San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2024-000009
QUERELLANTE: José Rodolfo Muñoz (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987).
DEFENSORA PÚBLICA DEL QUERELLANTE: Leonor Leónides Herrera Torrealba (INPREABOGADOS Nº 94.260).
QUERELLADO: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Guárico (I.A.P.B.E.G).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: Wilmer Jhoelis Zambrano Boggio.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987), entonces asistido por la abogada Leonor Leónides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADOS Nº 94.260), en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G).
El 23 de abril de 2024 este órgano jurisdiccional ordenó darle entrada y registrar su ingreso en los libros respectivos, reservándose el lapso de tres días de despacho para decidir lo conducente.
Por decisión Nº PJ0102024000035 del 08 de mayo de 2024, este Juzgado declaró su competencia para conocer del presente asunto, lo admitió y declaró procedente, la medida cautelar interpuesto de manera conjunta a la acción principal; ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2024, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, escrito contentivo de la contestación al presente asunto y antecedentes administrativos del querellante en formato digital, por lo que el 31 de este mismo mes y año se dejó constancia de ello en el expediente y se ordenó la identificación del CD contentivo del aludido expediente administrativo y su resguardo en el archivo del Juzgado.
En fecha 05 de agosto de 2024 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 12 de agosto de 2024, dejándose constancia que ambas partes comparecieron y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo que se acordó el 13 de agosto de 2024.
Ahora bien, cumplidas las fases procesales, y celebrada el 10 de febrero del año 2025 la audiencia definitiva este Juzgado, anunció el acto a las puertas del Tribunal a las nueve y cincuenta y cinco (09:55am.), se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior declaró DESIERTA la aludida audiencia, por tanto la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Concluido el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987), entonces asistido por la defensa pública, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe a la “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial de Policía del Estado Guárico, y se ordene mi reincorporación…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) Vicio de “Inmotivación insuficiente o inmotivación” 2) Vicio de inconstitucionalidad, 3) Vicio de silencio de pruebas, 4) falso supuesto, 5) Violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso y 6) de la prejudicialidad en el procedimiento disciplinario.
Por su parte, mediante escrito de fecha 25 de julio de 2024 la representación judicial del Órgano accionado dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual expuso “…Único. Niego, Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el querellante ampliamente identificado en autos, por cuanto, al mismo se le brindó la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que ejerciera su derecho Constitucional a la defensa, según se desprende del articulo 49 ordinal 2; en dicha oportunidad, por lo tanto, ciudadano Juez, no es cierto que se haya incurrido en: Vicio de Inmotivación, Vicio de Inconstitucionalidad, Vicio de Silencio de Pruebas, Vicios de Falso Supuesto de Hecho, Vicio por Violación al Principio de Inocencia y al Debido Proceso y Vicio por Prejudicialidad en el Procedimiento Disciplinario…” (Sic)(Mayúsculas y negrillas del texto).
De seguidas pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Alegó el querellante respecto al Vicio de “Inmotivación insuficiente o inmotivación” del acto impugnado, lo siguiente “…no se describe, no se señala, los hechos que genero el inicio la averiguación administrativa, no se menciona las presuntas faltas que cometí, menos aún existe y carece de motivación de HECHO que sirven para fundamentar el acto administrativo que me destituyo…”.
