San Juan de los Morros, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000075
JP41-X-2025-000010
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medidas preventivas de embargos contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SISO VELASQUEZ (Cédula de Identidad NºV-8.246.935), mediante la cual solicitó el pago de “…DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (16.124,65$) que equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (451.651,44 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01Bs)por dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, lo que equivalen a 30.757.62 UNIDADES TRIBUTARIAS….(Sic)”.
I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha ocho (08) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), esta juzgadora declaró su competencia para conocer del presente asunto, asimismo lo admitió, ordenó citar al ciudadanoPEDRO ANTONIO SISO VELASQUEZ (Cédula de Identidad NºV-8.246.935), a los fines de comparecer ante este juzgado a la celebración de la audiencia preliminar, así como la notificación al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en consecuencia se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas previa consignación de los fotostatos por la parte querellante.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medida preventiva de Embargo el demandante adujo lo siguiente:
Que “…con fundamento en las consideraciones pertinentes, y motivado a la documentación acompañada a este libelo, que acredita el fundamento de esta acción Judicial, toda vez que se desprende la apariencia del buen derecho reclamado o FUMMUS BONIS IURIS, en virtud de que las obligaciones pautadas en el contrato denominado ‘Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra de Invierno del Ciclo 2021’, no fueron honradas en favor de la empresa que preside mi poderdante, por parte del ciudadanoPEDRO ANTONIO SISO VELASQUEZaunado a ello, que sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado, lo que constituye el PERICULUM INMORA, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, es por lo que solicito de conformidad a los Artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588Numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes Bienes Propiedad del Demandado, los cuales identifico a continuación según Contrato de Prenda sin desplazamiento de posesión entre la Empresa AGROGUÁRICO POTENCIA y el ciudadanoPEDRO ANTONIO SISO VELASQUEZ (Cédula de Identidad NºV-8.246.935), firmado en fecha 20 de julio de 2021, el cual se puede evidenciar marcada con letra “D”, Primero: Vehículo tipo Camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, placa VCX35D según se puede evidenciar por certificado de Registro de vehículo 210106810044 de fecha 23 de junio de 2021marcado con la letra “E”.Segundo: Camión marca Ford, color Blanco, placa A80AW8E año 2005 el cual se puede identificar según Certificado de Registro de Vehículos de fecha 16 de noviembre del año 2020 marcado con la letra “F”. Tercero: Camión marca Ford, color Blanco, tipo Estaca, placa A24CK6K según se puede evidenciar por certificado de Registro de Vehículo 210106711064 de fecha 05 de mayo de 2021, marcado con la letra “G” Cuarto: Minicargador marca Caterpilar, modelo 236B, serial CAT0236BPHEN04436 el cual se puede evidenciar por certificado de Registro de Vehículo 190105937265 de fecha 22 de noviembre de 2019, marcado con la letra “H” y garantía de letra Única de cambio por la cantidad de 114.000.000.000,00BOLÍVARES, que luego de la reconvención monetaria publicada en la Gaceta Oficias de la República Bolivariana de Venezuela Nº 420185 del 6 de agosto de 2021, expresan 14.000,00 BOLÍVARES; lo que equivale a CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (4.069,97), como referencia el tipo de cambio vigente al 3 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO CON UN CÉNTIMO (28,01)por cada Dólar americano, el cual consigno marcado con la letra “I”.(Sic).(Mayúsculas y negrillas del texto).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.
En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada lo siguiente:
“…Esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).Asimismo, la Sala ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.…”
En tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determina lo siguiente:
“…Artículo 104.Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir a él o a la solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.
De esta manera corresponde a esta Juzgadora examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento siendo estos; la presunción grave del derecho reclamado (fummus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primero de los requisitos LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al juez o jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.
En conexión con lo anterior, las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, han establecido lo siguiente:
“… (vid., entre otras sentencias Nros. 00739 del 17 de mayo de 2007, 01136 del 14 de octubre de 2015 y 00198 del 1° de septiembre de 2021) ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que él o la solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que haga surgir en el juez o la jueza al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro…”
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el asunto de marras, este Tribunal Superior trae a colación los artículos 585 y 588 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1ª. El embargo de bienes muebles (…)
Del mismo modo, la Ley de Procuraduría General del Estado Guárico establece en el artículo 59 lo siguiente:
Articulo 59. Cuando la Procuraduría General del estado Guárico, solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, siendo suficiente para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados, podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder el estado Guárico de los daños y perjuicio que se causare, aceptada por el Procurador o Procuradora General del estado Guárico, o quien actué en su nombre, en resguardo de bienes, derechos e intereses patrimoniales del estado Guárico.
