REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 26 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
En esta misma fecha, jurando la urgencia del caso y con fundamento en el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Marítimo, el ciudadano Carlos Enrique González Torrealba, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, soltero, y titular de la cédula de Identidad número V-9.165.130, procediendo en su señalado carácter de representante y operador comercial de la sociedad mercantil FINEX INCORPORATION LTD, Sociedad Limitada según consta en el formulario de incorporación número 10593555, debidamente registrada y depositada en Inglaterra y Gales, expedida el 31 de enero de 2017, y domiciliada en 87 Woolmer Green, Basildon, Essex, Inglaterra, Reino Unido, SS155LP, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MORILLO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.735.161, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado número 89.497, también respectivamente, solicitó que se decretara medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela; se decrete medida preventiva de embargo de la carga de Briquetas de Hierro Reducido Directo (A), Moldeado en Caliente O Direct Reduction Iron (A) Briquettes, Hot Molded a Granel que se alega la empresa BERHELL TRUST S.A, en su señalada condición de fletadora, propietaria o vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.415.855,00), más las costas del juicio; igualmente se decrete Medida Cautelar Innominada de Descarga y Resguardo de la mercancía que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente señalado como fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de cuarenta y un mil doscientas cincuenta y una toneladas métricas (41.251 TM), de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED.
Ahora bien, pasa este Juzgador a decidir en cuanto a lo solicitado, en lo relativo a la medida de embargo de la mercancía que se encuentra cargada en el buque Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente señalado como fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, solicitada por la peticionante, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de los requisitos siguientes: que se evidencie la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar ("fumus boni juris"), que exista el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal ("periculum in mora"), estableciendo la norma adjetiva (585 у 588 del Código de Procedimiento Civil), sobre todo lo cual el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, los señalados requisitos, o las presunciones que correspondan con las argumentación suficiente
En lo referente a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora acompañó con su escrito de solicitud, una serie de documentos que conforman los antecedentes instrumentales que constituirán el fundamento de la acción que se pretende interponer, que consisten en el documento de venta bajo el INCOTERM 2020 Free On Board o Libre a Bordo del Buque - FOB de “BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE" o "DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED" por la cantidad de Doscientos Cinco Dólares de los Estados Unidos de América por Tonelada Métrica (USD 205.00/TM), en el cual está vertido dicho acto jurídico, acompañado al escrito libelar marcado “C”; el denominado acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) señalado como equivalente al contrato de fletamento por viaje -Voyage Charter – que se acompañó al escrito libelar marcado “D”; el conocimiento de Embarque (B/L) número 2502-04 emitido a favor del comprador final SHAANXI PLATIUM GROUP METALS CO. LTD, que se acompañó al escrito libelar en copia marcado “E”; el contrato suscrito entre la sociedad mercantil ATLANTIC EXPORT IMPORT, C.A. y BERHELL TRUST S.A., alegándose que en el marco del giro de sus negocios, se acordó la venta bajo el INCOTERM 2020 Free On Board o Libre a Bordo del Buque - FOB de “BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE" o "DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED" por la cantidad de Ciento Diez Dólares de los Estados Unidos de América por Tonelada Métrica (USD 110.00/TM), negocio vertido en el contrato suscrito entre ambas empresas, documento que se acompañó a la presente solicitud marcado “F”; señalado como evidencia del levantamiento de la carga de 7,660/TM que se afirma se completó en fecha 28 de enero de 2025, consignan el Conocimiento de Embarque (B/L) número Z-001/25 viaje 001 emitido a la orden, que se acompañó al presente escrito en copia marcado “G”; por la mercancía que la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., embarcó en el descrito buque, para su transporte de 7,660 MT ± 10% de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE desde el Puerto de “FERROMINERA”, ubicado en el sector Boca de Serpiente, estado Bolívar, República Bolivariana de Venezuela hasta un Puerto designado en la República Popular de China, se acompañó el Conocimiento de Embarque (B/L) número Z-001/25-2 viaje 001 emitido a la orden, integrado al escrito libelar en copia marcado “H”; la Cesión de Crédito que la sociedad mercantil ATLANTIC EXPORT IMPORT, C.A. procedió a realizar un a la solicitante por la cantidad de 10,000 MT de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE señalada como equivalente a la cantidad de Un Millón Cien Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,100,000.00), a razón de Ciento Diez Dólares de los Estados Unidos de América por Tonelada Métrica (USD 110.00/TM), vertida en la instrumental de Cesión de Crédito y de aceptación de dicha cesión, que se acompañó a la presente solicitud marcado “I”, con respecto a lo cual, del análisis preliminar se puede apreciar que el valor probatorio para fines cautelares se determina de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la presunción del buen derecho, salvo su evaluación probatoria que será realizada en la definitiva, por lo que se cumple con el requisito de la presunción del buen derecho que se busca proteger con la cautelar ("fumus boni iuris").
