REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º
ASUNTO: JP61-L-2024-000111
PARTE ACTORA: AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 12.899.749.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.498.
PARTE DEMANDADA: RICHAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se observa que surge el mismo con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. interpuesta por el ciudadano AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V.- 12.899.749 contra el ciudadano RICHAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.747, quien ordeno su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio, en forma oral y pública, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de la demanda se observa que expone la representación judicial de la parte actora en forma expresa, lo siguiente:
“… En fecha 01 de Enero del año 2024 (01-01-2024), comencé a prestar mis servicios laborales como: Obrero, para el ciudadano RICHAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.796.747 “… en un Galpón de su propiedad, según sus dichos, donde funciona un negocio el cual se denomina INVERSIONES H & B, dicho negocio se dedicaba a la producción, distribución y venta de hiel, el mismo esta ubicado en la Misión Arriba, calle 5 al final, callejón sin salida, cerca de Residencias Carolina, jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guarico, realizando labores como: embolsar hielo , llevar el control de la producción y venta, cargar los camiones de hielo, prender la maquina, estar pendiente de la maquina, descongelar las cavas, llenar los tanques de agua, entre otras, todo ello bajo la subordinación del ciudadano arriba mencionado; devengando un sueldo de: CINCO DOLARES CON 72/CTMS (5.72$), diarios siendo mi horario de trabajo de lunes a sábado de 07:00 am a 07:00 pm. En fecha: 17 de mayo del año 2.024, me participa el ciudadano RICHAR JOSE HERNANDEZ, quien funge como propietario del referido negocio que prescindía de mis servicios laborales, sin darme explicación alguna, siendo determinante su decisión me dijo que no fuera a trabajar mas que no me necesitaba, tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) meses, dieciséis (16) días, posteriormente me presente ante el representante del referido negocio ciudadano RICHAR JOSE HERNANDEZ, con la finalidad de exigir el pago de mis prestaciones y demás conceptos laborales por haber prestado mis servicios laborales para su persona y lo que obtuve de mi petitorio, fue la indisponibilidad de pagarme los mismos por cuanto según su dicho no me correspondían. En vista de que han sido infructuosas todas las diligencias tendientes a que se me cancelara el correspondiente pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a los que me hice acreedor, por haber estado prestando mis servicios laborales para el ciudadano RICHAR JOSE HERNANDEZ, en calidad de Obrero, desde el 01 de enero del año 2.024 (01-01-2024) hasta el 17 de mayo del año 2.024, hasta el 17 de mayo del año 2.024(17-05-2024), CINCO DOLARES CON 72/CTMS (5.72$), diarios, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por imperativa judicial a pagarme la cantidad de: SETECIENTOS VEINTE Y UN DOLARES CON NOVENTA CENTIMOS (721.90$)”. “…PRESTACIONES SOCIALES…”. “PRIMERO: Que paguen la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS (114.40$)…”. “…contados a partir del 01-01-2024 hasta el 17-05-2024; a razón de (5.72$), cada día…”. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO “SEGUNDO: Que paguen la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS (114.40$)…”. “…contados a partir del 01-01-2024 hasta el 17-05-2024; a razón de (5.72$), cada día… “TERCERO: Que paguen la cantidad de CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON VEINTE CENTIMOS (57,20$, correspondientes a diez (10) días de salario “; a razón de (5.72$), cada día de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado….” “CUARTO: Que paguen la cantidad de CIENTO CATORCE DOLARES CON CUARENTA CENTIMOS (114.40$), correspondientes a veinte (20) días de salario “; a razón de (5.72$), cada día de salario, por concepto de utilidades…” “QUINTO: Que paguen la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (154.44$), correspondientes a dieciocho (18) días de salario “; a razón de (8.58$), cada día de salario, por concepto de descansos semanales a partir del 01-01-2024 al 14-05-2024… “SEXTO: Que paguen la cantidad de SESENTA DOLARES CON SEIS CENTIMOS (60.06$), correspondientes a siete (07) días feriados laborados “; a razón de (8.58$), cada día de salario, a partir del 01-01-2024 al 14-05-2024….” SEPTIMO Que paguen la cantidad de CIENTO SIETE DOLARES SIN CENTIMOS (107,00$), correspondientes a cien (100) horas extras“; a razón de (1.07$), cada hora, laborado durante toda la relación de trabajo… “OCTAVO: Que paguen la cantidad correspondiente a las Costas y Costos…”. “…NOVENO: Que paguen la indexación Judicial…”. “DECIMO: Que pague la cantidad que arroje, por concepto de intereses de las prestaciones sociales…”. Cursiva del Tribunal.