En virtud de lo anterior y como quiera que el solicitante es la empresa estadal Agroguarico Potencia S.A, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados, y al respecto constata que la presunción de buen derecho deriva del “ Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021” acuerdo este dirigido a la siembra y cosecha de maíz, para garantizar el proceso productivo y de rendimiento de dicho rubro, el precipitado convenio se suscribió, entre Agroguárico Potencia, S.A yel ciudadano PEDRO ANTONIO SISO VELASQUEZ (Cédula de Identidad NºV-8.246.935), en el cual se dejó constancia de que éste último adeuda la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS, CON SESENTA Y CINCO CENTAVO DE DOLAR (16.124,65$) que equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (451.651,44 BS), tomando como referencia el tipo de cambio vigente al 03 de julio de 2023 que era de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (28,01Bs)por dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela, lo que equivalen a 30.757.62 UNIDADES TRIBUTARIAS….(sic)”.
Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris, y dado que en el caso de marra no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora), para acordar la medida de embargo preventiva solicitada, la cual alude a los siguientes bienes muebles identificados en el presente procedimiento por la parte actora “… Primero: Vehículo tipo Camioneta, marca Ford, modelo Eco Sport, color plata, placa VCX35D según se puede evidenciar por certificado de Registro de vehículo 210106810044 de fecha 23 de junio de 2021 marcado con la letra “E”.Segundo:Camión marca Ford, color Blanco, placa A80AW8E año 2005 el cual se puede identificar según Certificado de Registro de Vehículos de fecha 16 de noviembre del año 2020 marcado con la letra “F”. Tercero: Camión marca Ford, color Blanco, tipo Estaca, placa A24CK6K según se puede evidenciar por certificado de Registro de Vehículo 210106711064 de fecha 05 de mayo de 2021, marcado con la letra “G” Cuarto: Minicargador marca Caterpilar, modelo 236B, serial CAT0236BPHEN04436 el cual se puede evidenciar por certificado de Registro de Vehículo 190105937265 de fecha 22 de noviembre de 2019, marcado con la letra “H”…”(Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).Así se declara.
Al quedar demostrado uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris, esta Juzgadora, con vista en las consideración al artículo 59 previsto en la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta por el doble del monto demandado, de la siguiente, manera:
La parte actora demandó el pago de “…DIECISÉIS MIL CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS, CON SESENTA Y CINCO CENTAVO DE DOLAR (16.124,65$) que equivalen a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (451.651,44 BS)…”
Así, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO por el doble de la cantidad demandada, lo cual arroja la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON TREINTA CENTAVOS DE DÓLAR (32.249,30$), equivalente a DOS MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (2.116.199,06 Bs) más el treinta por ciento (30%) de esta última cantidad por concepto de costas procesales, equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (9.674,79$), equivalente a SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (634.859,71 Bs) que arroja una sumatoria total de: CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (41.924,09$) equivalente a DOS MILLÓNES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.751.058,78 Bs). Tomando como referencia el tipo de cambio vigente al doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) que era de SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (65,62) por cada dólar americano, según la tasa vigente por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Medida de Embargo Preventivo de Bienes Muebles solicitada por el abogado René del Jesús RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en representación del ciudadano LORENZO RAMÓN MATHEUS GONZÁLEZ, quien actúa bajo el carácter de presidente de la empresa estadal AGROGUÁRICO POTENCIA S.A, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SISO VELASQUEZ (Cédula de Identidad NºV-8.246.935).
1) PROCEDENTE la Solicitud de medida cautelar de embargo preventivo la cual alude a los bienes muebles descritos en la parte motiva del fallo por la siguiente cantidad CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (41.924,09$).
2) Se ORDENA notificar al demandado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000075
JP41-X-2025-000010
En la misma fecha, siendo las once y quince antes meridiem (11:15 a.m.) de la mañana se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000021 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hará la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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