Adujo además que “…denuncia que en el acto administrativo que me destituyo, está viciado de Nulidad Absoluta por cuanto el Acto Administrativo en su totalidad, no se evidencia los fundamentos de HECHOS, que son prescindibles para iniciar la averiguación, así como también para fundamentar la DESTITUCIÓN. (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
En este sentido manifestó el querellante sobre el falso supuesto que “…en el presente caso se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituyen en el hecho falso y no probado de que incurrí en el Delito, siento que en el Procedimiento Disciplinario no se pudo determinar responsabilidad alguna no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables. Este vicio según reiteradas jurisprudencia, da lugar a la Nulidad del Acto Administrativo de destitución, y así solicito sea declarado…”
Así mismo que “… observa que NO se da por demostrar la participación de mi representado en el hecho aunque no se explica con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de es participación, y peor aun se habla de que estos hechos constituyen delitos, pero en todo el cuerpo de la providencia NO se menciona la participación, responsabilidad o los medios probatorios que demuestren la culpabilidad de mi representado que pueda acarrear alguna responsabilidad que conlleve a la destitución, sin expresar con la certeza y precisión debidas como se configuro este delito que fundamentalmente la destitución, y cuales fueron- se reitera- las circunstancias de actuación y/o participación de mi patrocinado …”(Sic)
De los argumentos expuestos, concluye esta Sentenciadora que la parte querellante alegó conjuntamente los vicios de “inmotivación insuficiente o inmotivación” y falso supuesto; por lo que resulta pertinente precisar que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmar la contradicción que supone en principio, la denuncia simultánea de los referidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que el primero de ellos alude a la omisión de las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó la Administración para dictar un acto administrativo, y el segundo esta vinculado, bien a la inexistencia o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la emisión de la voluntad administrativa, o bien a la incorrecta interpretación o a la errada fundamentación en una norma jurídica que no resulta aplicable al caso concreto. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria, ininteligible o motivación insuficiente (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados. Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. (Ver entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.930, 01207 y 01071 de fechas 27 de julio de 2006, 07 de octubre de 2008 y 28 de octubre de 2010, respectivamente).
En el caso de autos, se evidencia del escrito libelar que el querellante denunció motivación insuficiente y no como erradamente escribe “ inmotivación insuficiente o inmotivación” por cuanto en el acto impugnado “…no se describe, no se señala, los hechos que genero el inicio la averiguación administrativa, no se menciona las presuntas faltas que cometí, menos aún existe y carece de motivación de HECHO que sirven para fundamentar el acto administrativo que me destituyo…”.
Ahora bien, respecto al vicio de motivación insuficiente, es importante destacar que no todo acto administrativo inmotivado deviene en nulidad absoluta, ya que si existe plena evidencia de que el interesado ha tenido posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y derecho que justifiquen el acto que lo afecta, no solo del acto mismo sino también de sus antecedentes, puede considerarse subsanado el aludido vicio. En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, recaída en el expediente AP42-R-2011-000111, sostuvo lo siguiente:
“…nuestra jurisprudencia ha evolucionado con una tendencia flexibilizadora, respecto a las circunstancias que debe tomar en cuenta el juez contencioso administrativo, para decretar que efectivamente un acto administrativo adolece del vicio de inmotivación, el cual debe ostentar gran magnitud, para hacerlo susceptible de anulación.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado desde hace ya un tiempo considerable (27 de noviembre de 1980) que, para cumplir formalmente con el requisito de la motivación, es suficiente con que la misma aparezca del expediente administrativo, del acto o de sus antecedentes.
En ese contexto, la Dra. Hildegard Rondón de Sansó (‘La Motivación del Acto Administrativo’. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo. Caracas, 2da. Edición. 2006) refiriéndose al criterio acogido por la mencionada Sala, en sentencia del 22 de octubre de 1992, expresó que ‘(…) basta con que la motivación aparezca en el expediente administrativo relativo al acto, de sus antecedentes, siempre y cuando el destinatario haya tenido acceso a tales elementos, así como también es suficiente la sola referencia del acto a la norma jurídica cuya aplicación se trate (…)’.
Más recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid. Sentencia N° 1.668 de fecha 18 de julio de 2000), determinó lo siguiente:
‘(…) El vicio de inmotivación alegado, se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios (…)’.
En atención a las consideraciones expuestas, es de acotar que la motivación del acto administrativo no tiene que ser amplia, ni implica tampoco un análisis riguroso de los elementos que se han tomado en cuenta para emitir una determinada decisión, basta que sea suficiente para que el administrado tenga conocimiento de los fundamentos de la actuación de la Administración, pudiendo inferir del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión, siempre obviamente, que su destinatario pudiera tener acceso a tales elementos.