Así pues, a lo fines de resolver el mérito del presente asunto, debe atenderse en el presente asunto, prima facie al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, en caso como el de autos donde se verifica la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se aplica la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revistiendo la misma carácter relativo, por tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo bajo este supuesto incorporarse al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación en fase de juicio y una vez concluido el lapso probatorio, verificarse el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
En este sentido, la Sala de Casación Social en un caso de similar naturaleza al de autos, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, caso, CNPC Services Venezuela LTD S,A, ratificando los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, estableció:
“…En el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión de los actores, así las cosas, el juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar, que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, primero observar si la acción no es contraria a la moral, a las buenas costumbre y se haya tutelada; y segundo, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, non tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca.
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como que no dio contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora siempre y cuando demuestre la prestación del servicio para comenzar y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá demostrarlos…” (Resaltado del Tribunal).
De tal suerte que, correspondiendo a este Juzgado el deber de determinar que la acción no sea ilegal y que la pretensión no sea contraria a derecho, –tal y como fue señalado ut supra- pasa esta Juzgadora a la revisión de las pruebas, previo control de las mismas por las partes, a los fines de verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que la demandada no haya probado nada que le favorezca, vista la admisión relativa de los hechos; por lo que, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas en los siguientes términos:
Promovió la parte demandante, Impresiones fotográficas, marcada con la letra “B”, inserto al folio 35 de los autos. Al respecto, este Tribunal, visto que las mismas no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, y no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, por tanto, se desecha de conformidad con la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otra parte, promovió, la prueba testimonial de los ciudadanos DUGLAS ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, EDUARDO FLORENCIO GARCIA, MARICRUZ ZARATE BRAVO, GUISBELL ALEXANDRA NEGRIN GUEVARA, ANTONIO JOSE GONZALEZ, ADRIANA REVERON y ANGEL ELIAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 16.144.170, V.- 2.218.988, V.- 26.614.174, V.- 30.677.975, V.- 24.967.912, V.- 18.909.768 y V.- 10.274.884. Al respecto, se dejó constancia en la audiencia oral de juicio de la incomparecencia de los mismos, por tanto, no existe material probatorio susceptible de valoración probatoria, en consecuencia se desecha.
Promovió la parte demandada, la prueba testimonial de los ciudadanos FELIX EDUARDO PALACIO RATTIA y GREGORY REINIER GARCIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.759.717 y V.- 16.912.334, respectivamente. Al respecto, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la celebración de la audiencia oral de juicio, por tanto, no existe material `probatorio susceptible e valoración probatoria.
Asimismo, promovió, Providencia Administrativa Nº 45-2024 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) contentiva en el Expediente Nº 011-2024-03-00107, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico sede Calabozo, inserto del folio 40 al 43 de los autos, de la que se desprende que se inició procedimiento de solicitud de reclamo por pago de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y demás beneficios laborales, incoada en fecha 28 de mayo de 2024, quien manifestó sus servicios a favor de Inversiones H & B, en el cargo de obrero, devengando un salario diario de ciento noventa y cinco bolívares (195,00), relación de trabajo que culminó por Despido Injustificado el día 17 de mayo de 2024 siendo la dirección de la demandada, Urbanización Misión Arriba Calle 5 al Final del callejón sin salida, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, en la que se declaró Con Lugar dicho reclamo. Al respecto, si bien la parte demandante se opuso a la misma, este Tribunal, tratándose de un documento público administrativo, lo valora como demostrativo de los hechos antes descritos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado como ha sido precedentemente los términos de la presente controversia, de la revisión de las actas procesales, se observa que, tal y como quedó establecido ut supra, manifiesta la parte actora, ciudadano Aucel Leonel Tarazona, haber prestados sus servicios laborales desde el día 01 de Enero de 2024, como obrero para el ciudadano Richard José Hernández, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 11.796.747, en un galpón de su propiedad, donde funciona un negocio el cual se denomina Inversiones H &B, ubicado en la Misión Arriba Calle 5 al Final del callejón sin salida, hasta el día 17 de Mayo de 2024.
