EXPEDIENTE Nº AP71-R-2025-000005
En fecha 9 de enero de 2025, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, el expediente contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio RODOLFO RUIZ A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 97.935, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 11 de noviembre de 2024, el referido Juzgador de Primera Instancia, oyó en un solo efecto devolutivo el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 25 de octubre del mismo año.
En fecha 8 de enero de 2025, realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, correspondió conocer el Recurso de Apelación, a este Tribunal Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio.
En fecha 13 de enero de 2025, mediante nota de Secretaria de este Tribunal Superior, se dio cuenta al Juez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2025, esta alzada dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, ORDENÓ dar entrada al presente expediente, anotarlos en los libros respectivos llevados por este Tribunal y fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten los respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 28 de enero de 2025, el ciudadano EMMANUEL REBOLLEDO HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 303.804, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 10 de febrero de 2025, la ciudadana BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 40.300, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., presentó escrito de observaciones a los informes, contentivo de cinco (5) folios útiles.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir, con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de enero de 2023, la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., cedió la cobertura de los riesgos asegurados a la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., con el fin de amparar la eventualidad del siniestro cubierto por la póliza que otorgó SEGUROS PIRÁMIDE a la sociedad mercantil INVERSIONES BOLÍVAR A.I.R, C.A, para asegurar la Aeronave, matricula siglas YV1473, tipo turbo hélices, marca rockwell, modelo 690B, uso corporativo, capacidad de tripulantes 1 y capacidad de pasajeros 8, con una cobertura de riesgos bajo su póliza de seguros de aviación nro. 1524, con una vigencia desde el 11 de enero de 2023, hasta el 11 de enero de 2024, bajo una cobertura de indemnización por casco y maquinaria hasta por la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 585.000,00) de acuerdo con el cuadro y recibo de la póliza. Por lo tanto, en fecha 12 de enero del mismo año, la empresa reaseguradora emitió nota de cobertura, Reaseguro Facultativo N° 21 5251, quedando la referida Aeronave amparada bajo reaseguro desde el 11 de enero de 2023.
En fecha 12 de febrero de 2023, la Aeronave ut supra descrita, sufrió un accidente que generó la pérdida del tren principal LH, y a su vez la pérdida total de la nave.
En fecha 17 de febrero de 2023, el actor en la presente causa participó vía correo electrónico la declaración del siniestro a la parte demandada, a los fines de que la misma iniciara el proceso de análisis, para así obtener la indemnización conforme a lo establecido en el contrato de reaseguros sobre la aeronave. Al ver la negativa de la reaseguradora en cumplir con la indemnización del siniestro, la demandante procedió a establecer un acuerdo de pago del siniestro con el asegurado por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD 444.000,00), emitiéndose el respectivo recibo de indemnización y comprobante de pago.
En fechas 23 de febrero y 3 de marzo de 2023, la demandada rechazó el siniestro fundamentando que el pago de la prima no fue realizada para el vencimiento de la última prórroga del 17 de febrero de 2023.
En fecha 22 de enero de 2024, la ciudadana BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el nro. 40.300, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., interpuso demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., siendo admitida la misma en fecha 26 de enero del referido año, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 19 de febrero de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 27 de febrero de 2024.
En fecha 15 de octubre de 2024, la parte demandada opuso cuestiones previas, con base a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2024, la parte actora consignó escrito donde contradice la cuestión previa del ordinal 11º y subsanación a la cuestión previa del ordinal 6º.
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...). SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia (…)”.
En fecha 30 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la demandada, sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2024.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, oyó el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, declaró: “(...) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...). SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia (...)”, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas opuestas se observa lo siguiente:
…OMISSIS…
En cuanto a las cuestión previa contenida en el artículo 346 referida al ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de interponer la acción propuesta, quien aquí decide que no ha sido señalada por la parte demandada la normativa que de forma expresa prohíbe la acción incoada, determinando esta juzgadora que sólo existe un error material de la actora al indicar el artículo referido a la responsabilidad por hecho ilícito, correspondiéndole al juzgador determinar la norma que debe ser aplicada, nada de lo cual causa indefensión. Motivo por el cual la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Por otra parte, con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 referida al ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma que estaba relacionada por las fechas indicadas en el libelo de la demanda, estas fueron subsanadas, en la oportunidad procesal correspondiente. Por lo que se declaran subsanadas. Así se declara.