Por otra parte, este Tribunal observa que para justificar el periculum in mora, la parte solicitante alegó:
“(…)
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, las conductas que ha adoptado la parte demandada incluso el propio Armador u Operador del Buque como se evidencia del intercambio de mensajes de datos que acompañamos marcados “J”, el cual promovemos de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y el artículo 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al no hacer entrega de la mercancía y/o reembolsar a Mi Representada el precio pagado del producto, así como la agravante de que al tratarse de un buque de bandera extranjera, su domicilio registral se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y las mercancías al ser de exportación también saldrían del territorio nacional, sin poder ejecutarse el fallo que pudiera beneficiar a Mi Representada, lo que deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad, la decisión que eventualmente emane del tribunal que conocerá del merito del fondo del asunto al que las partes se encuentran comprometidas por haber pactado en el respectivo contrato, aún más al tener en cuentas las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Mi Representada”.
A este respecto, en sentencia Nº 00155 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 13884 de fecha 17/02/2000, se señaló que "...ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumusboni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el articulo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-juridica consistente por parte del demandante".
En relación con el periculum in mora, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: ....Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...". (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)
En este sentido, la solicitante debía señalar las razones por las cuales existía el riesgo de que quedada ilusoria su pretensión, y aportar los medios de prueba, a los fines de demostrar esas razones, asimismo, debe tener argumentos sólidos en lo atinente al periculum in mora, y, como es analizado de seguida, las razones indicadas en su escrito de solicitud de medida cautelar anticipada son suficientes para considerar que se cumple con el extremo de ley en relación con los requisitos de procedencia de la solicitud de la medida cautelar de embargo de mercancías.
Se advierte que la accionante pretende demostrar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentando la existencia de un peligro en relación a las mercancías toda vez que “...aún más al tener en cuenta las consideraciones previamente realizadas sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente obtenga Mi Representada...” por lo que alegó suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del futuro fallo que pudiera favorecerlo en caso de no acordarse la medida, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Por las razones antes señaladas, considera quien aquí decide que están llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar anticipada de embargo preventivo de bienes muebles consistente en la carga de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su condición de fletadora, propietaria o vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.415.855,00), más las costas del juicio, de acuerdo a lo que se dispondrá en el dispositivo del presente decreto, y así se decide. Líbrese mandamiento de ejecución.
Con relación al decreto de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa:
Para resolver en lo relacionado con la medida cautelar anticipada de prohibición de zarpe, se observa que la misma está condicionada a lo previsto en lo previsto en los artículos 93, 94 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, que establecen lo siguiente:
Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo enumera a los créditos marítimos, y en tal sentido, dispone en sus ordinales 6 y 7, lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.
El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.
La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
De lo transcrito se evidencia que, para el decreto de la medida solicitada, se requiere la alegación de la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, el solicitante alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en los ordinales 6 y 7, del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo y basado en las circunstancias de hecho que en el escrito de solicitud textualmente se señaló lo siguiente:
“...DEL CRÉDITO MARÍTIMO, DE LA PROHIBICIÓN DE ZARPE Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA
A.- La mencionada jurisdicción cautelar atribuye al tribunal a su digno cargo la facultad especialísima para decretar medidas precautelativas con relación a determinado buque, aun cuando no tenga jurisdicción para conocer y decidir sobre el mérito de fondo de la controversia.