En este sentido, visto que, tal y como se señaló ut supra, la remisión del presente expediente a Juicio, obedece a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe atenderse al criterio establecido por la Sala de Casación Social, antes referido, en cuyo orden y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, así como el hecho de no constar contestación a la demanda, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el libelo, es decir, se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora, siempre y cuando éste demuestre la prestación del servicio para comenzar, y en lo que respecta a los excesos y conceptos extraordinarios deberá el trabajador demostrarlos.
Así pues, este Juzgado del análisis de las actas procesales, observa escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 38 (reverso), en el que la parte demandada, manifiesta negar el salario invocado por el actor en su demanda, señalando expresamente, que lo correcto era sueldo mínimo establecido en cuatro Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4,33); hecho este que denota indicios del reconocimiento de la prestación de un servicio a favor del demandado, asimismo, se constata providencia administrativa promovida por la parte demandada, en la que se declaró Con Lugar el procedimiento de Reclamo a favor del hoy demandante contra Inversiones H & B, cuya dirección corresponde con la del demandado de autos y de cuyos hechos se desprende la prestación del servicio en condiciones de modo, tiempo y lugar, así como el cargo desempeñado al señalado en el escrito libelar del presente asunto, por tanto, se entiende admitida la prestación del servicio y en consecuencia, resulta procedente la condenatoria de los conceptos relativos a prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con base al periodo reclamado. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación de días de descansos semanales y dias feriados, los mismos resultan improcedentes habida cuenta que tratándose de conceptos extraordinarios, el accionante tiene la carga de demostrar que efectivamente laboró en dichas condiciones, nada de lo cual se encuentra acreditado en el presente asunto, habida cuenta que si bien promovió pruebas testimoniales, los mismo no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por tanto se desechan. Así se establece.
En cuanto a las horas extras, tal y como se estableció ut supra, si bien prima facie deben ser demostradas por la parte actora, en casos como el de autos cuando opere la admisión de los hechos las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadora, por tanto se acuerda su procedencia en dichos términos. Así se establece.
Por otra parte, respecto al salario alegado, si bien del libelo de demanda se observa que señala el demandante haber devengando como último salario la cantidad de Cinco Dólares con setenta y dos ($ 5,72) diarios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 2024, Caso Inversiones el Buda 888, C.A mediante la cual ratifica sentencia Nro. 204 de fecha 12 de Junio de 2024, al establecer:
“…En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.
En el caso que nos ocupa, esta Sala no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos, y al no existir otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, debe forzosamente este Alto Tribunal condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario mínimo mensual vigente para la fecha de finalización de relación laboral de cada uno de los codemandantes -31 de diciembre de 2022-, a indicar, el establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial número 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.691 extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022, por la cantidad de Bs.130,00 mensuales. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
De tal manera, que atendiendo a los referidos criterios, el salario en Moneda extranjera entra en la categoría de un concepto exhorbitante, por lo que, corresponde al trabajador la carga de demostrar que devengó el salario libelado en dichas condiciones.
En el presente asunto, este Juzgado del análisis exhaustivo del material probatorio no constata prueba alguna que acredite el hecho cierto que el demandante devengara un salario mensual en dólares Americanos, toda vez que por el contrario, de la relación exhaustiva de las actas procesales, se constata específicamente de las documentales insertas a los folios 41 al 43, contentiva de Providencia Administrativa Nº 45-2024 de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024 dictada en el Expediente Nº 011-2024-03-00107, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, en la que además de declarase Con Lugar dicho procedimiento, el salario explanado en ello, obedece a la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Bolívares diarios (Bs. 195,00), por lo que se utilizará dicho salario para el calculo de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.
Precisado lo que antecede, se procede a realizar el cálculo de los conceptos acordados, todo ello en los siguientes términos:
Prestaciones Sociales: Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, Literales a) y b)
Trabajador: Aucel Leonel Tarazona
Fecha de inicio: 01/01/2024
Fecha de culminación:17/05/2024
salario diario: Bs.195,00
salario integral: salario diario alic.bono v. alic.utilidades total
Bs.195,00 Bs.8,13 Bs.16,25 Bs.219,38
Prestaciones sociales literal c) Art. 142 LOTTT
periodos días salario integral total
ene-24
feb-24 15 Bs. 219,38 Bs.3.290,63
mar-24
abr-24
may-24 5 Bs.219,38 Bs.1.096,88
Bs.4.387,50
INDEMNIZACIÒN POR TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: De conformidad con el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los se acuerda su condenatoria en los siguientes términos:
Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT
total Bs.4.387,50
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Al respecto, dichos conceptos se calcularán de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, de acuerdo al recuadro siguiente:
Vacaciones y bono vacacional ART 190 Y 192 LOTTT
periodos días vacaciones dias Bono vac. total dias Salario Normal total
01/01/2024-17/05/2024 5 5 10 Bs. 195,00 Bs.1.950,00
Bs.1.950,00
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, señala que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, como limite mínimo el equivalente a treinta días de salarios.
