San Juan de los Morros, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: JP41-G-2023-000040
QUERELLANTE: LEONARDO EMILIO ECHEZURIA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 3.254.615).
DEFENSORA PÚBLICA DEL QUERELLANTE: Leonor Leonidas HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260).
QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: JORGE BASTARDO RODRIGUEZ.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de junio de 2023, el ciudadano LEONARDO EMILIO ECHEZURIA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 3.254.615), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, Abg. Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
El 06 de junio de 2023 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 07 de junio de 2023 este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Representante Legal del Instituto accionado, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Procurador General de la República. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
El 19 de junio del mismo año se libraron los oficios respectivos.
El 27 de mayo de 2024, se fijó la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 04 de junio de 2024, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante y que no hubo solicitud de la apertura del lapso probatorio.
El 05 de junio de 2024, se fijo la audiencia definitiva, que fue celebrada en fecha 17 de junio de 2024, dejándose constancia de la comparecencia sólo de la parte querellante.
El 27 de junio se dicto auto para mejor proveer, a los fines de solicitar el expediente administrativo del querellante, el cual fue consignado mediante diligencia en fecha 31 de octubre de 2024.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte esta Juzgadora, que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito considera esta Juzgadora inoficioso dictar dicho dispositivo. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que lo pretendido por el querellante es; “…PRIMERO: Que le ordene al Instituto Nacional Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que me incorpore a mi cargo como PROFESIONAL I/MEDICO VETERINARIO I, y me permita cumplir con mis Funciones; funciones que fui privado ilegítimamente por el Organismo Querellado.- SEGUNDO: Que le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que me restituya el pago de mi remuneración mensual (salario), pago que me suspendido en forma ilegítima e ilegal por el Organismo Querellado. TERCERO: Que le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, que me cancelen por vía de indemnización, los sueldos, primas, diferencias salariales, bono alimentario y demás beneficios que deje de percibir desde el momento que se me suspendió el pago hasta que me reincorporen a mis funciones o así lo concede este digno juzgado…” (SIC).(Mayúsculas y Negrillas del texto)
Solicitó además “…CUARTO: Que los montos adeudados sean considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. QUINTO: Que se requiera mi expediente administrativo (…) SEXTO: A los fines de determinar las cantidades reclamadas (…) a consecuencia de la declaratoria con lugar de estos conceptos, pido se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: (…) que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”(SIC).(Mayúsculas y Negrillas del texto)
Manifestó que la presente querella se interpuso: “…Pero es el caso ciudadana Jueza, que me encontraba, para el 15 de Marzo del año 2023, y fui notificada vía verbal por mi Superior Inmediato, de una supuesta Providencia Administrativa, emitida por el Instituto Nacional Desarrollo Rural, ubicado en Calabozo, Estado Guárico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, ubicado en Caracas, Distrito Capital, por medio de la cual me destituyen del cargo que venía ejerciendo sin motivo alguno, y sin de alguna medida administrativa o judicial que fundamente esta actitud y acción arbitraria, que evidentemente violenta mis DEECHOS CONSTITUCIONALES, tales como: El Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso, por parte de estos funcionarios, que me han afectado considerablemente mi medio de vida, de alimentación, tanto a mi persona como a mi grupo familiar, no me permiten percibir una remuneración que por ley tengo derecho sagrado, derecho que me permite adquirir, comprar los alimentos a mi grupo familiar, que por derecho humano poseo. Me ha afectado emocionalmente esta situación laboral, debida que al no percibir mi salario, no me ha permitido adquirir los productos básicos para una adecuada alimentación…” (SIC).(Mayúsculas y Negrillas del texto)
Que “… Es por ello ciudadana jueza que, acudo a su digna autoridad con el objeto de reclamar por vía judicial al Instituto Nacional Desarrollo Rural, (…) su negativa de restituirme mis derechos constitucionales, funcionariales y laborales que contempla nuestra Carta Magna, la ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT)…”. (Mayúsculas del texto).
Al respecto, adujo el querellante lo siguiente:
Que “…en fecha: (01) de febrero del año 2014, comencé a prestar servicios en el Instituto Nacional Desarrollo Rural, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ubicado en Calabozo, Estado Guárico, ostentando el cargo de: PROFESIONAL I/MEDICO VETERINARIO I, ejerciendo mi cargo con honestidad, lealtad y cabal desempeño, sin ningún tipo de inconveniente o problema alguno, en toda mi carrera funcionarial…” (Sic) (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “…Ahora, bien, desde la fecha de mi ingreso al Ministerio, mi relación funcionarial se ha mantenido en forma pacífica, constante y permanente, donde he cumplido cabalmente con mis obligaciones laborales y mi patrono de igual forma, me ha satisfecho sus obligaciones inclusive con el pago oportuno de sus compromisos laborales…”
En relación a lo anterior, concluye el querellante, “…Que “…(…) esta actividad administrativa cometida por la administración pública, de suspenderme el pago de mi salario, del bono alimentario y, del cese de mis funciones, en ausencia de un acto administrativo debidamente motivado que soporte tal decisión, no está ajustada a los procedimientos y reglas legamente establecidas, entendidas como vías de hecho, que acarrea como consecuencia su restitución de forma inmediata, debido que la misma vulnera, transgrede mis derechos constitucionales y legales, por tanto la actuación material de la administración pública que incide en mi esfera jurídica subjetiva como administrado en forma negativa, por no haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos para su actuación, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manusmilitaris…” (Sic). (Mayúsculas y Negrillas del Texto)
Que “… (…) a pesar de exigirle extrajudicialmente al órgano querellado que me dé respuesta de su decisión y que la misma carece de fundamento de ley, considerando que su actuar no está ajustado a derecho, violentando así mis derechos constitucionales y legales, es por lo que me hace acudir ante este digno Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, para interponer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, como en efecto lo hago en contra de el Instituto Nacional Desarrollo Rural, (…) para que convenga a restituirme a mis funciones, permitir cumplir con mis obligaciones como: PROFESIONAL I/MEDICO VETERINARIO, me restituya mi salario y me cancele los adeudados, así como todos los derechos laborales dejados de percibir o en su defecto, a ello sea condenado por este Juzgad…”. (Sic) (Mayúsculas del texto).
