REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

Visto el escrito de promoción de pruebas en el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por la abogada Cibely GONZALEZ RAMIREZ (INPREABOGADO Nº 78146), actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cédula de Identidad Nº 13.144..198), contra el órgano querellado el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (IAPEBG), este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable.
En el capitulo I del escrito de Promoción de pruebas la parte actora adujo: “… Reproduzco el Mérito favorable que arrojan las actas procesales…”

En el capítulo II la parte actora expuso: “...Doy por reproducidos todos los documentos consignados con el libelo de la demanda…”

Al respecto del Capitulo I y II del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora, se advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De la Prueba Testimonial
En el referido escrito de promoción de pruebas en el capitulo II la parte actora promovió:
“…1) Ciudadano: LAYA LANDAETA ARQUIMEDES ANTONIO; funcionario policial activo del Instituto Autónomo de la Policía, Estado Guárico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.495.350, con domicilio en el barrio deportivo calle principal casa número 25, San Juan de los Morros Estado Guárico, dicho testimonio es pertinente ya que me conoce y estuvo bajo mi subordinación mientras ocupaba el cargo en la Coordinación CCP 14, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, es necesario porque informara sobre mi desempeño como comisario y Director en el CCP 14, de Altagracia de Orituco, ya que me conoce bajo la óptica de funcionario Policial desde hace mucho tiempo y estuvo bajo mi subordinación desde el 06 de abril hasta el 15 de junio de 2023, puede dar fe que en el CCP 14 DE Altagracia de Orituco Estado Guárico, exstía un grupo de wasapp cuyos administradores era MILAGROS MIJARES y el comisario WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES, no existían grupos Wasapp de Cuadrante de Paz y nunca este último envió mensaje haciendo exigencias de alimentos como condicionante para otorgar permiso, siempre ha sido honesto, objetivo, transparente y recto en el ejercicio de mis funciones como Director…”
“…2) Ciudadano: JUAN CARLOS SOTOMAYOR; funcionario policial activo del Instituto Autónomo de la Policía, Estado Guárico, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.495.350, con domicilio en el barrio deportivo calle principal casa número 17, San Juan de los Morros Estado Guárico, dicho testimonio es pertinente ya que me conoce y estuvo bajo mi subordinación mientras ocupaba el cargo en la Coordinación CCP 14, de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, es necesario porque informara sobre mi desempeño como comisario y Director en el CCP 14, de Altagracia de Orituco, ya que me conoce bajo la óptica de funcionario Policial desde hace mucho tiempo y estuvo bajo mi subordinación desde el 06 de abril hasta el 15 de junio de 2023, puede dar fe que en el CCP 14 DE Altagracia de Orituco Estado Guárico, exstía un grupo de wasapp cuyos administradores era MILAGROS MIJARES y el comisario WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES, no existían grupos Wasapp de Cuadrante de Paz y nunca este último envió mensaje haciendo exigencias de alimentos como condicionante para otorgar permiso, siempre ha sido honesto, objetivo, transparente y recto en el ejercicio de mis funciones como Director…”
“…3) Ciudadano: ROJAS VALENTIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.407.344, su condición de Coordinador de los cuadrantes de Paz de Municipio José Tadeo Monagas, Alta Gracia de Orituco Estado Guárico , quien puede ser citado en la siguiente dirección: Tricentenario uno, Calle Principal, Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, Centro de Coordinación Nº 14, es necesario porque informara sobre mi desempeño como comisario y Director en el CCP 14, de Altagracia de Orituco, ya que conoce al ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES, bajo la óptica del funcionario Policial desde hace mucho tiempo y puede dar fe que en el CCP 14, no existía grupo de Wasapp de Cuadrantes de paz en el lapso comprendido desde abril y junio 2023 y que este ultimo nunca envió mensajes de wasapp a sus subalternos haciéndoles exigencias de alimentos como condicionante para otorgar permiso, siempre ha sido honesto, objetivo, transparente y recto en el ejercicio de mis funciones como Director…”
“…4) Ciudadana: MILAGROS MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.265.704, en su condición de Jefe de Personal del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana Venezuela de Municipio José Tadeo Monagas, Alta Gracia de Orituco Estado Guário, quien puede ser citado en la siguiente dirección: Tricentenario uno, Calle Principal, Alta Gracia de Orituco, Estado Guarico, Centro de Coordinación Nº 14, es necesario porque informara sobre mi desempeño como comisario y Director en el CCP 14, de Altagracia de Orituco, ya que conoce al ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES, bajo la óptica del funcionario Policial desde hace mucho tiempo y puede dar fe que en el CCP 14, existía un grupo de Wasapp CCP 14, cuyos administradores era su persona y el ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES en el lapso comprendido desde abril y junio de 2023 y que este último nunca envió mensaje de Wasapp a sus subalternos haciéndoles exigencias de alimentos como condicionante para otorgar permiso, siempre ha sido honesto, objetivo, transparente y recto en el ejercicio de mis funciones como Director…”
Al respecto, este Tribunal admite los referidos testigos, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado fija a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5º) día del lapso de evacuación de pruebas, para realizar la evacuación de las referidas testimoniales, todo ello de conformidad con el 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo se advierte que, una vez conste en autos la notificación librada empezará a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el domicilio procesal de dos de los testigos, se encuentran en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del estado Bolivariano de Guárico, este Juzgado comisiona a quien corresponda conocer, previa distribución, al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, para que realice la evacuación de la testimonial antes mencionadas. Así se decide.
III
De la Prueba de Exhibición.
En lo atinente a la prueba de exhibición solicitada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, solicitó: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procesal Civil, promuevo prueba de exhibición documento, Boleta de aprobación de las vacaciones del funcionario LAYA LANDAETA ARQUIMEDES ANTONIO desde la fecha 03/05/2023 hasta el 21/06/2023, en tal sentido solicito intime al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Guárico, a fin de que comparezca ante el Tribunal y exhiba dicho documento, siendo este medio pertinentes e idóneos para probar que el funcionario laya el cual hace mención el audio objeto del presente litigio estuvo bajo su subordinación y el mismo se encontraba de vacaciones …” (sic).( mayúsculas y negrillas del texto)
Se advierte que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”. (Subrayado de este Juzgado).
De la norma transcrita supra se desprende que la parte que quiera servirse de dicho medio probatorio, deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de su afirmación.
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte promovente solicito el requerimiento del Jefe de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Guárico, a fin de que comparezca ante el Tribunal y exhiba dicho documento, en consecuencia este Juzgado atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 436 del Código del Procedimiento Civil, antes transcrito, ADMITE la prueba de exhibición promovida. Así se determina.
Para realizar la evacuación de la aludida prueba de exhibición este Juzgado fija a las (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a partir de que conste en autos la notificación librada al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de la Policía del Estado Guárico, lapso que comenzará a transcurrir luego de los ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico, a los fines de que la parte querellada exhiba o haga entrega de los instrumentos antes mencionados. En virtud de lo anterior se insta a la parte querellante a consignar los fotostatos necesarios.
IV
De las pruebas de informes.

