REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veinte (20) de marzo de dos veinticinco (2.025)
214º y 166º
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2024-000153
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES y OSWALDO RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-23.244.806 y V.- 25.931.812, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.176.
PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; interpuesta por el por el Profesional del Derecho, WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.176, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES y OSWALDO RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-23.244.806 y V.- 25.931.812, respectivamente, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), seguidamente en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) se recibe por ante este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) se procedió a admitir la demanda, librando cartel de notificación a la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205.
Practicada la notificación al demandado de auto, MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205, firmando en señal de recibido la ciudadana CARI PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.820.495, en su carácter de esposa del ciudadano antes mencionado, cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) la Secretaria Certificó, para que transcurrieran los lapsos, que el décimo día hábil siguiente a las diez horas del la mañana tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, el día Jueves trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a las diez horas de la mañana (10:00, a.m.); cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del personal de la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo), dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia de la Profesional del Derecho, YAMIRIS CABANEIRA ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 155.908, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES y OSWALDO RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.244.806 y V- 25.931.812, respectivamente; y de la incomparecencia del demandado de auto MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.
Declarada la incomparecencia del demandado de auto, MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte actora, insistiendo en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:
“…Ciudadana Jueza, la trabajadora JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES, inicio a prestar servicios personales bajo dependencia en fecha 18 de marzo del año 2.022, con el cargo de cocinera, limpieza y mantenimiento, para el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Medina, antes identificado, quien era su jefe. Es el caso ciudadana Juez, que inicio las actividades en la finca los seis hermanos, ubicada en el sector la montaña, vía las barbas del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo, realizaba las labores de cocinera, para los obreros y limpieza y mantenimiento de la casa de los patronos. Las labores consistían en preparar alimentos diarios, desayuno, almuerzo y cena, para 6 personas y en otra oportunidad más comensales. Tener trato directo con los obreros, pendiente del mantenimiento y la comida, en un horario de trabajo variado en oportunidades, que consistía en los siguientes desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm; todos los días de la semana es decir de lunes a viernes hasta el día 01 del mes de marzo del año 2024 que la despide injustificadamente el jefe Marcos Antonio Sánchez Medina, al puesto de trabajo como cocinera y mantenimiento. Teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 12 día, desde 18-03-2022 al 01-03-2.024, devengando un sueldo semanal de 903,75 Bs. Que hasta la fecha no le han pagado ninguno de los derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas. El trabajador OSWALDO RAMON ESPAÑA, comenzó en fecha 10 de enero del año 2.022, a prestar sus servicios personales para el ciudadano Marcos Antonio Sánchez Medina; quien era su jefe. Durante la relación laboral tuvo el cargo de encargado y cuidador de la finca seis hermanos. El caso es ciudadana Juez, las labores consistían en mantenimiento y reparación de todas las líneas (empalizada), llevar el control de nacimiento del ganado, llevar el inventario de la cantidad de ganado, cantidad de vacas de ordeño, hacer el queso y tenerlo listo para la venta. En un horario de trabajo que consistía en los siguientes desde las 06:00 am hasta las 06:00 pm; de lunes a viernes hasta el día 03 del mes de marzo del año 2.024 que lo despide injustificadamente el jefe Marcos Antonio Sánchez Medina, al puesto de trabajo como encargado y cuidador de la finca los seis Hermanos. Teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 1 meses y 22 días, desde 10-01-2022 al 03-03-2.024, devengando un sueldo semanal de 1.262,8 Bs. Que hasta la fecha no le han pagado ninguno de los derechos laborales tales como la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionada. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
Al respecto, reclama cálculo de alícuotas Prestaciones Sociales, Despido Injustificado, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Utilidades Fraccionadas o Bonificación de Fin de Año, Intereses de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación Judicial, para un total de demandado en bolívares a la fecha de la presentación de la demanda por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTAY SIETE BOLIVARES CON CINUENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs. 81.797,53) que a continuación demandan:
En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.
En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.
