REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 31 de marzo de 2025
Años: 214º y 166°

Vista la diligencia de fecha 19 de marzo de 2025 interpuesta por el abogado en ejercicio José Antonio Cabrita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.671, apoderado judicial de la parte demandada, identificada en autos, en la que solicitó que se revoque por contrario imperio el auto que homologó el convenimiento realizado en esta causa, auto este de fecha 11 de febrero de 2025, por los argumentos contenidos en dicha diligencia. Para resolver el Tribunal observa:

Disponen los artículos 310 311 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Artículo 311: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.

Ahora bien ha indicado la Jurisprudencia entre ellas la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), que:

“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria….”(Subrayado del Tribunal)

Siendo que los autos de mero trámite o mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia se aprecia que homologa un convenimiento no califica como auto de mera sustanciación por cuanto afecta un interés procesal y es dictado por el juez cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 del texto procesal.

Por otra parte, el pedimento se realiza de manera extemporánea por haber sido pedido fuera del lapso previsto en el artículo 311 transcrito y, ya por auto de de fecha 20 de febrero de 2025 se declaró definitivamente firme el auto que homologó el convenimiento todo por lo cual el presente proceso y sus incidencias han terminado. Todo por lo cual se NIEGA el pedimento de revocatoria por contrario realizado en contra del auto que homologó el convenimiento realizado en esta causa, auto este de fecha 11 de febrero de 2025, y así se decide.-
El JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES


MDA/mtt
Expediente Nº 2024-0001373.
Cuaderno Principal N°1.