REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 6 de marzo de 2025
Años: 214º y 166º

Mediante escrito libelar el abogado Víctor José Betancourt Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.760, actuando como apoderado judicial de la parte actora, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, identificada en autos, en su capítulo III “De La Solicitud de Medidas Cautelares”; en cuanto a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el punto Nº 2, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia, observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecidos en la norma adjetiva civil (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción.
En el presente caso, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la parte actora acompañó con su escrito libelar las siguientes documentales: 1) Original de contrato de préstamo; 2) Original de los estados de cuenta; 3) Copia de la Resolución N° 22-03-01, emanada del Banco Central de Venezuela, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2022, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.341, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022; 4) Original de posición deudora; 5) Copias del acta constitutiva y estatutos de la deudora y6) Copia del documento de propiedad, documentales que a los solos fines cautelares el Tribunal determina lleno el requisito de la presunción del buen derecho, y así se decide.
En relación con “periculum in mora”, es alegada la morosidad e insolvencia, concretamente la falta de pago o la espera indeterminada de que este se verifique, obra ineludiblemente frente a los intereses patrimoniales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, lo cual incide o podría afectar, como consecuencia directa de lo anterior, en el interés colectivo, a juicio de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que también se desprende del estudio preliminar y cautelar de las pruebas acompañadas con el escrito libelar, y así se decide.
En cuanto al “periculum in damni”, alegaron que la deudora puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la parte solicitante, debido a su negativa de pagar la obligación pecuniaria. Ocasionando una lesión en los derechos subjetivos de su representada, dado que no solo se ha dejado de recibir los intereses convencionales que legalmente le correspondía percibir con ocasión al crédito comercial otorgado sino que además no ha recuperado el capital otorgado en calidad de préstamo, lo cual podría acarrear un desmejoramiento intrínseco en su patrimonio.
Así las cosas, este Tribunal, considera llenos los requisitos de ley para el decreto de la medida solicitada y observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar el bien que pudiera ser objeto de litigio, a los fines de evitar su insolvencia.
En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (1) bien inmueble constituido en una parcela de terreno y una casa-quinta construida sobre ella, signada con el N° 804, de nombre “TALUD”, identificada con el número catastral 15-3-1-11A-1040-17-45-0-0-1, ubicada en la avenida Casiquiare, sector nueve (9), de la urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, cuya parcela tiene una superficie de Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (534,40 Mts2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con veinte metros (20 Mts) con la avenida Casiquiare; SUROESTE: En veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 Mts) con terrenos de Colina de Bello Monte, S.A.; ESTE: En treinta metros noventa y ocho centímetros (30,98 Mts) con la parcela N° 803-A; y OESTE: En diez y nueve metros con sesenta centímetros (19,60 Mts), con la parcela N° 805. Y le pertenece al ciudadano Marcos Eduardo García Alfonzo, titular de la cédula de identidad N V-14.612.883, según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de agosto del año 2019, bajo N° 2014.1028, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.15511 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014.Líbrense oficios al Registro correspondiente, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En cuanto al punto N° 4, “de la medida de enajenar y gravar” sobre bienes inmuebles (sic) propiedad de la sociedad mercantil Servicios Médicos AISA, C.A., identificada en autos, este Tribunal observa que la parte solicitante no señaló los bienes inmuebles sobre los cuales deben recaer dicha medida, limitándose a solicitarla de manera genérica; en consecuencia, este juzgador, en esta oportunidad, forzosamente declara IMPROCEDENTE la referida medida cautelar, Así se decide.
Por otra parte, referente al punto Nº 1, Medida Preventiva de Embargo identificados con los Nros. 1, 3, 5, y 6 sobre acciones, que le pertenece al ciudadano Marcos Eduardo García Alfonzo, en la sociedad mercantil Servicios Médicos AISA, C.A., cuenta corriente número 0172-0110-77-1109043115 de Bancamiga, Banco Universal, C.A., que le pertenece a la sociedad mercantil Servicios Médicos AISA, C.A., cuentas bancarias en moneda nacional y en divisa pertenecientes a la sociedad mercantil Servicios Médicos AISA, C.A., y del ciudadano Marcos Eduardo García Alfonzo, así como sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Servicios Médicos AISA, C.A., y del ciudadano Marcos Eduardo García Alfonzo; visto el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) bien inmueble constituido en una parcela de terreno y una casa-quinta construida sobre ella, cuya parcela tiene una superficie de Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (534,40 Mts2), este Tribunal observa que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 586: El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este juzgador debe negar forzosamente la referida medida, motivado a el bien inmueble constituido en una parcela de terreno y una casa-quinta construida sobre ella, cuya parcela tiene una superficie de Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (534,40 Mts2), sobre el cual recae la medida preventiva de enajenar y gravar, hace determinar que estaría cubierto el monto de la pretensión demandada, salvo prueba en contrario. Así se decide.-
Ahora bien, en lo referente a que se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), se advierte a la solicitante que la información de los bienes muebles e inmuebles, la parte tiene la obligación procesal de ubicar y de indicar al Tribunal los bienes a embargar, cuya labor de investigación no es asignación por la ley del Tribunal.
Por último, en lo referente a que se oficie al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, ya este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal decreta medida cautelar innominada sobre la sociedad mercantil Servicios Médicos AISA, C.A., para que el Registro correspondiente se abstenga de realizar de dicha sociedad mercantil cualquier inserción en el expediente mercantil que pudiera presentarse por los accionistas o representantes. Se ordena participar esta medida mediante oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda. Líbrense oficios. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios números 087-25, 088-25 y 089-25. Es todo.-

LA SECRETARIA

MARYORY TORRES TORRES








MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2025-001397
Cuaderno de medidas N° 1