REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico Extensión Calabozo,
Calabozo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2012-000257
PARTE ACTORA: YOHAN ANEL BASTADOR GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-24.239.219 y V-30.705.814respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM BRITO APONTE, YAMIRIS CABANERIO ALFONSO y RICARDO LUGO GAMARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 135.716, 33.408 y 27.289 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2020, bajo el Nº 12, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO LEDON DOMÍNGUEZ, LEONID LEDON FAGUNDEZ, Y JARO JOSE LOZADA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 33.408, 151.571, 156.739 y 313.9114 respectivamente
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales
Sentencia Interlocutoria
Quien suscribe, ABG. YASMIROLYS MEZZACASA, Juez Suplente del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, Designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se desprende comunicación Nº CJ-16-3491 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico sede Calabozo, siendo Juramentada por ante la Rectoría Civil del Estado Guárico, según Acta de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016. En tal sentido, tomando posesión del Cargo como Jueza Suplente de referido Juzgado en fecha siete (07) de enero dos mil veinticinco (2025), tal y como, se desprende del Libro de Registro de Actas llevado por la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, la presente se inicio por demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales seguida por el profesional del derecho WILLIAM BRITO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOHAN ANEL BASTADOR GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-24.239.219 y V-30.705.814respectivamente, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 8.619.627 y 13.820.408 respectivamente contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A, PANIFICADORA 4X 4, C.A,; por recibido el asunto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se proveyó sobre su admisión por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la que se libró Cartel de Notificación a la demandada, para que compareciera a las diez (10:00am.) horas de la mañana del Décimo (10) día hábil siguiente a que la secretaria certificara en autos su notificación, lo cual se verificó el nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), tal y como se desprende del folio 15 de las actas.
Siendo en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Instalación de la Audiencia Preliminar, donde las partes concurrieron a la misma consignando sus escritos de pruebas y anexos, siendo prolongada para el día martes 14-02-2023 y así las prolongaciones sucesivas no siendo posible la mediación en fecha once (11) de abril del año dos mil veintitrés mediante acta que rielan a los folios 32 y 33 del presente asunto, se ordeno la remisión del presente asunto al tribunal de juicio, agregando las pruebas y elementos probatorios, así como la contestación de la demanda. De seguida en fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) mediante auto se remitió al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico.
Ahora bien en fecha 27 de abril del 2023, recibió el asunto y en fecha 05 de mayo de 2023 fijo fecha para la celebración de Audiencia Oral y Pública para el día LUNES 19 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023) a las Diez horas de la mañana.
Siendo la fecha pautada para la Audiencia Oral y Publica 19-06-2023 declaro en el Dispositivo del Fallo: PARCIALEMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos YOHAN ANEL BASTADOR GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-24.239.219 y V-30.705.814 respectivamente contra la empresa Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A.
En tal sentido, en fecha 27-06-2023 se publica el extensivo de la dispositiva tal como se evidencia a los folios 68 al 81 del presente asunto; ejerciendo la parte demandada recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo.
Ahora bien, en fecha 06-06-2023 se oyó recurso de apelación en ambos efectos remitiendo el asunto en original al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guarico de San Juan de los Morros.
Se evidencia en el recorrido del presente asunto que el Juzgado Superior en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) declaro: Primero: Sin lugar el recurso de apelación por la parte demandada; Segundo: Confirmó la Sentencia del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guarico Sede Calabozo de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) pero con distinta motivación en cuanto al salario. Tercero: Se declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta ` por los ciudadanos YOHAN ANEL BASTADOR GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-24.239.219 y V-30.705.814 respectivamente contra la empresa Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A.
En tiempo hábil el co-apoderado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289 judicial de la parte actora interpuso Recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) tal como se evidencia en los folios 114 al 121.
En fecha 28 de noviembre del año 2023 la Sala de Casación Social recibió el presente asunto en original a los fines legales correspondientes.
Seguidamente en fechas doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) a los fines de pronunciarse sobre el recurso de control de legalidad ejercido por representación judicial de la parte actora a través de su apoderado judicial el profesional del derecho RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.289, declarando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaro: Inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por la parte recurrente, ciudadanos YOHAN ANEL BASTADOR GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN contra la sentencia de fecha 26-10-2023 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guarico San Juan de los Morros.