…OMISSIS…
Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la con Sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas den la demanda. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 28 de enero de 2025, el abogado en ejercicio EMMANUEL REBOLLEDO HENRÍQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., consignó escrito de informes, a través del cual explanó lo siguiente:
Adujo, que “(…) Dicha decisión, al ser publicada de manera extemporánea por anticipada, es decir, al tercer día de los ocho días del lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 352 del CPC, quebrantó garantías de raigambre constitucional a Mi Representada, vulnerándole su derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa (…)”.
Señalo que, “(…) En fecha quince (15) de octubre de 2024, esta representación judicial, en lugar de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que, “(…) En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, siendo el (4to) día de los cinco (5) días establecidos en el artículo 351 del CPC a efectos de que la parte demandante convenga o contradiga las cuestiones previas opuestas, la parte demandante subsanó la cuestión previa del ordinal 6º y contradijo la del ordinal 11º, ambas del artículo 346 del CPC (…)”.
Manifestó que, “(…) En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, siendo apenas el tercero (3ro.) de los ocho (8) días establecidos en el artículo 352 del CPC para promover pruebas y presentar conclusiones escritas, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la del ordinal 11º del referido artículo 346, condenándonos en costas (…)”.
Que, en fecha 30 de octubre de 2024, solicitó un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 15 de octubre de 2024, fecha en la que fue presentado el escrito de cuestiones previas, hasta el 25 de octubre de ese mismo año, fecha en la que el tribunal a quo dictó sentencia.
Que, en fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, mediante auto, certificó que desde el día 15 de octubre de 2024, hasta el 25 de octubre de ese mismo año, transcurrieron solo ocho (8) días de despacho, considerando el demandado recurrente, que el tiempo transcurrido estaba muy por debajo de los 23 días de despacho que contiene la incidencia de conformidad con los artículos 351 y 352 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, señalo que “(…) resulta más que evidente que con el dictamen de la decisión recurrida de forma extemporánea por anticipada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, el tribunal a quo cercenó a Mi Representada su derecho constitucional al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, al declararle sin lugar la cuestión previa opuesta y además condenarla en costas sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso procesal dispuesto en la norma adjetiva civil para promover pruebas y presentar conclusiones escritas, lo cual, en caso contrario, hubiese cambiado la suerte del proceso (…)”.
Que, ”(…) esta representación judicial promovió en la oportunidad procesal correspondiente las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de autos. Si bien la cuestión previa del ordinal 11º fue contradicha por la representación judicial de la Actora, del ordinal 6º fue convenida por ella al aceptar y subsanar los errores de forma que contenía el escrito de su demanda y su posterior reforma. Por tal motivo (…) mal podría declararse un vencimiento total de Provincial Re en la incidencia y por ende condenarse en costas a Mi representada, como en efecto así lo hizo la sentencia recurrida (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: ANULE el fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas en fecha 25 de octubre de 2024 (…) SEGUNDO: ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se encontraba al 25 de octubre de 2024, fecha en la cual el tribunal a quo dictó la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, y en tal sentido, se reanude el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho previsto en el artículo 352 del CPC. TERCERO: Se condene en costas a la parte demandante (…)”.
En fecha 10 de febrero de 2025, la abogada en ejercicio BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA, apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) la recurrente no expone en forma alguna cómo es que al obviarse el lapso probatorio se le causó algún perjuicio; es decir, cómo es que se le causó indefensión, bien porque no haya podido promover pruebas y probar un hecho (no afirma hecho alguno objeto de prueba), bien porque se le haya privado de la posibilidad de impugnar (no afirma impedimento impugnativo, particularmente recursivo), bien porque se le haya dado a mi representada un trato preferente en su perjuicio o se haya creado una desigualdad que le impidiera contradecir (no alega impedimento para contestar la demanda y/o promover pruebas en la causa) (…)”.