En definitiva, la motivación insuficiente del acto administrativo, únicamente es capaz de originar su nulidad, cuando el interesado se encuentra impedido de conocer los fundamentos legales y, los supuestos de hecho en que se basó el mismo, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados, pudiéndose considerar a una resolución como verdaderamente motivada, cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y, cuando estos consten efectiva y explícitamente en el expediente (Vid. Sentencia N° 1.156 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2003)…”
Realizadas las consideraciones anteriores, pasa esta Juzgadora a verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de motivación insuficiente; al respecto, del aludido acto sin fecha, el cual riela del folio 07 del expediente judicial y folio 268 del expediente administrativo, se advierte lo siguiente:
“… considerando que de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario del funcionario policial, Inspector (IAPEBG) MUÑOZ JOSÉ RODOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.071.987, con antigüedad de 34 años, quien funge como funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 14 de Altagracia de Orituco, incurriendo presuntamente en una falta grave tipificada en los Artículos 102 numerales 2,4 y 13. con sus agravantes circunstanciados y Preceptuados en el articulo 102 siendo este sancionado en los numerales 2,4,13, Ley Orgánica de la administración Publica articulo 11 y articulo 16 numerales 1,4,9 y 10 de la Ley del Estatuto de l Función Policial, la inobservancia de los principios y deberes éticos establecidos en el articulo 11 numeral 9 articulo 15 numeral 4,16 y 20 del código de Deontología Policial. Haciéndose efectiva y definitiva su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Aunado a ello del auto de apertura de la investigación que riela en el folio 06 del expediente administrativo, se advierte lo siguiente:
“…que los funcionarios policiales (…) SUPERVISOR (IAPEBG) MUÑOZ JOSÉ RODOLFO (…) fueron sometidos por el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ HERNANDEZ (HOY EVADIDO) quien se encontraba en las instalaciones del CCPº 14 ya que fueron aprendidos en flagrancia y puestos a la orden a la Fiscalía 8va del Ministerio Publico del Estado Guárico por estar incursos en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia(…)en consecuencia este Despecho considera que los funcionarios policiales investigados están presuntamente incursos en la comisión de una falta “Grave”prevista y sancionada en la Ley 1el Estatuto de la Función Policial y del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana artículos 78, 77 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la función Policial(…) la “APERTURA de la Averiguación Disciplinaria a los funcionarios (…) SUPERVISOR (IAPEBG) MUÑOS JOSÉ RODOLFO titular de la cedula de identidad numero Vº 10.071.987…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Así mismo, considera menester esta Juzgadora destacar que el órgano accionado consignó los antecedentes administrativos del querellante, mediante CD en fecha 25 de julio del año 2024, y se evidencia en el folio 255 de dicho expediente, la opinión del consejo disciplinario en donde se expresa:
“…Capitulo IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA MOTIVACIÓN
Leidas y analizadas las actas y autos que conforman el expediente administrativo disciplinario Nº D-0037-B-2023, este órgano colegiado considera que de la revisión y análisis de los elementos de convicción probatorios esgrimidos por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, este órgano colegiado considera que de la revisión y análisis de los elementos de convicción probatorios esgrimidos por la INSPECTORIA PARA EL CONTROL Y ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, se denota que existen elementos convincentes para atribuir un falta de carácter grave, donde se demuestra la responsabilidad objetiva del funcionario policial encausado en la topología establecida en la norma disciplinaria policial vigente, por todo lo alegado y expuesto en este acto la administración argumento y probo la conducta negligente en el ejercicio de las funciones que les fue encomendado al administrado, originando de manera vinculante la responsabilidad o sanción al respecto, se reitera que la Administración esta en la obligación de probar el supuesto de hecho que se le atribuye al funcionario, antes de aplicar la sanción administrativa a pesar de la potestad sancionatoria y disciplinaria que tiene la Administración cuando incurran en un hecho establecido como contrario a la ley, también es cierto que, la imposición de dichas sanciones deben estar precedida por un acervo investigativo en el cual se formulen cargos, pruebe la veracidad de los hechos y luego se tome la decisión correspondiente, según los elementos que hallan surgidos, en aras de garantizar el debido proceso, conservando en total momento la presunción de inocencia del administrado, como un derecho individual de carácter fundamental integrado por un conjunto de garantias constitucionales procesales mínimas que permiten un proceso Administrativo Disciplinario justo, razonable y confiable. Entonces es por todo esto que la potestad sancionatoria de la Administración debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, esto es, que su supuestos estén perfectamente delimitados de manera precisa en la Ley, el principio de proporcionalidad de la sanción Administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia como garantías procesales y derecho a la defensa establecidos en nuestra carta magna.