En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por la trabajadora en su escrito libelar:
Que el vínculo que unió a la actora ciudadana JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.244.806 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio de la ciudadana JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES se originó el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022) y terminó el día primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024, para un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por la parte actora ciudadana JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES para el demandado de autos ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, era cocinera y mantenimiento.
Que el último salario promedio semanal devengado por la actora JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES fue de Bs. 903,75 hasta el día 01-03-2024
Que la relación de trabajo que existió entre la ciudadana: JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.-23.244.806 con el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.205; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por la co-demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Trabajadora: JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES
Fecha de Inicio: 18/03/2022
Fecha de Culminación: 01/03/2024
Salario Mensual: 3.873,21
Salario Diario 129,10
1 año, 11 meses y 12 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días.
1. PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 18-03-2022 hasta el 01-03-2024 es igual 58,75 días:
Prestaciones Sociales 142 LOTT.Ordinal C
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
18/03/2022
al
18-03-2023 30 129,1 5,73 10,76 145,59 4.367,70
18/04/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/05/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/06/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/07/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/08/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/09/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/10/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/11/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/12/2023 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/01/2024 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
18/02/2024 2,5 129,1 5,73 10,76 145,59 363,98
01/03/2024 1,25 129,1 5,73 10,76 145,59 181,99
58,75 Total a Pagar 8.553,41
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.553,41), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
2.-INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Total:
18/03/2022 al 01/03/2024 58,75
145,59 8.553,41
Total a Pagar 8.553,41
3. VACACIONES : en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 18-03-2022 hasta el 01-03-2024: 31 días.
Vacaciones
Periodo Días de Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
18/03/2022 al 18/03/2023 15 129,10 1936,5
18/03/2023 al 01/03/2024 16 129,10 2065,6
31 Total 4.002,10
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones la cantidad de CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.002,10). Así se establece.
5.- BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 18-03-2022 hasta el 01-03-2024: 31 días.
Bono Vacacional
Periodo Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
18/03/2022 al 18/03/2023 15 129,10 1936,5
18/03/2023 al 01/03/2024 16 129,10 2065,6
31 Total 4.002,10
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.002,10). Así se establece.
6.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 18-03-2022 hasta el 01-03-2024: 60 días
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
18/03/2022 al 18/03/2023 30 129,10 3.873,00
18/03/2023 al 01/03/2024 30 129,10 3.873,00
Total 60 129,10 7.746,00
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año, once (11) meses y doce (12) días.
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de utilidades, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.746,00). Así se establece.
En resumen, el demandado de autos debe pagar a la Trabajadora JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)
Antigüedad Bs. 8.553,41
Indemnización por Despido Bs. 8.553,41
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 8.004,20
Utilidades Bs. 7.746,00
Total a Pagar Bs. 32.857,02
Trabajador OSWALDO RAMON ESPAÑA
En tal sentido; referente al vínculo que unió al actor ciudadano OSWALDO RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.931.812 fue de naturaleza laboral.
Que el inicio de la prestación del servicio del ciudadano OSWALDO RAMON ESPAÑA se originó el día 01 de enero del año dos mil veintidós (2022) y terminó el día tres (03) de marzo de dos mil veinticuatro (2024, para un tiempo de servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días.
Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano OSWALDO RAMON ESPAÑA, para el demandado de autos ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, era de encargado y cuidador de la finca, respectivamente.
Que el último salario promedio mensual devengado por el actor MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA fue de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.412,00) dando un resulta mensual de hasta el día 10-01-2024.
Que la relación de trabajo que existió entre la parte OSWALDO RAMON ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V.- 25.931.812, contra el ciudadano MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205; fue de naturaleza laboral, finalizó por despido injustificado.
Precisado lo anterior, se pasa a continuación a revisar los montos y conceptos señalados por el demandante en su escrito libelar, tomando a éstos efectos las disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al no indicar el trabajador de auto la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la ley Sustantiva Laboral.