Señalo que, “(…) aun cuando la recurrida declara subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, prevista en el ordinal 6º del 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, por virtud de la aludida subsanación voluntaria realizada por mi representada, el único objeto de controversia y por lo tanto de pronunciamiento obligatorio en la incidencia que nos ocupa, era lo relacionado con la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual fue desechada, conforme a derecho, de manera expresa, positiva y precisa, con la correspondiente condenatoria en costas, como manda la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Argumenta que, “(…) una vez efectuada la subsanación voluntaria por el demandante, no cabe la apertura de lapso probatorio alguno, ni de ello deriva la obligatoriedad de un ulterior pronunciamiento judicial (…)”.
Enfatiza que, la decisión que se dicte sobre la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, no tiene apelación, y por cuanto ha sido verificada una subsanación voluntaria por lo cual no se requiere pronunciamiento alguno.
Agrega que, en cuanto a la improcedencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, señalo que “(…) la recurrente no combate el mérito de lo decidido, porque evidentemente nada tiene que alegar al respecto que pueda obrar a su favor, esto es, que pueda revertir lo resuelto por la primera instancia. Sin embargo, la recurrente aspira una reposición, que repugna a nuestro ordenamiento constitucional procesal, por ser evidente y manifiestamente inútil (…)”.
Que, “(…) la recurrente pretende que se reanude una articulación probatoria con el propósito de que se resuelva un asunto que es de mero derecho, es decir, si alguna norma legal prohíbe admitir la demanda incoada por la parte actora (…)”.
Asimismo, señala que, “(…) Cabe destacar que el proceso, en la causa principal de este juicio, se encuentra en fase probatoria y para esta fecha, no solo está en curso la evacuación de pruebas de informes, sino que además ya han rendido declaración dos testigos promovidos por mi representada. De allí que se deba concluir que una reposición no solo sería inútil, sino muy gravosa y contradictoria con la tutela judicial efectiva (…)”.
Finalmente, concluye señalando que “(…) la solicitud de la recurrente es evidentemente inútil, razón por la cual se debe declarar improcedente la apelación, y, consecuentemente, condenar en costas a la recurrente (…)”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, observa:
La Ley de Aeronáutica Civil, establece en su disposición transitoria segunda, lo siguiente:
“Segunda: Las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes.”
En razón a lo anterior, es preciso señalar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 156 de la Ley ejusdem, a saber:
“Artículo 156. Los Tribunales Superiores aeronáuticos son competentes para conocer de:
1. Las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en Primera Instancia, por los Tribunales aeronáuticos.”
De acuerdo a las normas antes transcritas y visto que la decisión fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, y la competencia está deferida a un Juzgado Superior; es por lo que, resulta competente éste Tribunal para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2024, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia recurrida y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida. Así decide.-
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, observa que el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, es un órgano jurisdiccional de Primera Instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial es precisamente este Juzgado Superior; y por tanto, resulta competente para conocer el Recurso de Apelación en el solo efecto devolutivo, interpuesto el 30 de octubre de 2024, por el ciudadano RODOLFO RUIZ A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia, de fecha 25 de octubre del citado año. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a Nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2024, por el ciudadano RODOLFO RUIZ A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 97.935, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada recurrente, sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS C.A., contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Tribunal Superior, a tales efectos, pasa a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
El Tribunal de Primera Instancia, consideró que la parte demandada recurrente al oponer la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, no señaló la normativa que, de forma expresa prohíbe la acción incoada; por lo que, según su criterio lo que ocurrió fue un error material de la parte actora al indicar el artículo referido a la responsabilidad por hecho ilícito, correspondiéndole al juzgador determinar la norma que debe ser aplicada, considerando el a quo que tal situación no causa indefensión; razón por la cual, el Juzgador de Primera Instancia, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11, opuesta por la demandada recurrente.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente en el escrito de informe presentado ante esta alzada, señaló que la decisión apelada al ser publicada de manera extemporánea por anticipada, quebrantó garantías de raigambre constitucional a su representada, vulnerándole su derecho al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Asimismo, según se desprende de sus alegatos, afirmó que el dictamen de la decisión recurrida de forma extemporánea por anticipada cercenó a su representada el derecho constitucional al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, al declararle sin lugar la cuestión previa opuesta y condenarla en costas sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso procesal dispuesto en la norma adjetiva civil para promover pruebas y presentar conclusiones escritas, lo cual, en caso contrario, hubiese cambiado la suerte del proceso.