En efecto, dada la naturaleza particular del Derecho Marítimo, el legislador le otorgó poder cautelar al Juez venezolano para el decreto de medidas preventivas bajo cualquier circunstancia, aun cuando, como ya fue mencionado, no tenga este jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto, lo que justifica por la posibilidad del buque de navegar en diferentes espacios acuáticos, así como la sujeción de las controversias a distintas jurisdicción o su sometimiento a vías alternativas por acuerdos compromisorios.
Igualmente, es importante mencionar, que un buque solo puede ser embargado como consecuencia de la alegación de un crédito marítimo, como se desprende de lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, cuyo texto señala:
Artículo 94.- Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo enumera a los créditos marítimos, y en tal sentido, dispone en sus ordinales 6 y 7, lo siguiente:
Artículo 93.- A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
(…)
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo. (Resaltado propio).
Se observa así que, en el derecho Marítimo venezolano -el cual en esta materia sigue la tendencia internacional-, la figura del embargo preventivo de buque se consagra como una medida cautelar cuyo objeto es el lograr el otorgamiento de una garantía para que sirva en tal condición en una controversia de fondo pendiente o posible.
De igual forma, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:
Artículo 103.- El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el manifestante solicitare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por lo eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretado mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el artículo el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo permite embargar no sólo al buque que generó el crédito, sino también a otro buque siempre que exista una vinculación con respecto a la parte demandada en cuanto a su explotación, lo que ha sido denominado buque hermano o sister ship. En este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:
Artículo 96. El demandante podrá solicitar el embargo preventivo del buque al que el crédito se refiere o en sustitución de éste, de cualquier otro buque propiedad de la persona que esté obligada en virtud del crédito marítimo, cuando al momento en que nació el crédito, era:
1. Propietario del buque con respecto al cual haya nacido el crédito marítimo.
2. Arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o fletador por viaje de ese buque.
El embargo de un buque que no sea propiedad de la persona obligada en virtud del crédito sólo será admisible si, conforme a la ley, se puede ejecutar contra ese buque una sentencia extranjera dictada en relación con ese crédito, mediante su venta judicial o forzosa.
Así las cosas, la sociedad mercantil BERHELL TRUST S.A., antes identificada, es fletadora por viaje del buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, como se evidencia de lo documentos probatorios referidos en los capítulos precedentes, el cual promovimos de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedmiento Civil, por lo que procede el decreto de la medida solicitada sobre este buque, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo...”.
A los fines de sustentar su pretensión, ya la parte solicitante acompañó las mencionadas instrumentales entre las que se evidencia e importa destacar el denominado acuerdo de Cierre de Buque (Fixture Note - RECAP) señalado como equivalente al contrato de fletamento por viaje -Voyage Charter – que se acompañó al escrito libelar marcado “D” y las ya igualmente analizadas que fijan cautelarmente el levantamiento de la carga sobre el cual se solicita la medida cautelar.
Dichos documentos, en esta etapa preliminar, tienen el valor que se desprende de lo previsto en los artículos 126 del Código de Comercio concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en la definitiva, a los efectos de la existencia del crédito marítimo alegado a los fines cautelares.
A este respecto, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.
En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. (Subrayado por el tribunal)
En virtud de lo señalado anteriormente, quien aquí decide considera que están llenos los extremos para el decreto de la MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente señalada su ubicación en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela de manera que no quede ilusoria la ejecución del posible fallo que pudiere favorecer al solicitante en la acción que pretende intentar, con fundamento en los artículos 13 y 14 de la Ley de Comercio Marítimo, y así se decide. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto correspondiente.
Por último y en relación con la solicitud de decreto de la medida cautelar innominada de descarga y resguardo de la mercancía que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, señalado como actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de cuarenta y un mil doscientas cincuenta y una toneladas métricas (41.251 TM), de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED, el Tribunal observa:
Han sido ya analizados los requisitos de la presunción de buen derecho y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo; tratándose de esta medida solicitada de las denominadas medidas cautelares innominadas, veamos que argumentó la solicitante para dar cumplimiento al requisito del peligro en el daño:
“...Finalmente, en cuanto al presupuesto del periculum in damni se refiere, por ser esta una medida innominada -aun cuando encuentra un par bastante similar el artículo 271 de la Ley de Comercio Marítimo-, tenemos que este se atiene al peligro conciso de que la parte demandada pueda causar lesiones patrimoniales graves o de difícil reparación, requiriéndose un riesgo mayor al exigido para las medidas cautelares innominadas.