En cuanto a la prueba de informes, la parte promovente expuso: “…De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba de Informe, para tal fin solicito libre oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Guárico, a los fines de que remitan antecedente de servicio e historial de desempeño del funcionario ALMEA FUENTES WILSON ANTONIO e informe fecha de ingreso del ciudadano ALMEA FUENTES WILSON ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.144.196, ultimo cargo desempeño y personal subordinado al referido ciudadano durante el lapso comprendido desde abril- junio de 2023, dicha prueba es pertinente e idóneo por cuanto pretendo demostrar el ultimo cargo desempeñado por el ciudadano ALMEA FUENTES WILSON ANTONIO, el personal subordinado bajo su mando para la fecha en que fue publicado el video y audio abjeto del presente litigio…”
En el segundo párrafo del capitulo V la parte actora adujo: “…(…) promueve prueba de informe, para tal fin solicito libre oficio al Director del Centro de Coordinación Policial número 14 de Altagracia de Orituco Estado Guárico, a los fines de que remitan a este Tribunal copia del Libro de Novedades del mes de Junio 2023, dicha prueba es pertinente e idónea por cuanto pretendo demostrar el personal que se encontraba subordinado bajo el mando del ciudadano Wilson Antonio Almea, personal de guardia, personal de permisos y vacaciones durante la fecha de publicación del video y audio en la red social TikTok objeto del presente litigio…”.
En el tercer párrafo del capitulo V expuso: “… (…) para tal fin solicito libre oficio al Coordinador de Cuadrante de Paz de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, a los fines de que informe si en Altagracia de Orituco del Estado Guárico existen Grupos de Wasapp de Cuadrante de paz, en caso de ser positiva su respuesta informar desde cuando está conformado el Grupo, quien era el coordinador durante el periodo abril-junio 2023, quien era el administrador del Grupo, que funcionarios los conformaban el grupo de wasapp, es pertinente e idónea por cuanto pretendo demostrar que en dicho Municipio no existía los Grupo de Wasapp de Cuadrante de Paz y el funcionario Wilson Antonio Almea, no estaba agregado a ningún Grupo de Cuadrante de Paz, durante la fecha de publicación del video y audio en la red social TIkTok objeto del presente litigio…”.

