REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
214º y 166º


ASUNTO: JP31-R-2024-000015


Parte Actora: RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.106.972.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: TIBISAY DELGADO ALVAREZ Y RUBEN DARIO CELIS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.482 Y 20.714, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa Mercantil LA LUCHA, C.A..

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NANCY PADRINO CAMERO Y ALVA MOTA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.020 y 63.266, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia publicada en fecha 14 de Febrero del 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.


Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2024.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrándose la misma de manera oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 14 de marzo de 2025, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


DE LO CONTROVERTIDO


De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa y escuchada la exposición de la parte recurrente, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si la decisión dictada por el Juez de Juicio, debe ser modificada en virtud de los señalamientos de la parte accionante recurrente.

Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por la parte recurrente y los argumentos hechos en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, en los términos siguientes:

La exposición de la parte demandante recurrente se fundamentó en lo siguiente:

En primer término, recurre de la condenatoria efectuada por el a quo, respecto de las indemnizaciones por infortunio, toda vez que no consideró ni valoró el testimonio de los testigos presentados en la audiencia de juicio. En segundo término, no se pronunció sobre los daños materiales, relativos a tratamiento médico y resonancias magnéticas y el salario base de cálculo para la condenatoria de la Indemnización prevista en el Artículo 130 de la LOPCYMAT. En tercer término, objeta la condenatoria del daño moral, en virtud de que no fue tomada en cuenta la reconversión monetaria, para el cálculo de este concepto, dado que se tomó la moneda vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y no la actual, es decir, Bolívar digital. La demandada gestionó la incapacidad total del trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURIDAD SOCIAL, lo cual impide que el accionante puede laborar en otras entidades de trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I


Denuncia la parte recurrente que la recurrida no consideró ni valoró el testimonio de los testigos presentados en la audiencia de juicio.

Así las cosas, resulta para esta Alzada necesario señalar en cuanto a la valoración del testimonio de los ciudadanos: JOSE LEOPOLDO PEREZ VELASQUEZ, ANDRES MIGUEL GUERRERO, JOSE OSCAR GIL CEBALLOS, MIGUEL ALFREDO BARRIOS BLANCO, LINO RAFAEL DABUEMA PEREZ Y DANNYS OSWALDO DABUEMA TINEDO, identificados en autos, quienes fueron los que rindieron declaración en la audiencia de juicio, el a quo determinó que si bien los mismos manifiestan conocer al demandante como trabajador de la entidad de trabajo, tales hechos no resultan controvertidos en el presente asunto, siendo por tanto desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual indica que la jurisdicente por el contrario, si expresó en su pronunciamiento el valor que a su criterio, merecían las testimoniales rendidas en juicio.

Así mismo se constata del material audiovisual remitido por la primera instancia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO SOLANO, JOSE VLADIMIR PEREZ BOLL, CARLOS RAFAEL BLANCO, JOSE GABRIEL CORONA SOTO, ROSO EMILIO OROZCO GONZALEZ Y JULIO CELESTINO PEÑA no acudieron al llamado a declarar en la audiencia de juicio, por lo cual no existe material susceptible de valoración.

Es importante señalar, que es jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la valoración que el juez de Instancia, le otorga a las testimoniales, corresponde a su libre convicción razonada, razón por la cual no se evidencia la trasgresión de alguna norma vigente, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante recurrente en cuanto este punto. Así se decide.


II


En segundo término, manifiesta el apelante que la recurrida no se pronunció sobre los daños materiales, relativos a tratamiento médico y resonancias magnéticas, debiendo destacar que de los tres (03) particulares que conforman el petitorio, se evidencia que la única alusión a esta categoría de daños, se hizo en el particular primero donde el libelista de manera textual, reclama lo siguiente:

(...)
Primero: Para que pague de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de Quinientos Petros (500 Petros) por Indemnización de Daños Materiales
(...)

Como es patente en el caso que nos ocupa, mas allá de enfocar en este acápite su reclamación en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el demandante hace una vaga referencia a una indemnización por daños materiales, sin especificar, ni detallar en qué consistían los mismos, por tal razón mal podía pronunciarse el a quo sobre una pretensión no deducida en el libelo, motivo por el cual debe declararse, como en efecto se declara sin lugar la apelación propuesta por el recurrente en lo relativo a este punto. Así se decide.


III


El siguiente punto objeto de apelación tiene que ver con el salario base de cálculo para la condenatoria de la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Se observa del contenido de la sentencia apelada que el a quo, en cuanto a esta reclamación resolvió lo siguiente.

