REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 24 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº. 2024-001293
PARTE ACTORA: Kenia Rodríguez Gallo, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte N° 5618988851.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio Roque Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.881, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.042.
PARTE DEMANDADA:Luis Ramón Salcedo Khatib, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.520.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadoJesús David Pinzón Chacón, venezolano, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.549.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.745.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS).
I
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de marzo de 2024, se recibió el expediente Nº AP11-V-FALLAS-2024-000247, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, se le dio entrada al presente expediente el cual se le asignó el Nº 2024-001293 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas y por último se solicitó consignar los fotostatos correspondientes a los fines de practicar la respectiva citación.
En fecha tres (3) de abril de 2024, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde consigna los fotostatos solicitados en el auto de admisión para elaborar la compulsa y boleta de citación correspondiente.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, este Tribunal ordeno librar la correspondiente compulsa y boleta de citación.
En fecha seis (6) de abril de 2024, el alguacil de este Juzgado consigna su declaración, dejando constancia de no haber podido efectuar la respectiva citación de manera satisfactoria, por lo que consignó en este mismo acto boleta de citación con su orden de comparecencia sin firmar.
En fecha siete (7) de mayo de 2024, el abogadoRoque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Tribunal ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que remitan último movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib.
En fecha primero (1°) de julio de 2024, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia consignando las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), asimismo solicitó se ordene la citación por carteles.
Por auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2024, este Tribunal ordeno librar cartel de citación establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, dirigido al ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia retirando el cartel de citación.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligenciaconsignando los ejemplares de las publicaciones de los carteles ordenadas, en los diarios Vea y Últimas Noticias.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la designación de un defensor judicial para la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib, al abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha dos (2) de diciembre de 2024, el abogado en ejercicio Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado N° 36.745, presentó diligencia aceptando su designación al cargo como Defensor judicial del ciudadano Luis Ramón Salcedo Khatib.
En fecha tres (3) de diciembre de 2024, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2024, este Tribunal ordena librar boleta de citación con su respectiva orden de comparecencia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el alguacil de este Tribunal presento declaración consignando la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Salcedo, en la persona de su Defensor Ad Litem Jesús David Pinzón, debidamente recibida y firmada.
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el Defensor Judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Jesús David Pinzón, consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de escrito de promoción de medios probatorios.
Mediante auto de fecha siete (7) de marzo de 2025, este Tribunal admite los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, este Tribunal en virtud de la necesidad de un estudio más profundo del asunto resuelve diferir la decisión de cuestión previa por un lapso de diez (10) días continuos.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En fecha treinta (30) de enero de 2025, el abogado Jesús David Pinzón Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el número36.745, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de cuestiones previas, donde alego lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en vez de contestar la demanda opongo la Cuestión Previa en el ordinal 5° del señalado articulo referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
En efecto señala el referido artículo y numeral lo siguiente:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
La parte actora declara en su libelo y hay evidencia en autos de ello que esta domiciliada en los Estados Unidos de América.
Dispone el artículo 36 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 36: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
No hay evidencia en autos que la parte actora tenga posea en el país bienes en cantidad suficiente, por lo que pido se declare con lugar la cuestión previa opuesta. Es justicia, Caracas, 30 de enero de 2025. ’’
III
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE LA CUESTION PREVIA
En fecha veinte (20) de febrero de 2025, el abogado Roque Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de medios probatorios sobre la cuestión previa, donde explano lo siguiente:
‘‘…La demandante y el demandado ejercen la profesión de comerciantes, tal y como se evidencio en las pruebas promovidas en su oportunidad; asimismo es importante señalar que ambas partes fueron propietarios de un comercio denominado DELICIAS VENEZOLANAS LLC(artículo 10 del código de comercio). En la presente causa se demandan actos de comercio, motivado a que el demandado no cumplió con la obligación del pago a la demandante por la venta de un bien propiedad de la sociedad mercantil, el cual representaba la totalidad del capital social de la compañía y por ende la totalidad de acciones y cuotas de la sociedad mercantil denominada DELICIAS VENEZOLANAS LLC, siendo un acto de comercio lo demandado, de conformidad con los artículos 2 ordinal 3 en concordancia con el artículo3 del código de comercio vigente, todo lo cual se encuentra claramente evidenciado en la sentencia con fuerza de ejecutoria sustanciada por ante la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante solicitud de exequátur cuando expresa en su argumentación…’’la esposa no sabe a cuanto se vendió el foodtruck, la esposa estima que el valor del foodtruck es de 40.000 dólares. El ÚNICO ACTIVO que tenía este negocio era el foodtruck. EL TRIBUNAL CONSIDERA que este negocio está inactivo y vale al menos 1.000,00 dólares en ese momento. SE ORDENA que el cónyuge pague a lacónyuge 20.000 dólares por la participación en el foodtruck (folio 24. Visto igualmente que en materia mercantil rige el código de comercio, tal y como lo establece claramente el articulo 1 en concordancia con los artículos 1.082 y 1.092 del código de comercio en cuanto al fuero de atracción. Observando así mismo que en el artículo1.102 del código de comercio se establece la excepción al pago de lo que será juzgado en materia comercial por parte del comerciante demandante. Solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa formulada por el defensor judicial, motivado a que la referida excepción de pago es la contemplada en el artículo 36 del código civil cuando expresa: El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…’’
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando el Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio el Tribunal observa:
De los medios probatorios promovidos por la parte actora, admitidos por el Tribunal por auto de fecha 7 marzo de 2025, se hizo valer la sentencia dictada por Tribunal Superior de Arizona, Condado de Maricopa en la que ciertamente se puede leer ’’la esposa no sabe a cuanto se vendió el foodtruck, la esposa estima que el valor del foodtruck es de 40.000 dólares. El único activo que tenía este negocio era el foodtruck. el tribunal considera que este negocio está inactivo y vale al menos 1.000,00 dólares en ese momento. Se ordena que el cónyuge pague a la cónyuge 20.000 dólares por la participación en el foodtruck”. De tal afirmación del Honorable juez Michael Z. Rassas, quien dictó el fallo mencionado, igualmente puede observarse del texto del fallo en análisis que tal denominado foodtruck fue producto de la participación en una sociedad de comercio denominada Delicias Venezolanas LLC, lo que indica y fija el hecho en el expediente que la deuda reclamada tiene su origen en un aspecto comercial y no de materia civil, cuál sería la disolución del vinculo conyugal que no es la causa de pedir en el presente expediente.
Veamos que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Igualmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Juzgador)
El artículo 1.102 del Código de Comercio dispone:
Artículo 1.102: En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado.
Así las cosas y, no observando este Juzgador que en el expediente se haya fijado el hecho alegado para oponer la cuestión previa en el ordinal quinto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, declarará, con fundamento en los enunciados legales transcritos, sin más formalidad, sin lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio prevista en el ordinal quinto (5°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:20 de la tarde.
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.
Expediente N° 2024-001293 (AP11-V-FALLAS-2024-000247).
Cuaderno Principal N° 1
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