Se advierte que la parte actora denuncia que la Administración incurrió en las denominadas vías de hecho por la inexistencia de un procedimiento administrativo, vicios de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y ausencia absoluta del procedimiento.
Respecto a las vías de hecho, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1038 de fecha 22 de julio de 2010 dictada en el expediente AP42-R-2008-001735, en la que expuso lo siguiente:
“…En este sentido la actuación material de la Administración, o como comúnmente se le denomina ‘vías de hecho’ tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, se configuran cuando el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo.
Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (...) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública”. (cfr. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo. FERNANDEZ; Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo’. Tomo I. Madrid. 1997. P.796.).
De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, pasa a la acción sin haber decidido previamente ni fundamentado jurídicamente su razonamiento, y en otros casos, cuando cumple con una actividad material de ejecución y comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de un particular o colectividad.
En ese sentido, se puede inferir que los supuestos para la configuración de la vía de hecho pueden catalogarse en dos (2) maneras; i) Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y; ii) Exceso en la actividad de ejecución del acto administrativo.
En cuanto al primer supuesto, es de señalar que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando prevé que ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos. Este principio general puede resultar infringido, al menos de dos formas, la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y la segunda, cuando existe el acto, pero dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la Ley.
Respecto al segundo supuesto, también se materializa una vía de hecho en los casos en que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente válido, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente, lo cual configura una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia propia del acto.
De la revisión del expediente y en virtud de los alegatos explanados en el escrito libelar, resulta claro que lo denunciado en el caso bajo análisis se circunscribe a los supuestos antes mencionados, es decir, la Inexistencia o irregularidad sustancial del acto en el cual se fundamenta la actuación administrativa y de la revisión de autos del expediente judicial ( folio 40), se evidencia que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia proveniente del consultor jurídico del Órgano querellado, mediante el cual consigna los antecedentes administrativos del ciudadano Leonardo Emilio ECHEZURIA LOPEZ, donde se evidencia claramente el acto administrativo, a través del cual el Instituto Nacional Desarrollo Rural (INDER) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, realizó el respectivo procedimiento que dio lugar a la destitución del mencionado querellante.
Aunado a ello se evidencia en el folio uno (01) de dicho expediente administrativo, el auto de apertura del mismo basado en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente en el folio diez (10) se puede observar la firma del querellante como medio de prueba para confirmar que el mismo, estaba notificado de dicho procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en la causal de destitución previstas en el numeral 6 del articulo 86 de la mencionada ley. Por tanto no se evidencian las vías de hecho denunciadas por el querellante y en consecuencia, debe forzosamente desestimarse este argumento. Así se Decide.
Denuncia además la parte actora, violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”
Al respecto la Sentencia Nº 01382 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre del 2016, dictada en el expediente Nº 2010-1116, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, expresó lo siguiente:
“…En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016)…”
A fin de resolver los vicios explanados en el escrito libelar por la parte querellante, se pudo evidenciar que, el órgano accionado cumplió con el procedimiento legalmente establecido, salvaguardando las garantías del administrado, su derecho a la defensa y al debido proceso, determinando la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, es evidente que el órgano querellado actuó apegado al procedimiento legalmente establecido, a partir de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar la responsabilidad del querellante, siendo notificado folio (10) del expediente administrativo, evidenciándose su conocimiento de todos los lapsos del proceso en el cual por decisión propia no participo, sin embargo se evidencia en el folio siete (07) del expediente administrativo un escrito consignado por el querellante, mediante el cual asume su responsabilidad, materializándose entonces la causa de su destitución. En este sentido, resulta inconcebible lo pretendido por la parte actora en cuanto a que se ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo como Profesional I/ Medico veterinario I.
Ahora bien, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), dentro de sus atribuciones y en cumplimiento con lo establecido en las leyes y reglamentos, realizó un procediendo de destitución ajustable a la ley, lo cual constan en el expediente administrativo; es por ello, que resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante. Así decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos denunciados por el querellante y debe declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LEONARDO EMILIO ECHEZURIA LÓPEZ (Cédula de Identidad Nº 3.254.615), debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia Contencioso Administrativo, Abg. Leonor Leonides HERRERA TORREALBA (INPREABOGADO Nº 94.260, contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INDER).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
NCQV
Exp. Nº JP41-G-2023-000040
En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102025000016 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
|