Finalmente, el recurrente solicitó que se anule el fallo recurrido y se ordene la reposición de la causa al estado del lapso probatorio previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, con fecha 10 de febrero de 2025, señaló que la recurrente no expuso en forma alguna cómo es que, al obviarse el lapso probatorio se le causó indefensión.
En su escrito de observaciones continúa señalando la demandante, que la demandada recurrente “(…) pretende que se reanude una articulación probatoria con el propósito de que se resuelva un asunto que es de mero derecho, es decir, si alguna norma legal prohíbe admitir la demanda incoada por la parte actora (…)”.
Resalta que el juicio principal, “(…) se encuentra en fase probatoria y para esta fecha, no solo está en curso la evacuación de pruebas de informes, sino que además ya han rendido declaración dos testigos promovidos por mi representada. De allí que se deba concluir que una reposición no solo sería inútil, sino muy gravosa y contradictoria con la tutela judicial efectiva (…)”.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado Superior, a realizar los análisis jurídicos y procesales correspondientes con la finalidad de dirimir la procedencia o no, del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2024, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas. Asimismo, luego de analizar las exposiciones realizadas por las partes en la presente incidencia, es oportuno precisar lo siguiente:
Antes que nada, es oportuno señalar que el Código de Procedimiento Civil en el juicio civil ordinario, como también en otros procedimientos, establece en el artículo 346 que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)”. Así pues, se desprende de esta norma parcialmente transcrita que, el demandado antes de dar contestación a los planteamientos, reclamaciones, o peticiones del demandante, si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 ejusdem; es decir, promover las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, como “(…) todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Editorial Arte, S.A., Caracas-Venezuela. 2011. Pág. 342).

De acuerdo con la acepción antes expuesta, puede colegirse que las cuestiones previas son alegaciones o reclamos que se presentan antes de que comience la fase probatoria en la litis, o como se definió en el párrafo anterior, en cuanto a que son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, N° 138/2000 del 21 de noviembre, en la que estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…) considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley (…), la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa (…)”. (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, acorde con las doctrinas referidas supra, se tiene que las cuestiones previas, son aquellas defensas que puede el demandado oponer a su demandante cuando considere que el libelo contiene vicios de forma; así como, alegatos de fondo que hacen que en derecho sea imposible instaurar la acción propuesta; pues, su objetivo es depurar el proceso, para que el actor subsane las omisiones, en caso de haber incurrido en errores subsanables y/o extinga la causa en aras de economía procesal, para que el Estado y las partes no inviertan tiempo y esfuerzo en un proceso condenado al fracaso, de allí que, las cuestiones previas solo pueden ser opuestas como defensa del demandado en el justo momento antes de que éste proceda a dar contestación al fondo del asunto, so pena de no admitírsele después, ningún tipo de excepción de esta especie (Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil).
En igual sentido, en la decisión N° 131/2008 del 11 de marzo, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que “(...) la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio (…)”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento). (Negrillas de este Juzgado).
De igual modo es importante resaltar, que la Sala Constitucional “(…) ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…)”. (Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 de fecha 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A.). (Negrillas de esta Alzada).
En este contexto, versa la presente litis en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., representada judicialmente por la abogada Belkis Gisela Cottoni Dieppa, contra la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., representada judicialmente por el abogado Rodolfo Ruíz A., todos ut supra suficientemente identificados, dónde el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, dictó sobre la incidencia planteada, sentencia interlocutoria en fecha 25 de octubre de 2024, mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la del ordinal 11° eiusdem.
Luego el Texto Adjetivo Civil en el artículo 357, prevé la posibilidad que el perdidoso de la incidencia prevista en el ordinal 11°, interponga recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, cuando la misma ha sido declarada sin lugar, supuesto ocurrido en la presente incidencia.
De manera que, en el caso bajo análisis, se observó que la demandada opuso dos (2) de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 de la Ley Adjetiva Procesal Civil; pues, opuso defectos de forma en el libelo de la demanda prevista en el ordinal 6°, que son excepciones subsanables, y además, opuso una defensa previa de fondo, contenida en el ordinal 11°, la cual opuso bajo la siguiente tesitura: “(…) la ley, en este caso el tantas veces referido artículo 1.167 del Código Civil, sólo permite admitir la presente acción por determinadas causales (cumplimiento de contrato o resolución de contrato) que no sean de las alegadas en la demanda (daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual), lo que indefectiblemente debe activar su consecuencia jurídica que no es otra que la extinción del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil, y así muy respetuosamente solicito al Tribunal sea declarado (…)”.