(...)
En este orden, y por razones técnicas se procederá a determinar en primer término si existió el hecho ilícito por parte del patrono, habida cuenta que en caso de resultar procedente dichas responsabilidad subjetiva, es allí donde será necesario precisar el salario. Así pues, partiendo del hecho reconocido por la demandada de la existencia de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se Certifica al ciudadano Rigo Rebolledo una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de veintitrés con cincuenta (23,50%), se constata de dicha certificación, cursante al folio seis (06) y siguientes, como tiempo efectivo de exposición cinco (05) años y once (11) meses en cargos de tolvero-receptor, ayudante de secado, realizando actividades de vaciado de arroz en tanques de secado, tareas de mantenimiento de limpieza de las mallas de los silos, secadoras verticales, tanques de basura, limpieza de pasillos de los tanques y fosas, ayudar a cambiar motores reparar transportadores, limpieza de las áreas de secado lo que implica bipedestación prolongada con levantamientos, halado y empuje de cargas movimiento repetitivos de flexo extensión de miembros superiores e inferiores y rotación de tronco y cabeza, entre otros, refiriendo dolor lumbar con limitación funcional, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de protusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 que ha requerido tratamiento médico, reposo, rehabilitación y limitaciones laborales. Certificándose, que se trata de Protusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CODCIE 10-M51,0) considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente.

Con base a ello, se procede a la revisión de los conceptos demandados, para lo cual se advierte que, respecto a las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que reclama el actor las mismas de conformidad con el artículo 130 ejusdem. Así pues, su procedencia deriva de la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, elementos configurativos del hecho ilícito patronal.

En tal sentido, debiendo acreditarse a los autos la culpabilidad del patrono, esto es imprudencia, impericia e inobservancia; se advierte que en el presente asunto, se evidencia de la investigación administrativa realizada en fecha 19 y 20 de enero de 2015 que, la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y con el artículo 60 de la LOPCYMAT, relativos a la protección de los trabajadores y trabajadoras, incumpliendo la empresa con los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo a las características de los trabajadores y trabajadora, y los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía. Asimismo, incumplió con la protección a la salud y a vida de los trabajadores contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo, así como también incumplió con la adecuación de los métodos de trabajo, máquinas y herramientas utilizadas en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométrica de cada trabajador, por tanto, resulta procedente las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contenida en los artículos 71 y 130 ejusdem. Así se establece.

Con base a lo que antecede, y a los fines de establecer las cantidades correspondientes, a las indemnizaciones procedentes de la Lopcymat, resulta necesario tratar lo relativo al salario, lo cual, tal y como se estableció precedentemente constituye un hecho controvertido en el presente asunto, considerando que niega la demandada, el salario indicado en el escrito libelar de Bs, 4.34, al señalar que el salario real devengado para el momento de la certificación de la enfermedad, era de Bs 187,42.

En este sentido, se precisa atender a lo dispuesto por la sala de Casación Social, en un caso de similar naturaleza al de autos, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2018 (PEPSI-COLA VENEZUELA), en el que se estableció respecto a la forma de calcular las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo siguiente:

“En consecuencia, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable al caso, que faculta al juez para establecer la indemnización prudencialmente entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salarios, esta Sala considera que, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contempla, en su numeral 4 el equivalente al salario correspondiente a no menos de dos (2) años, ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente, mayor del veinticinco (25%) de la capacidad física o intelectual del trabajador, para la profesión u oficio habitual, la cual se cuantifica en virtud de los establecido en las actas procesales, en un término de 3,5 años, calculada a razón del ultimo salario integral …” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior es claro, que el salario que debe ser empleado es el último salario devengado por el trabajador, que en el presente asunto será utilizado el salario acreditado para el pago de las utilidades correspondientes al año 2020, considerando que con posterioridad a ello, no consta el hecho cierto de que el trabajador devengare otros salarios, distintos al equivalente en Bs a 19.500, el cual deberá llevarse al bolívar digital. Así se establece.

Precisado lo cual, se procede a realizar dicha condenatoria en los siguientes términos:

Artículo 130 Indemnizaciones a los Trabajadores y Trabajadoras.

5.- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad Parcial Permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

Indemnización: 2,5 años (365 días X 2,5)= 912,50 días continuos, a razón de Bs. 19.500,00 Diario (folio 8) Total= 17.793.750,00 Bs.

(...)

En efecto, respecto del salario base para el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ante el hecho de que no consta en autos que el trabajador accionante devengó otro salario diario superior al equivalente de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs 19.500,00), correspondiente al año 2020, tal y como se desprende de los folios 78 y 103 de la segunda pieza del expediente, acertadamente el a quo empleó dicho salario para el cálculo de esta indemnización.

Empero, no conforme con el criterio jurisprudencial invocado, el Tribunal de la recurrida, no tomó en consideración para el cálculo de esta indemnización el último salario integral, sino únicamente el salario básico antes señalado.

