REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, lunes diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º
ASUNTO: JP31-R-2025-000004
Con vista a todas y cada una de las actuaciones que conforman este asunto contentivo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales seguido por el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.678, en contra de la entidad de trabajo AVIGENSER, C.A. en la persona ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.497.475, este Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, observa:
I
En fecha quince (15) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibido por ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, libelo contentivo de cinco (05) folios útiles, por motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el cual el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.678, demanda a la entidad de trabajo AVIGENSER, C.A. en la persona ciudadano VICTORIANO CARLOS DUEÑAS HUAMAN, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.497.475, a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión..
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico Calabozo, admite la demanda y libra los carteles de notificación de la accionada.
En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil JOHAN ARANGUREN, consigna cartel de notificación, manifestando que el resultado fue positivo, declarando lo siguiente: “ Dejo constancia que procedí a entregar y fijar cartel de notificación Nº JP61-L-2024-000108 de fecha 25 de julio del año dos mil veinticuatro (2024), que fuese entregada al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para notificar a la Empresa: AVISENGER C.A. trasladándome a la dirección indicada y una vez en el sitio, se fijo el mencionado cartel en la puerta principal de la entrada de dicha empresa, haciendo entrega de copia del mismo al ciudadano WILFREN OROPEZA, quien se identifico como encargado de la empresa quien recibió mas no quiso firmar el cartel. Es por lo que la acreditada notificación en el presente asunto, hago entrega de la misma a los fines de su certificación. “Es todo”.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana secretaria certifica la notificación de la demandada, indicando la apertura de los lapsos establecidos por auto en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024, se instala por ante Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, la audiencia primigenia, dejándose constancia en el acta correspondiente de la incomparecencia de la parte demandada de autos y las consecuencias que tal incomparecencia acarrea conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende de los folios 26 y 27 del expediente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico publica sentencia mediante la cual declara parcialmente con lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadano JESUS DANIEL MOTA MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.678, contra la entidad de trabajo AVIGENSER, C.A..
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, el profesional del derecho JOSE ALEX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.337, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.621, consignó diligencia a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, emitió pronunciamiento con vista a la diligencia presentada por el profesional del derecho JOSE ALEX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.337, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.621, donde solicita la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de diciembre del año dos mil veinticuatro 2024.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) se recibió escrito mediante el cual la ciudadana YSAMAR JOSEFINA RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.737.821, asistida por el profesional del derecho GERONIMO ANTONIO MARTINEZ PIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.631.298, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.071, apeló de la decisión emitida por este Juzgado en fecha (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)..
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho JOSE ALEX SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.239.337, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.621, consignó escrito en el que solicita se deje sin efecto el escrito consignado por la ciudadana YSAMAR JOSEFINA RODRIGUEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.737.821, mediante el cual apela de la sentencia definitiva, ya que la misma, no tiene capacidad procesal para actuar en este proceso, así mismo manifiesta el diligenciante, que insiste en que el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, nuevamente amplié la sentencia ya que en el pronunciamiento, de fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), omitió pronunciarse de la pruebas consignadas en la Audiencia Preliminar.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil veinticinco de (2025), el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, admite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YSAMAR JOSEFINA RODRIGUEZ PACHECO y ordena la remisión a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), fue recibido el presente asunto, por ante este Tribunal y en conocimiento como se encuentra del mismo, con vista a todas y cada una de las actuaciones que conforman el recorrido procesal desde la presentación de la demanda, se observa:
II
Sin avanzar al conocimiento sobre el fondo del presente asunto, es preciso indicar que en razón de haberse producido la incomparecencia de la demandada de autos, a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el a quo declaró la admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Audiencia Preliminar es un acto procesal cuyo fin esencial es lograr la terminación del juicio a través de un medio de autocomposición procesal, acto que ha sido concebido como la piedra angular del proceso laboral, presidida por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, realizada en forma oral, privada y con la comparecencia obligatoria de las partes. La obligatoriedad de comparecer y la privacidad de la audiencia tienen como fin facilitar el primer encuentro de las partes, que el Juez estimule los medios alternativos de solución de los conflictos y medios de autocomposición procesal, establecidos en la Constitución Nacional, con el objeto de evitar el litigio o limitar su objeto.
La incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar de instalación, trae como consecuencia la admisión de los hechos (confesión ficta), la cual reviste carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure).
Así pues, consciente de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, los jueces en casos como el que nos ocupa, donde se verifique la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, en resguardo del sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera insoslayable deben proceder a la revisión de los actos referidos a la notificación del demandado, como acto esencial del cual depende la validez y estabilidad del proceso.
La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, en virtud de que a través de ella se materializa el derecho a la defensa y se consolida el controvertido, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, así como promover las pruebas que considere adecuadas a su defensa, siendo una obligación de los jueces procurar y vigilar la estabilidad de los procesos, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es muy clara al señalar en su artículo 126 que, la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, debiendo el Alguacil dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.
La Sala Social ha establecido que dicha norma presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual se ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
También ha sostenido la Sala que si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento (vid. Sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona del Representante Legal Estatutario de la accionada, ciudadano Victoriano Carlos Dueñas Huaman, sin embargo, según la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a este ciudadano, sino a una persona que sostiene éste se identificó como el encargado de la empresa accionada, la cual a decir del funcionario actuante recibió el cartel y no quiso firmar, no siendo debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad..
En lo atinente al requisito de dejar constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.944 de 10 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“...Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. [Ratificada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 132 de 25 de febrero de 2011]”.
La Sala de Casación Civil, en cuanto al requisito de identificación de la persona a quien se le entrega la notificación, apunta al criterio de que a los efectos de dar certeza y presunción de quién es la persona que a decir del alguacil recibió la notificación, debe hacerse expresa mención del nombre, cédula de identidad y firma del mismo, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica (vid. Sentencia N° 2.581 de fecha 11 de febrero de 2001.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Calabozo, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos.
Dicho sea de paso, tal y como se deprende de autos (folios 21, 59 y 94 del presente expediente) el domicilio estatutario de la Entidad de Trabajo demandada se encuentra ubicado en “Calle 21, casa N° 16, Urb. Ricardo Urriera sector II, Municipio Valencia Edo. Carabobo”, situación que aunada a los vicios antes observados, hacen generar a esta Alzada dudas razonables acerca de la veracidad de la dirección indicada en el libelo de demanda como domicilio de la demandada.
De manera que el a quo al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la nulidad del referido acto. Así se resuelve.
III
En el caso de autos, quien decide, observa la trasgresión de normas de orden público, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, situación que tuvo lugar, cuando la juez a quo declaró la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y producto de ello declaró Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta, sin verificar que el demandado haya sido válidamente notificado, por lo que siendo que en el presente caso, no se cumplieron los extremos concurrentes previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, partiendo de un acto de notificación que en rigor resulta írrito, reflejándose con ello la violación al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, resulta evidente para quien sentencia que tal notificación no cumplió con el fin útil para el cual estaba destinado, ni fue convalidada en forma alguna por la actuación del demandado, es por lo que este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la legitimación que tienen los jueces de revocar inclusive sus propias decisiones, “al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes (Sentencia 2231 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003)”, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía lo establecido en los artículos 11, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) LA NULIDAD del acto de notificación realizado en fecha 20 de noviembre de 2024 y los actos subsiguientes, incluida la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Calabozo, de fecha 17 de diciembre de 2.024, cursante desde el folio 73 al 82 del presente expediente. 2) Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar prevista en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual no será necesaria la notificación de la demandada Sociedad Mercantil AVISENGER, C.A., toda vez que la misma se encuentra a derecho en la presente causa, por efecto de la actuación y consignación en fecha 5 de marzo de 2.025, del instrumento poder que acredita la representación como apoderado judicial del Abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.498, tal y como se desprende desde el folio 113 al 117 del presente expediente, ello conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal caso el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijar el lapso de emplazamiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, incluyendo el correspondiente término de la distancia. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, en virtud del carácter repositorio de la decisión. Así se decide.
EL JUEZ,
ABG. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. OSMARINA ARIAS
|