Así las cosas, una vez opuestas las defensas supra referidas, conforme a lo previsto en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte actora subsanar o, en su defecto, convenir o contradecir lo alegado por el demandado, dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a su oposición.
Ahora bien, esta Alzada pasa de seguidas a realizar una revisión exhaustiva e íntegra el fallo accionado, y muy minuciosamente de las actas procesales que conforman el presente expediente de la incidencia, del que se desprende las siguientes consideraciones:
1. Riela en los folios y sus vueltos del siete (7) al once (11) del presente expediente, escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Riela en los folios y sus vueltos del doce (12) al diecisiete (17) del presente expediente, escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2024, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual realizó oposición a la cuestión previa contenida en el ordinales 11° y subsanó la contenida en el ordinal 6° ejusdem. Realizando la oposición en los siguientes términos: “Yo, BELKIS GISELA COTTONI DIEPPA (…) procediendo en mi condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., estando dentro del lapso procesal para contradecir y subsanar las Cuestiones Previas promovidas por la demandada, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: a) Oposición a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
3. Riela en los folios y sus vueltos del dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente, sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2024, mediante la cual declaró “(...) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...). SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia (...)”.
4. Riela en el folio veintidós (22) y su vuelto del presente expediente, Auto dictado por el referido Juzgado de Primera instancia, de fecha 11 de noviembre de 2024, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y nota de la Secretaría de ese Tribunal, mediante el cual realizó certificación del cómputo de los días de despacho de ese Juzgado, transcurridos entre el quince (15) de octubre de 2024 (inclusive) -fecha en la cual la parte demandada opuso las cuestiones previas-, y el veinticinco (25) de octubre de 2024 (inclusive), -fecha en la cual el referido Juzgado dictó la decisión recurrida, discriminados de la siguiente forma: “15, 16, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 correspondientes al mes de octubre de 2024”.
Ahora bien, analizado el computo antes descrito con mucha claridad se observa que, el a quo con el decreto del fallo interlocutorio en fecha 25 de octubre de 2024, no permitió que transcurrieran de manera íntegra los ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, como tampoco permitió, el derecho de las partes a presentar sus conclusiones dentro de los 10 días establecidos en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal decidiera sobre las incidencias planteadas.
En este punto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Artículo 203. “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”. (Negrillas de esta alzada).

De la norma transcrita, con claridad se aprecia que los lapsos por ser orden público, no son objeto de abreviación fuera de lo previsto en la Ley, como los abrevió el a quo. Igualmente, sobre este particular es necesario traer a la presente incidencia, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 23/04/2020, en el expediente Nro. 2009-000580, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLI C.A., contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE CASA FABRISA S.A., y los ciudadanos J.J.JM y S.B.P.D.J, la cual es del tenor siguiente:

“(…) En efecto, las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aseguran al demandado la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa tantas veces como quiera durante la totalidad del tiempo que la ley adjetiva se lo permita, sin que su actuación dentro del lapso procesal determine la culminación del mismo (…). (Negrillas de esta alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000, y reiterada en sentencia N° 2227/2004, de fecha 22 de septiembre, caso: Inversiones C y C, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) observa además la Sala, que los términos procesales prevenidos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el término al momento en que ella ocurra.
La seguridad para las actuaciones y la preclusión de los lapsos, es clave en el mantenimiento del derecho de defensa y la interpretación de cómo se computan los términos no puede ser otra que la comentada, con la finalidad de garantizar a las partes que puedan utilizar, sin ambigüedades, su derecho a defenderse.
Es más, si la ley no señala que en estos términos señalados por el legislador para que las partes actúen dentro de ellos, el mismo se agota desde el momento que se obra, necesariamente hay que dejarlo consumir totalmente, ya que ha de pensar que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso, complementando su primera actuación. Se trata de lapsos en beneficio de las partes (…)
Lo señalado en la precedente transcripción jurisprudencial, evidencia que los lapsos y términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente, salvo que la norma establezca lo contrario, puesto que acortar, disminuir o eliminar tales oportunidades procesales se traducen en el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de aquellas partes que puedan actuar varias veces para completar, mejorar o modificar actuaciones anteriores. ”. (Cursivas de la Sala Constitucional. Negrillas de esta alzada).
