REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD
DE CARACAS.
Caracas, 31 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE Nº 2023-001205
PARTE ACTORA: ciudadana Betina del Carmen Jiménez de Simonpietri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.539.516.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado Neyma Blanco, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.153.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Rhony Antonio Simonpietri Jiménez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.-13.287.930.
DEFENSOR JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Pinzón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de junio de 2023, se recibió el presente expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000556 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha veintidós (22) de junio de 2023.
En fecha diez (10) de julio de 2023, la juez suplente de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, se libró boleta de notificación.
Mediante diligencias de fecha once (11) de agosto y diez (10) de octubre de 2023, la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, el juez de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte actora, siendo debidamente notificada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este tribunal designa como defensor judicial al abogado Jesús Pinzón.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de abril de 2024, el defensor judicial presenta su aceptación al cargo y se procede a tomar su respectivo juramento de ley.
La parte actora, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, solicita la citación del demandado en la persona de su defensor judicial. Siendo acordado mediante auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, el defensor judicial consigna notificación enviada a su representado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2024, el defensor judicial consigna notificación enviada al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Asimismo, consigna escrito de contestación.
La parte actora en fecha primero (1) de julio de 2024, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (8) de julio de 2024, la parte demandada, presenta diligencia de promoción de pruebas.
Por auto de fecha seis (6) de agosto de 2024, este tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha tres (3) de octubre de 2024, se dio entrada a las resultas de comisión proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la parte demandada presenta escrito de informes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, este tribunal resuelve diferir la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte actora ciudadana Betina del Carmen Jiménez de Simonpietri, representada judicialmente por la profesional del Derecho Neyma Blanco, solicita la declaración de ausencia su hijo ciudadano Rhony Antonio Simonpietri, del que se desconoce su paradero desde el año 2006, manifestando que en fecha 05 de septiembre de 2006 salió a trabajar señalando que fue interceptado por unas personas que lo conminaron a subirse en un vehículo y de quienes se alega portaban armas de fuego, siendo que desde esa fecha hasta la actualidad nunca regresó. Que estuvo haciendo diligencias para saber de su paradero, pero todo fue inútil, desconociéndose el mismo.
El defensor judicial designado negó, rechazo y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, y solicitó al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) información del asunto, mas no consta en autos las resultas.
Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física que haya desaparecido de su último domicilio o residencia y de quien no se tengan noticias.
En relación a la ausencia presunta esta está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
Respecto a la declaración de ausencia, se encuentra contemplada en los artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de la ausencia presunta sin que el ausente haya dejado apoderado se puede solicitar se declare judicialmente la ausencia”.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
Ahora bien, en el presente caso, corresponde a este Juzgador establecer si la declaración de ausencia solicitada por la parte actora, según el artículo 418 del Código Civil, puede prosperar siendo que la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 del Código Civil, sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, concluyendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados y, en todo caso se tiene por cumplido el requerimiento al solicitar se le designe defensor judicial al ausente presunto, y así se decide. .
De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario como se deriva del presente asunto al no haber evidencia que el señalado ausente haya dejado mandatario,
En el presente caso, señala la accionante que su hijo salió de su casa en fecha 05 de septiembre de 2006 a trabajar y nunca regresó y, a pesar de las diligencias que hizo, todo fue inútil, desconociendo su paradero y así lo ratificaron las testimoniales de los ciudadanos Omar Rafael Belloso Hernández, Zulay Felicita Flores, Jesus Eduardo Lobo y Oscar Enrique Ibarra Soto, lo que demuestra que se ha cumplido el lapso a que se contrae el Artículo 421 del Código Civil. De igual manera, el acta de defunción del ciudadano Carlos Simonpietri, padre del presunto ausente y de la que se evidencia que estaba casado con la parte actora y; la partida de nacimiento de Rhony Antonio Simonpietri Jiménez, fijan el hecho en el expediente de la existencia del ciudadano Rhony Antonio Simonpietri Jiménez, cuya ausencia se pretende declarar, y así se decide.
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, se da por cumplido, ya que quien solicitó la declaratoria que nos ocupa es la señora madre del presunto desaparecido, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se llevó el procedimiento y fueron realizadas las publicaciones del Cartel que fueron ordenadas, no habiendo comparecido a darse por citado conforme lo dispone el artículo 422 del Código Civil, lo cual no ocurrió, designándole a tal efecto Defensor Judicial, por lo que le fue garantizado el derecho a la defensa en todas las instancias del presente proceso, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde el 05 de septiembre de 2006, época en la que desapareció el ciudadano Rhony Antonio Simonpietri Jiménez, como se evidencia de la denuncia puesta por la hermana del presunto ausente Rhynna Simonpietri Jiménez hasta el 01 de febrero de 2022, fecha de admisión de la presente demanda, transcurrieron más de los tres años previstos en el artículo 421 del Código Civil, es por lo que este Juzgador debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declararse ausente al ciudadano Rhony Antonio Simonpietri Jiménez tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal Décimo Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoara la ciudadana Betina del Carmen Jiménez de Simonpietri a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio Neyma Blanco, contra el ciudadano Rhonny Antonio Simonpietri Jiménez, en consecuencia se le declara ausente, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Decimo Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo de 2025. Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 12:15 del mediodía.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 12:25 del mediodía. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt.-
Exp.- 2023-0001205
Cuaderno Principal Pieza N° 01
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