De las pruebas de informes indicadas en el capitulo V del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO GUÁRICO, al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NÚMERO 14 DE ALTAGRACIA DE ORITUCO ESTADO GUÁRICO y al COORDINADOR DE CUADRANTE DE PAZ DE ALTAGRACIA DE ORITUCO, ESTADO GUÁRICO. Remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos por la parte actora.

V
De las pruebas de confesión.

En el capitulo VI del escrito de Promoción de pruebas la parte actora adujo: “… Promuevo la prueba de Confesión en que incurre la inspectoría para el Control de Desviación Policial, en la Propuesta Disciplinaria cuando expresa que ` hecho anteriormente expresado en el proceso de investigación pero que no pudo ser comprobado´…”.

Que “… promuevo la prueba de confesión en que incurre la inpectoría para el Control de Actuaciones Policial en el Capitulo V de la propuesta Disciplinaria, cuando expresa: ` que estaban claro en la fase investigativa que el audio fue editado y colgado por terceras personas en redes sociales´…”.

De las pruebas de confesión indicada en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se advierte que, si bien es cierto el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de libertad probatoria, que ha sido asumido por nuestra legislación Contencioso Administrativo; de acuerdo con este principio las partes deben gozar de la libertad para obtener todas las pruebas que sean pertinentes, legales y conducentes, de esta forma las partes pueden hacer uso de todos los medios probatorios, no solo los previstos en el Código de Procedimiento civil y del Código Civil sino de todas aquellos regulados en otras leyes y que no estén expresamente prohibidos por está, sin embargo en el proceso Contencioso Administrativo se han establecido ciertas limitaciones a este principio. toda vez que, los representantes de la Administración no están obligados a absolver posiciones juradas, tal y como lo prevee la prerrogativa procesal otorgada a la República en el articulo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…Ni las autoridades, ni los representantes legales de la Republica, están obligados a absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio…” concatenado con el articulo 1.405 de código de procedimiento civil venezolano, por cuanto “…Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por personas capaz de obligarse en el asunto sobre que recae…”, por tanto la imposibilidad de que un funcionario pueda obligar a la Administración pública esta íntimamente vinculado con tal prerrogativa procesal, la referida limitación radica en el hecho de que los representantes de la Administración recurrida carecen de poder de disposición de los derechos e intereses de la Administración, siendo así, en materia de tal índole, no se pueden obligar a la Administración mediante declaraciones provocadas en una absolución de posiciones juradas. En consecuencia resulta forzoso concluir que el medio probatorio bajo estudio tal como lo es la prueba de confesión es inadmisible de conformidad con lo previsto el artículo 92 de la Ley de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 1.405 de código de procedimiento civil venezolano. Así se determina.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico. Remítase copia certificada del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, previa consignación de los fotostatos, por la parte actora.

La Juez,



Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria, (Temporal)




Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.


Exp. Nº JP41-G-2024-000019
NCQV/DDBS/dnbg