De acuerdo a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”. (Negrillas de este Juzgado Superior).
Así las cosas, se observa que la parte demandante subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada; por lo que en consecuencia, de pleno derecho quedó abierta, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, señalada en el artículo 352 ejusdem, debiendo el a quo decidir la incidencia planteada, “(…) en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes (…)”.
En este orden, siendo el derecho a la defensa una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal Superior, al evidenciar tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento, que no solo menoscaba lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, sino que también, lesiona derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el sagrado debido proceso (artículos 26 y 49 Constitucional), conocidos también como garantías procesales constitucionales; las cuales, encuentran su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social; por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
De acuerdo a lo anterior, es claro que, los jueces de Alzada están obligados a garantizar el cumplimiento de las formas procesales previstas en las normas, saneando el proceso a los fines de corregir los errores en los cuales incurran los jueces de Primera Instancia; pues, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(...) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (...)”. (vid. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao, C.A.).
En este mismo orden, este Juzgado Superior destaca el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ello con el fin de lograr que el proceso sea realmente un instrumento o medio para alcanzar la justicia, como lo estipuló el constituyente en el artículo 257 Constitucional.
De igual modo, se advierte sobre la importancia que tiene la consagración en la Constitución de la garantía del debido proceso; pues, persigue que dentro del mismo, los derechos de las partes permanezcan incólumes, sin que se vean limitados o restringidos de manera tal que se impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso.
De esta forma, y no obstante a que la articulación probatoria en cuestión opera de pleno derecho -procedimiento expreso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya que trae como efecto que la articulación probatoria se abra ope legis porque así lo dispone la Ley Ritual Adjetiva Civil-, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el Juez de primer grado, dejar transcurrir el lapso previsto para que las partes ejercieran el constitucional derecho a la defensa, y promovieran las pruebas que consideraran procedentes en garantía de sus derechos e intereses, so pena de incurrir en indefensión para las partes en el pleito judicial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, para que se configure el vicio de indefensión, basta con que una de las partes no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).
Con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, para quien aquí decide es forzoso concluir que; efectivamente, a la parte demandada recurrente -ya que es la accionante en el recurso de apelación-, se le menoscabó el derecho a la defensa; pues contradicha por la parte demandante como fue la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ope legis como supra se señaló, o de pleno derecho quedó abierta la articulación probatoria; por lo que, el a quo al emitir dentro de la fase de promoción de prueba de la incidencia el fallo de la misma, impidió que las partes promovieran pruebas en la fase de la articulación probatoria, e incluso, que presentaran sus conclusiones, tal como lo dispone el contenido del artículo 352 ejusdem; consecuencialmente, cercenándoles el derecho constitucional a la defensa. Así queda establecido.-
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior, evidencia que el iudex a quo, incurrió en conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso (derecho a la defensa) contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir lo establecido en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, siendo este un derecho de rango constitucional, definido grosso modo como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión estrictamente dictada conforme a derecho (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 576/2001 del 27 de abril).
Este Juzgado en alzada, tiene plena convicción sobre la “importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Editorial Arte, S.A., Caracas-Venezuela. 2011. Pág. 213).
Por consiguiente, visto que por la vulneración del derecho a la defensa que tienen las partes, y considerando que el procedimiento que dio como consecuencia el auto interlocutorio aquí recurrido, no cumplió con el respeto a las formalidades esenciales previstas en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal como se ha descrito en los párrafos precedentes, es forzoso para esta alzada ordenar la reposición de la causa y declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida. Así se establece.-
En tal sentido, para este Juzgado Superior se hace necesario señalar que con respecto a la reposición de la causa, el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad; así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. Presupuestos estos que esta alzada ha verificado y analizado minuciosamente, y considera que se configuran los supuestos para decretar la nulidad del fallo interlocutorio de autos, pues hubo por parte del a quo incumplimiento de las formas procesales esenciales para su validez, persiguiendo esta alzada que con la reposición aquí decretada, se corrijan los quebrantamientos de las formas procesales que impidieron a las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, y se les permita promover y evacuar pruebas en la incidencia, e incluso, presentar sus conclusiones en la incidencia planteada por la demandada recurrente. Así se declara.-
Ahora bien, en innumerables sentencias ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. (vid sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón)
En este contexto, y en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y de la cuestión previa opuesta contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como, del examen practicado a las actas procesales de autos, aprecia esta Alzada que:
• En fecha 15 de octubre de 2024, la parte demandada presenta escrito promoviendo las cuestiones previas (folios 7 a 11 y sus vueltos del expediente de esta incidencia).
