REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 05 de marzo de 2025
Años: 214º y 166°
Estando el Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda reformada con fecha 26 de febrero de 2025, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. 562 del 06 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció la diferencia entre la declaratoria de inadmisibilidad y la improcedencia de la demanda.
La Sala reiteró lo establecido en sentencia Nro. 215 de la Sala Constitucional de fecha 8 de marzo de 2012, donde se estableció la diferencia entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, considerando los distintos efectos jurídicos que ellas acarrean, afirmando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, determinó:
“…en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
'Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso...”
El Tribunal observa que quienes se encuentran demandados son unos ciudadanos de quienes se afirma están ocupando en el inmueble objeto de la presente causa por consecuencia de ser coherederos – afirmación expresada por la parte actora – del de cujus José Pérez Hernández, quien sería el causahabiente de dichos ciudadanos en la posesión del inmueble distinguido en el líbelo, esto sin enunciar desde cuando el de cujus ocupaba el señalado inmueble. Adicionalmente, afirma la parte actora estar en posesión igualmente del inmueble ya que señala, de la misma manera, ocuparlo. Siendo esto así la acción escogida – acción reivindicatoria – no es la acción adecuada para perseguir la restitución del inmueble objeto de la presente causa toda vez que ya la actora tiene – de acuerdo a sus propias afirmaciones - la posesión del mismo, con lo cual la presente acción adolece de los requisitos o presupuestos procesales de la acción reivindicatoria como lo son la falta de derecho de poseer de la demandada y que el actor no esté en posesión del inmueble que pretende reivindicar. Por último se observa que del análisis de las instrumentales consignadas anexas al libelo de la demanda que la venta de la propiedad es de un terreno que fue protocolizada con fecha 13 de diciembre de 2017, sin evidencia de la construcción de bienhechurías las que son determinantes para hacer indicio de que consta dicho inmueble y su distribución, así como su título supletorio de propiedad, toda vez que no es posible aceptar la ocupación a la intemperie del mismo.
De tal forma que, siendo lo pretendido la reivindicación de un inmueble del cual ya se tiene la posesión, la acción es evidentemente inadmisible y si lo que se persigue es alcanzar la salida de los demandados del inmueble para lograr la “posesión total” del mismo como parece formularse en la demanda, será otra la acción a intentarse en la que la ley y la jurisprudencia sí obliga a respetarse lo dispuesto en La Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas que protege a las personas que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal. Por lo que la presente demanda se incurre en una manifiesta falta de cumplimiento de los requisitos para darle curso al trámite de la pretensión ya que carece de sus presupuestos procesales indispensables de la acción judicial intentada, y así se decide.
Por último se observa igualmente en la reforma de la demandada la continuidad del petitorio de condena así: “...que los coherederos demandados sean obligados a pagar un monto que fije el tribunal ‘por cada mes cumplido y ocupado´...” lo que evidencia que por la presente acción se persigue igualmente el tribunal fije lo que pareciera ser un canon de arrendamiento ´por cada mes cumplido y ocupado´ cuya finalidad no es de ninguna manera la de la acción reivindicatoria, y así se decide.
Por lo expuesto este Tribunal se ve forzado, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a declarar inadmisible la presente demanda y así se decide.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA MARYORY TORRES TORRES


MDA/mtt
Expediente Nº 2.
Cuaderno Principal N°1.2025-000140