Trabajador: OSWALDO RAMON ESPAÑA
Fecha de Inicio: 10/01/2022
Fecha de Culminación: 03/03/2024
Salario Mensual: 25/10/1914
Salario Diario 180,40
1 año, 1 mes y 22 días
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días
1.-PRESTACIONES SOCIALES: Articulo 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Originada durante el tiempo de servicio prestado a la empresa según calculo del 10-01-2022 hasta el 03-03-2024 es igual 65 días:
Prestaciones Sociales 142 LOTT.Ordinal C
Periodo Días Acumulados Salario Diario Alic. Bono Vac. Alic. Bono Util. Salario Integral Total a Pagar
10/01/2022 al
10/01/2023 30 180,4 8,51 15,03 203,94 6.118,20
10/01/2023 al
10/01/2024 30 180,4 8,51 15,03 203,94 6.118,20
10/02/2024 2,5 180,4 8,51 15,03 203,94 509,85
03/03/2024 2,5 180,4 8,51 15,03 203,94 509,85
Total a Pagar
13.256,10
De allí, que debe el demandado por concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.256,10), o su equivalente en bolívares pagados a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: en razón a lo establecido Articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), la cantidad equivalente al monto que me corresponde por las prestaciones sociales:
Fechas: Días a Abonar: Salario Integral: Total:
10/01/2022 al 03/03/2024
65
203,94
13.256,10
Total a Pagar 13.256,10
3.- VACACIONES: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 10-01-2022 hasta el 03-02-2024: 34 días.
Vacaciones
Periodo Vacaciones Salario Diario Total a Pagar
10/01/2022 al 10/01/2023 15 180,40 2706,00
10/01/2023 al 10/01/2024 16 180,40 2886,40
10/01/2024 al 03-03-2024 3 180,40 541,20
34 180,40 6133,60
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Vacaciones la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRESINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6133,60). Así se establece.
4 BONO VACACIONAL: en razón a lo establecido Articulo 190 y 196 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 10-01-2022 hasta el 03-03-2024: 34 días.
Bono Vacacional
Periodo Bono Vacacional Salario Diario Total a Pagar
10/01/2022 al 10/01/2023 15 180,40 2706,00
10/01/2023 al 10/01/2024 16 180,40 2886,40
10/01/2024 al 03-03-2024 3 180,40 541,20
34 180,40 6133,60
De allí, que le corresponde a la parte actora por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRESINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6133,60). Así se establece.
4.- UTILIDADES: en razón a lo establecido Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por su tiempo de servicio prestado según calculo del 10-01-2022 hasta el 03-03-2024: 65 días:
Periodo Días de Utilidades Salario Diario Total a Pagar
10/01/2022 al 10/01/2023 30 180,4 5412,00
10/01/2023 al 10/01/2024 30 180,4 5412,00
10/01/2024 al 03-03-2024 5 180,4 902,00
65 Bs.11.726,00
De lo cual, se tiene que tuvo una duración servicio de dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días.
De allí, que le corresponde al trabajador OSWALDO RAMON ESPAÑA, por concepto de utilidades, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.11.726,00). Así se establece.
En resumen, el demandado de autos debe pagar al Trabajador OSWALDO RAMON ESPAÑA, a pagar los conceptos discriminados, siguientes:
Conceptos Condenados
Montos en (Bs)
Antigüedad Bs. 13.256,10
Indemnización por Despido Bs. 13.256,10
Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 12.267,20
Utilidades Bs.11.726,00
Total a Pagar Bs. 50.505,40
Puntualizado, las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado, Declarar Con Lugar la presente demanda bajo estudio, como así, se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Se condena a favor del actor el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto designado por el Tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre la antigüedad fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la Indexación Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.);Y así se decide.
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO con sede en la Ciudad de Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la ley Declara: CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES; planteada por el profesional del derecho WILLIAMS BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.176, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JUANA SOLERELIS PEREZ FLORES y OSWALDO RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-23.244.806 y V-25.931.812, respectivamente contra el ciudadano: MARCO ANTONIO SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.908.205; en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, veinticuatro (24) de marzo de dos veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. YASMIROLIS MEZZACASA
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.
LA SECRETARIA;
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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