DECISIÓN
Visto y analizados como han sido los hechos debatidos en audiencia y actas procesales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº D-0037-B-2023, y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas, este órgano colegiado por la autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez deliberada de manera unánime por los integrantes del Concejo Disciplinario, declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario INSPECTOR ( IAPEBG) MUÑOZ JOSÉ RODOLFO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.071.987…”. (Sic)(Mayúsculas y Negrillas del Texto)
De todo lo antes expuesto; advierte esta Juzgadora que el querellante tenia conocimiento de todo el proceso y tuvo participación en el mismo, evidenciándose la firma del querellante en el acto de valoración y determinación de cargos que riela en el folio 166 al 175 del expediente administrativo, así mismo se puede apreciar en el folio 178 un escrito consignado por el querellante mediante el cual “ solicita las diligencias necesarias la asignación de un defensor publico …”, aunado a ello, del folio 185 al folio 197 se encuentra el escrito de descargo suscrito por la defensora asignada al ciudadano José Rodolfo Muñoz en el proceso de destitución, en donde tuvo la oportunidad de defenderse y tubo conocimiento de los hechos en que se fundamentaba la Administración y las normas jurídicas en la que imputaron su destitución, de todo lo antes expuesto se puede apreciar que no hubo indefensión por parte del querellante, toda vez que tuvo participación en el proceso disciplinario, razón por la cual para esta Juzgadora resulta forzoso desechar el argumento del vicio de motivación insuficiente expuesto. Así se establece.
2) En relación al falso supuesto, como ya quedo establecido en el presente fallo, la Administración incurre en el vicio de falso supuesto en las siguientes circunstancias; a) Cuando al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia (falso supuesto de hecho) o, b) Cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico (falso supuesto de derecho); lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo.
En este sentido manifestó el querellante que “…en el presente caso se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituyen en el hecho falso y no probado de que incurrí en el Delito, siento que en el Procedimiento Disciplinario no se pudo determinar responsabilidad alguna no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables. Este vicio según reiteradas jurisprudencia, da lugar a la Nulidad del Acto Administrativo de destitución, y así solicito sea declarado…”
Así mismo que “… observa que NO se da por demostrar la participación de mi representado en el hecho aunque no se explica con meridiana claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de es participación, y peor aun se habla de que estos hechos constituyen delitos, pero en todo el cuerpo de la providencia NO se menciona la participación, responsabilidad o los medios probatorios que demuestren la culpabilidad de mi representado que pueda acarrear alguna responsabilidad que conlleve a la destitución, sin expresar con la certeza y precisión debidas como se configuro este delito que fundamentalmente la destitución, y cuales fueron- se reitera- las circunstancias de actuación y/o participación de mi patrocinado …”(Sic)
Al respecto se advierte del acto administrativo sin fecha, mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba en el órgano policial (acto impugnado inserto al folio 07 del expediente judicial y folio 268 del expediente administrativo), que la Administración expuso:
“… considerando que de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario del funcionario policial, Inspector (IAPEBG) MUÑOZ JOSÉ RODOLFO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.071.987, con antigüedad de 34 años, quien funge como funcionario policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial N 14 de Altagracia de Orituco, incurriendo presuntamente en una falta grave tipificada en los Artículos 102 numerales 2,4 y 13. con sus agravantes circunstanciados y Preceptuados en el articulo 102 siendo este sancionado en los numerales 2,4,13, Ley Orgánica de la administración Publica articulo 11 y articulo 16 numerales 1,4,9 y 10 de la Ley del Estatuto de l Función Policial, la inobservancia de los principios y deberes éticos establecidos en el articulo 11 numeral 9 articulo 15 numeral 4,16 y 20 del código de Deontología Policial. Haciéndose efectiva y definitiva su retiro a partir de que conste la notificación de la presente decisión…”. (sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
Se advierte además que en el folio 08 del expediente judicial y folio 264 del expediente administrativo, se observa una decisión Nº CDP-GU-444-B-2023 firmada por el consejo disciplinario donde es procedente la destitución del querellante por la presunta comisión de una falta grave “…sancionada en los 102 Numeral 8 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 30 de Diciembre del 2015 y el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica…”(sic), firmada y sellada por los integrantes del concejo disciplinario de Policía del estado Guárico, así mismo se evidencia en el folio 253 del expediente administrativo de la investigación del concejo disciplinario que enmarco la conducta del querellante en la causal de destitución de la mencionada ley en el artículo 86, numeral 6.