En fecha siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) remiten al Coordinador del Trabajo del Estado Guarico San Juan de los Morros el presente asunto mediante oficio Nº TSJ/SSCS/OFIC/151-2024.
Siendo recibido por el Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo del Estado Guárico Sede San Juan de los Morros en fecha 24-05-2024,ordenando su remisión al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo.
Posteriormente en fecha 26 de junio del año dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo, reingreso asunto y remitió mediante oficio Nº CTCJ-054-2024 al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico Sede Calabozo en presente asunto de una (01) pieza constante de 135 folios útiles.
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) se reingreso el presente asunto a los fines legales correspondientes.
En fecha 16 de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) el profesional del derecho WILLIAMS BRITO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.716 solicitando la designación de un experto Contable.
En fecha 18 de diciembre de del año dos mil veinticuatro (2024) este Juzgado designo Experta Contable a la Licenciada Maria Teresa Truello Noguera y se ordeno libar boleta de notificación a la misma.
En fecha 13 de enero de dos mil veinticinco (2025) el Alguacil JOHAN ARANGUREN, consigno la boleta de notificación con resultado positivo, siendo certificada por la secretaria en fecha 14-01-2025.
En fecha 16 de enero de dos mil veinticinco (2025) la referida licenciada acepto el cargo para la cual fue designada, siendo Juramentada mediante acta en fecha 27 de enero de dos mil veinticinco (2025) otorgándole un lapso de 10 días para consignar la Experticia Complementaria del Fallo.
En fecha 10 de febrero de dos mil veinticinco (2025) solicito prorroga de 05 días siendo otorgando un lapso de 05 días para consignar la referida experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de febrero o de dos mil veinticinco (2025) consigno experticia complementaria del fallo dejando transcurrir el Tribunal un lapso de cinco (05) de despacho a los fines de ejercer los recursos a que hubiere lugar.
Posteriormente en fecha (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado ordeno el cumplimiento voluntario.
Siendo en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que por auto se fijo Acto Conciliatorio tal como lo estable el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ordenando la notificación de las partes mediante carteles de notificación librados a los ciudadanos: YOHAN ANEL BASTADOR GONZALEZ y JOSE ALEXANDER FLORENCIO CASTILLO CABIRRIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-24.239.219 y V-30.705.814 y/o sus apoderados judiciales y a la Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A.
. Advertido lo anterior, esta Jurisdicente desciende a las actas y precisa que a los fines de seguridad jurídica el debido proceso y derecho a la defensa, es menester para quien suscribe, indicar de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado que dentro de los tres (03) días hábiles siguiente a la presente fecha dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la demandada de autos Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A, ejerza los recursos a que hubiere lugar respecto a la Experticia Complementaria del Fallo.
Todo ello con el fin de evitar reposiciones inútiles se deja sin efecto las actuaciones
Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa solicitada, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este orden, la reposición de la causa debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles; en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Con esta referencia, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108: “…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
En la misma sintonía, ha establecido el máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Bajo este mapa referencial, si bien es cierto, que se encuentra patentizado en autos, la omisión del abocamiento de quien suscribe, no es menos cierto, que la referida omisión no alcanzó a causarle indefensión a la demandada, toda vez, que ante la eventualidad de un embargo; el Tribunal fijo un acto conciliatorio tal como lo establece el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar a las partes y comparercieran a este Juzgado; ésta, a través de su apoderado judicial, ocurrió ante este Despacho, a través de la Unidad de Recepción de Documentos, a los efectos de alertarlo, con su escrito consignado a los autos, en tal sentido, en aras de honrar los principios que orientan el nuevo proceso laboral, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, partiendo de que la reposición de la causa es una excepción del proceso, que se declara cuando no hay otra vía para reparar daños e indefensiones causadas a las partes, en equilibrio del proceso, considerando que la parte demandada se encuentra notificada mediante Cartel y por la actuación de su apoderado judicial, aperturar un lapso de tres (03) días hábiles siguiente a la presente fecha; vencido dicho lapso aperturar un lapso de cinco (05) días de despacho para que la demandada de autos Sociedad Mercantil PANIFICADORA 4X 4, C.A, ejerza los recursos a que hubiere lugar respecto a la Experticia Complementaria del Fallo.. Así se Establece.
LA JUEZA,
ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
LA SECRETARIA,
ABG. CLEMENCIA RAMOS
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