• En fecha 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante, consigna escrito por medio del cual contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y subsana la contenida en el ordinal 6° ejusdem (folios 12 a 17 y sus vueltos del expediente).
• Y por último, riela en los folios y sus vueltos del 18 al 20 del expediente, sentencia proferida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 25 de octubre de 2024, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, y subsanada la cuestión previa del ordinal 6º ejusdem.
Del íter procesal señalado, es fácil apreciar que el a quo recurrido, pronunció sentencia en fecha 25/10/2024; es decir, al tercer (3er) día de los ocho (8) que, por orden público íntegramente debió dejar transcurrir para que las partes ejercieran el derecho constitucional a la defensa -dentro de los elementos del debido proceso- y promovieran todo el acervo que consideraran idóneo para demostrar la procedencia o improcedencia de la cuestión previa alegada, en protección a sus derechos e intereses, todo en estricto acatamiento al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fallo que en estricto apego legal debió ser pronunciado en el décimo (10°) día siguiente al último de aquella articulación, garantizando el derecho constitucional a la defensa a las partes, toda vez que éstas pueden presentar sus conclusiones durante cualquiera de esos diez días que tiene el Juez para decidir la interlocutoria (artículo 352 del Código de Procedimiento Civil), situación que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el Juez a quo al dictar la sentencia recurrida, durante el transcurso del lapso de promoción de pruebas, en criterio de este Juzgado Superior, incurrió en una subversión procesal que conculcó el debido proceso, lesionando el derecho a la defensa del demandado recurrente, garantía constitucional de ineludible observancia y protección por los tribunales de la República. Así se establece.-
Así las cosas, conforme con lo expuesto, es evidente que el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de la defensa; por lo que, resulta forzoso para esta alzada, visto que el Juez de instancia realizó un pronunciamiento sobre una defensa previa de fondo, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, restablecer el orden procesal como mecanismo esencial para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo contexto, atendiendo las reglas ordenatoria litis dispuestas en el artículo 206, en concordancia con el artículo 208, ambos del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y visto que el a quo transgredió el debido proceso y normas de orden público, acto este contrario a lo estatuido en el artículo 212 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta imperativo para esta Alzada con base en el principio rector en materia de reposición (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de abril de 2000, exp. 99-018), declarar con lugar en presente recurso de apelación; en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado de la cognición, y ordenar la reposición de la causa, al estado de que un Tribunal distinto de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conozca la causa a partir del momento en que se encontraba antes de emitir sentencia de la incidencia el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas; es decir, previo a la transgresión constitucional evidenciada; por lo que en otras palabras, se repone la presente causa a la oportunidad procesal donde se encontraba transcurriendo ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, tal como dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Segundo (12º) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 12, 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 25 de octubre 2024.
SEGUNDO: LA NULIDAD del fallo interlocutorio recurrido, dictado en fecha 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal donde se encontraba transcurriendo ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, tal como dispone el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en razón a los términos expuestos en la motiva de este fallo.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, la remisión del expediente principal signado con la nomenclatura 2024-001272 (AP11-Z-FALLAS-2024-000001) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de tramitar la inmediata redistribución de la causa judicial ante un Tribunal de Primera Instancia con la misma competencia, para que conozca el asunto en comento, en salvaguarda de los derechos y garantías de las partes.
QUINTO: NO HA LUGAR la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen ya mencionado y redistribúyase la causa principal. Déjese en este Despacho copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Décimo Segundo (12°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia a nivel Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. THOMAS A. MATERANO F.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
En la misma fecha, diez (10) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA


ABG. MARTHA Y. GONZÁLEZ C.
ASUNTO: AP71-R-2025-000005.-