Respecto a este particular, podrá apreciar, ciudadano Juez, que las circunstancias de la presente causa, donde la mercancía negociada está en posesión de la Accionada, dejan en evidencia el gravísimo peligro que existe de que la Accionada adopte conductas que entorpezcan, e incluso imposibiliten, la eventual reparación del derecho que ostenta mi Representada, aún más cuando se consideran las peligrosísimas facilidades de fuga que tendría para evadir el cumplimiento forzoso de sus compromisos válidamente adoptados, todo lo cual aumenta ostensiblemente sus proporciones cuando, en el presente caso, la Carga negociada constituye material estratégico para la Nación, cuya pérdida, causada por fuga de la Accionada o por cualquier otra conducta que este pueda adoptar esta o el Armador del buque, y que afecte directamente las cuarenta y un mil doscientas cincuenta y una toneladas métricas (41.251 TM), de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que se encuentran cargadas en el Buque, conllevaría un perjuicio irreparable, además de para mi Representada, para la República Bolivariana de Venezuela, ello dejando de lado el concurso de responsabilidades que habrían de determinarse llegado el caso, cuestión que para mi Representada es vital prevenir, todo ello aunado al alto grado de combustibilidad de este material, que podría derivar en una gran pérdida material y humana si no se prestan los cuidados necesarios con la debida diligencia, por lo que la presente solicitud, obra en beneficio incluso de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela y de la población donde se encuentra ubicado el Buque, independientemente de que la acción está relacionada con actividades comerciales vinculadas a tráfico y transporte marítimo...”.
Tratándose de que la descarga se observa como material estratégico de la Nación, los argumentos ofrecidos por la parte solicitante llevan a la convicción de este juzgador que dicha mercancía, el derecho de la parte solicitante y así como el de la empresa del Estado productora y vendedora originaria de la mercancía, por todo lo anteriormente citado, el Tribunal considera que procede dictaminar el decreto de la medida cautelar solicitada, e igualmente oficiarse a la Corporación Venezolana de Guayana y a la Capitanía de Puerto Correspondiente, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES consistente en la carga de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED a Granel que la empresa BERHELL TRUST S.A, en su señalada condición de fletadora, propietaria o vendedora ha embarcado, y que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, hasta por el doble del monto SEIS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6.415.855,00), más las costas del juicio.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE sobre el Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESCARGA Y RESGUARDO DE LA MERCANCÍA que se encuentra a bordo del Buque M/V YONG JIN, de bandera Liberia, con número OMI 9347918, actualmente fondeado en la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, estado Bolívar, es decir, en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela, contentiva de cuarenta y un mil doscientas cincuenta y una toneladas métricas (41.251 TM), de BRIQUETAS DE HIERRO REDUCIDO DIRECTO (A), MOLDEADO EN CALIENTE o DIRECT REDUCTION IRON (A) BRIQUETTES, HOT MOLDED.
Se ordena notificar mediante oficio de las medidas decretadas al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Ciudad Guayana, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas.
Se advierte que las medidas de los particulares 1 y 3 aquí decretadas tendrán vigencia por el tiempo establecido en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, cuyas actuaciones tendentes a poner en marcha la acción judicial deberá ser acreditado en las actas del presente expediente por el solicitante dentro de diez (10) días continuos contados desde esta misma fecha, sin lo cual la medida será levantada. Asimismo en relación con la medida decretada en el particular 2, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1067 de fecha tres (3) de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la misma tendrá vigencia mientras dure el procedimiento arbitral, cuyas actuaciones tendentes a poner en marcha dicho procedimiento deberá ser acreditado en las actas del presente expediente por la solicitante en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente decreto, sin lo cual la medida será levantada.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado se libró oficio 136-25 y 137-25. Se remitió correo electrónico a la siguiente dirección: operacionesguayana@inea.gob.ve y traficoyaduanas594@gmail.com. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Expediente Nº AP11-Z-FALLAS-2025-00002( S2025-000171)
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