Ahora bien, visto los términos en que fue requerido este concepto por el actor, en el que se estableció una cantidad de días superiores al mínimo de Ley, se advierte que correspondía al demandante probar el exceso de los mismos, tal y como ha establecido la sala de Casación Social, en casos similares al de autos en el que se verifica la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar (admisión relativa), nada de lo cual ocurrió en autos, por tanto se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el mínimo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con base al salario vigente para cada periodo. Así se establece.
Al respecto, resulta procedente su condenatoria, de la manera siguiente:
Utilidades Art. 131 LOTTT
periodos días salario diario total
01/01/2024-17/05/2024 10 Bs.195,00 Bs.1.950,00
Bs.1.950,00
En cuanto a las HORAS EXTRAS, tal y como se estableció ut supra, visto los términos en que fue requerido este concepto por el actor, en el que se estableció una cantidad superior al mínimo de Ley, se advierte que correspondía al demandante probar el exceso de los mismos, tal y como ha establecido la sala de Casación Social, en casos similares al de autos en el que se verifica la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar (admisión relativa), nada de lo cual ocurrió en autos, por tanto se ordena el pago de dicho concepto de conformidad con el mínimo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la manera siguiente:
Periodo Horas Extras salario diario Recargo valor hora total
26/09/2023-26/12/2023 33,33 Bs.24,38 Bs.12,19 Bs 36,56 Bs 1.218,54
Por otra parte, se acuerda el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, indexación e intereses moratorios, en los términos que serán establecidos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Finalmente, este Tribunal, de una revisión exhaustiva del acta de instalación y dispositivo oral del fallo en la audiencia pública de juicio, estima necesario atender al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.-
Así pues, vistos los motivos que autorizan la aclaratoria, rectificación y ampliaciones de un fallo, este Juzgado, procede a la rectificación del error de copia en el acta del dispositivo oral del fallo, en cuanto a la cédula del demandante, y asimismo, a la parte contra quien se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que, se indicó nuevamente el nombre de la parte demandante de autos, ciudadano Aucel Tarazona, siendo lo correcto, contra el ciudadano Richard José Hernández, parte demandada en el presente asunto.
En tal sentido, la declaratoria del dispositivo oral del fallo, queda redactado en los siguientes términos; se Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N Vº 12.899.749, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.796.747, tal y como quedó indicado en el libro de actuaciones diarias de este Juzgado en la misma fecha, así como será establecido de seguidas.
Queda así subsanado el dispositivo oral del fallo dictado por este Juzgado en acta de fecha 19 de Marzo de 2025, mediante la corrección del número de cedula de identidad de la parte demandante, así como la declaratoria de Parcialmente Con Lugar contra el ciudadano RICHARD JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.796.747, tal y como se establece con el presente extenso del fallo. Así se decide.
Con base a lo que antecede, este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a Declarar Parcialmente Con Lugar la demanda, tal y como, será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con Sede en Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AUCEL LEONEL TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N Vº 12.899.749, contra el ciudadano RICHARD JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.796.747, por lo que, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades:
Conceptos Total
Prestaciones sociales literal c) Art. 142 LOTTT Bs.4.387,50
Vacaciones y bono vacacional ART 190 Y 192 LOTTT Bs.1.950,00
Utilidades Art. 131 LOTTT Bs 1.950,00
Horas Extras Bs .1.218,54
Indemnizaciones por despido injustificado Art.192.LOTTT Bs.4.387,50
Bs.13.893,54
Se condena el pago de los Intereses sobre las prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre los conceptos condenados a pagar, prestaciones sociales, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Se ordena la corrección monetaria en aplicación al referido criterio sentado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), de la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo, y sobre los restantes conceptos desde la notificación de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, quien deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166 ° de la Federación.
LA JUEZA;
ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;
ABG. DAYRIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA;
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