REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: FRANK ALEXIS OROPEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.227.177
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS BRITO APONTE y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716 y 27.289, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo, Sociedad de Comercio CONSORCIO GRANO ALTO, representada legalmente por el Ciudadano RODOLFO BERNANDO ROJAS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.068.798
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE LOZADA ANDRADE y ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 313.911 y 325.120 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el profesional del derecho WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 135.716 actuando como apoderado judicial del ciudadano: FRANK ALEXIS OROPEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.227.177 contra la Entidad de Trabajo CONSORCIO GRANO ALTO, representada legalmente por el Ciudadano RODOLFO BERNANDO ROJAS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.068.798; previo el anuncio de ley se le dio inicio a la misma, dejando constancia que comparecen por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, los profesionales del Derecho WILLIAMS BRITO APONTE y YAMIRIS CABANERIO ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.716 y 155.908 respectivamente; en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANK ALEXIS OROPEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.227.177, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominara “EL DEMANDANTE”, y por la otra parte, la Profesional del Derecho ANGELIS MICHELL LUGO SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 325.120, en su carácter de co-apoderada Judicial de la demandada de autos, Entidad de Trabajo Sociedad de Comercio CONSORCIO GRANO ALTO, representada legalmente por el Ciudadano RODOLFO BERNANDO ROJAS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.068.798, quien en lo adelante se denominara “EL DEMANDADO”. En este estado la Jueza declaro abierto el acto de conformidad con lo establecido en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a impartir las normas que servirán de base en el desarrollo de la audiencia, tales como: probidad, respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado entre las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, así mismo, explico a las partes la importancia del uso del principio de la comunidad de la prueba y de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado con perdidas de tiempo y gastos innecesarios. . Seguidamente, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías, de recursos y de actividad judicial, evitando un proceso prolongado. En este estado, la co-apoderada Judicial de la demandada CONSORCIO GRANO ALTO, a los fines de dar por terminado este juicio, ofrece pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.810,00), dejando constancia que se depositara en la cuenta del Trabajador ciudadano FRANK ALEXIS OROPEZA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 31.227.177 la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVESCIENTOS SETENTA BOLIAVRES CON CINCUENTA (Bs. 22.970,50 y el 30% al pago móvil del Apoderado WILLIAMS BRITO, 0102-0424-3345981 14925462 es decir la cantidad de NUEVE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 9.844,50) dando un tiempo prudencial de cinco (05) días, legadamente facultado en autos, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la Apoderada Judicial de la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos demandados o libelados esto es: Cobro de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades y que se da por reproducido, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA y se deja expresa constancia que dicho acto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenándose el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación del referido monto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); quedando autorizado cualesquiera de las dos partes, dejar constancia mediante diligencia, escrito u otro medio, y consignar copias de los pagos a los fines de su respectivo cierre del presente asunto, por lo que, llegado a un acuerdo que da por terminado el presente asunto, se hace entrega a las partes de los escritos de pruebas y sus anexos, consignado en la oportunidad de la Instalación de la Audiencia Preliminar. Seguidamente la Jueza ordenó la lectura íntegra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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