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.…”.
De lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, la Administración interpretó los hechos de manera incorrecta y se fundamentó en una normativa no aplicable, evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de derecho alegado por el querellante. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la administración fundamento la destitución del querellante en una conducta que no especifico, resulta menester destacar que, tal como quedó establecido anteriormente, la Administración destituyo al querellante por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2,4 y 13, en concordancia con el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente:
“… Artículo 102. Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución:
(…) 2º Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación.
(…)
4º Haber actuado no obstante advertencias o instrucciones de los organismos de supervisión y control policial, salvo el supuesto de discrepancia razonablemente fundada sobre la interpretación del alcance de alguna disposición o instrucción…”
Ley del Estatuto de la Función publica
“…Artículo 86 :Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)…”
En ese sentido, si bien la conducta del accionante no se subsume en las causales de destitución previstas y sancionadas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 2,4 y 13 relativas al conducta imprudente, negligente, su responsabilidad y credibilidad en el momento de la prestación del servicio y cualquier otra falta prevista en la ley, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; en criterio de esta Juzgadora en relación a la causal prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a la falta de probidad se establece:
Respecto a la falta de probidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), referente a la mencionada causal de destitución, ha sostenido lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado. En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”
Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
En ese sentido, en criterio de esta Juzgadora, no se evidencia suficientemente los hechos para determinar que el querellante incurrió en la falta que dio como resultado su destitución, mal pudo la administración incurrir en un error al no precisar suficientemente las razones por las cuales el querellante incurrió en tal falta. Por los argumentos expuestos, en criterio de esta Juzgadora la Administración no expreso suficientemente los hechos y los interpreto de manera incorrecta, por lo cual se evidencia la materialización del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. Así se decide
En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados por el querellante, determinado lo anterior, se impone a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Visto que en la presente querella funcionarial se suspendieron los efectos del acto impugnado, mediante decisión Nº PJ0102024000035 de fecha 08 de mayo de 2024, se ordena levantar la referida suspensión en virtud de la reincorporación del querellante. Así mismo solicito el querellante que en caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución, sea desechada demando el pago de las prestaciones sociales correspondientes, en este sentido advierte este Sentenciador que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del texto de la norma supra citada se desprende que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que los amparen en caso de cesantía y que son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tanto, se ordeno la reincorporación del querellante, por lo que aun no se termina la relación laboral en virtud de lo cual se desecha dicha solicitud. Así se determina.
Finalmente advierte esta sentenciadora que del expediente administrativo se evidencia que el querellante cuenta con suficientes años de servicios por lo que se insta al ente Administrativo a evaluar si el querellante cumple con los requisitos correspondientes para tal beneficio de jubilación.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987), entonces asistido por la abogada Leonor Leónides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADOS Nº 94.260), en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G).
1.- Se DECLARA la nulidad “…de la Providencia Administrativa Nº249-2023…”(Sic) mediante el cual se destituyo al ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987), del cargo de Inspector (I.A.P.E.B.G), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 14 “Altagracia de Orituco”.
2.-Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo ejercido ante el órgano accionado o a otro de igual jerarquía.
4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el retiro del querellante del órgano accionado hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
5.-Se ORDENA levantar la suspensión de efectos del Acto Administrativo de destitución Nº 249-2023. Otorgado por este Juzgado en fecha 08 de mayo 2024 mediante decisión Nº PJ0102024000035, en virtud de la nulidad del acto.
6.- IMPROCEDENTE el pago de las prestaciones sociales en virtud de su reincorporación.
7.- Se INSTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (I.A.P.B.E.G), realizar los cálculos correspondientes a los fines de verificar si el ciudadano JOSÉ RODOLFO MUÑOZ (Cédula de Identidad Nº V- 10.071.987) goza del derecho a la jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia 165º de la Federación.
La Juez,
Abog. NEYLA CAROLINA QUINTANA VENTURA.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2024-000009
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 am.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000023 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
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