sin más formalidad, sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto prevista en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:15 de la tarde.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.
Expediente N° 2023-001242 (AP11-V-FALLAS-2023-001042).
Cuaderno Principal N° 1
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