REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan de los Morros, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
Vista la diligencia interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Jugado por la Abogada Cibely GONZÁLEZ RAMÍREZ (INPREABOGADO Nº 78.146), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILSON ANTONIO ALMEA FUENTES (Cédula de Identidad Nº V-13.144.198), en la cual solicita: “…el pronunciamiento de la diligencia presentada en fecha 28-01-2025, cursante al folio 203 del cuaderno principal, mediante la cual se apelo del auto dictado en fecha 23-01-2025, el cual negó la solicitud de revocación…”.
Al respecto informa esta juzgadora que, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticinco (2025) la referida abogada expuso: “…solicito a usted ciudadano Juez REVOQUE el auto de fecha 14 de enero del 2025, por contrario imperio (…) Asimismo, a todo evento APELO DEL AUTO dictado por el tribunal en fecha 14 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria (…).
De lo antes expuestos considera pertinente destacar este Juzgado que en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticinco (2025), se dicto auto mediante el cual se: “…NIEGA la solicitud de revocatoria OYE EN UN SOLO EFECTO la apelación ejercida…”. Toda vez que contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN, y así mismo exhorta a la parte querellante a revisar minuciosamente las actas procesales, y así contribuir a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los principios establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 02 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.-
La Juez,
Abog. NEYLA C. QUINTANA V.
La Secretaria Temporal.
Abog. DIAMANTE DE LOS A. BARRIOS S.
Exp. Nº JP41-G-2024-000019
NCQV/DDBS/ysmv