En atención a lo anteriormente observado, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, establece que la indemnización correspondiente será no menos de un (1) año, ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, la cual se estima en el término medio, calculada por el último salario integral diario, por lo que a los efectos calcular la misma, considerando que el trabajador demandante es una persona de 40 años de edad, a quien le fue certificada una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de veintitrés coma cincuenta por ciento (23,50%), estima este Tribunal que lo que corresponde al trabajador demandante es una indemnización equivalente a 2,5 años, contados por días continuos, esto es el equivalente a 912,50 días de salario integral, constituido por el salario de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs 19.500,00) diarios, más la alícuota por Bono Vacacional y Utilidades, calculadas de acuerdo al tiempo de servicio del trabajador, por lo que se procede a calcular dicha indemnización, en los términos siguientes:


Cálculo Indemnización Art 130 LOPCMAT

Salario Base: 19.500,00 (año 2020)

Alícuota Bono Vacacional
Días a Pagar Salario Total Alícuota Diaria Bono Vacacional
25 19.500,00 565.500,00 1.570,83

Alícuota Utilidades
Días a Pagar Salario Total Utilidades Alícuota Diaria Utilidades
119,70 19.500,00 2.334.150,00 6.483,75

Salario Integral
Salario Básico Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Total Salario Integral
19.500,00 1.570,83 6.483,75 27.554,58

Indemnización Por Discapacidad Parcial y Permanente
Cantidad de Días a Indemnizar Salario Integral Total Total según cono monetario 2021
912,50 27.554,58 25.143.557,29 25,14



Realizado el cálculo anterior, queda establecido que al demandante le corresponde por concepto de indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 5, conforme al cono monetario vigente para el año 2020, la cantidad de Veinticinco Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 25.143.557,29), la cual, de acuerdo al actual cono monetario, vigente desde el año 2021, equivale al monto de VEINTICINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 25,14), que es el monto que en definitiva corresponde al accionante. Así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandante recurrente respecto de este punto. Así se decide.


IV


Continuando con los puntos objeto de apelación manifiesta el recurrente no estar de acuerdo con la condenatoria del daño moral.


En cuanto a esta reclamación el a quo estableció lo siguiente;

(...)
En cuanto al daño moral reclamado, pretende la parte actora la cantidad de 2000 petros. Por lo que se indica, que en materia de infortunio basta con que quede demostrado el accidente o enfermedad profesional, para que se aplique la teoría de la responsabilidad objetiva, también conocida como del riesgo profesional, según la cual la misma resulta procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono, por lo que con base a ello, pasa este Juzgado a efectuar su estimación de la siguiente manera:

En el presente asunto, se precisó en el demandante ciudadano: Rigo Rebolledo una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de veintitrés con cincuenta (23,50%), por lo que, a los efectos de precisar la indemnización por responsabilidad objetiva, el mismo debe cuantificarse atendiendo a la entidad del daño sufrido, su importancia, tanto del daño físico como psíquico; La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura; Grado de participación de la víctima; Grado de culpabilidad de la accionada.

En el caso de marras, se precisó que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le genera una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para levantar pesos mayores a 5 kg., evitar permanecer durante largos periodos de pie o sentado, evitar actividades de limpieza o lavado. Por otra parte, el grado de culpabilidad de la empresa accionada: la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y con el artículo 60 de la LOPCYMAT, relativos a la protección de los trabajadores y trabajadoras. En cuanto a la conducta de la víctima, no se observa que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

Grado de educación y cultura del reclamante: el ciudadano Rigo Rebolledo, es Bachiller, obteniendo su sustento de actividades que requieren esfuerzo físico.
Posición social y económica del reclamante: el ciudadano actor manifestó ser padre de familia y sostén de hogar, percibiendo pensión por incapacidad a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el año 2016.

Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa perteneciente a la agroindustria, cuya actividad económica es la Manufactura de Alimentos, sin que conste que su capacidad económica esté desmejorada.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien la salud del demandante se ve afectada por una discapacidad parcial y permanente, el mismo no se encuentra inhabilitado, toda vez que del propio libelo de demanda, se extrae que continuó laborando para la demandada, aunado a ello consta que la empresa lo inscribió en el Seguro Social, gozando actualmente de pensión por incapacidad desde el año 2016 y le sufragó gastos médicos, por tanto atendiendo a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de CIENTO SETENTA SALARIOS MINIMOS, decretados por el Ejecutivo Nacional vigente para el momento de la ejecución del fallo, por concepto de infortunio. Así se establece.

(...)

La Sala de Casación Social de manera reiterada y pacífica, ha establecido, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación de un perjuicio patrimonial sufrido, sino que otorga una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales padecidos; la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación sobre la base de una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y su cuantificación.

Por otra parte, ha razonado la Sala que en un Estado Social de Derecho y de Justicia que concibe nuestra Carta Magna, se debe entender como una obligación para el estado venezolano la protección de los trabajadores y trabajadoras. tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de velar porque los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material (Vid. Sentencia N° 169 de fecha 26 de Junio de 2019).

Concluye la Sala que un juez puede resolver en justicia, teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; y que al mismo tiempo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes el sentido de solidaridad y responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente, no solo los poderes públicos, sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencia N° 271 del 12 de marzo de 2018).

En sintonía con estos postulados, si bien es cierto que el a quo estimó el daño moral de Ciento Setenta (170) Salarios Mínimos atendiendo a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Social, no debe pasar por alto este Tribunal que para la cuantificación de la referida indemnización, el trabajador accionante no puede soportar las consecuencias del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de apelación (febrero de 2024) y la tramitación del referido recurso, por lo que pondera esta Superioridad ajustado a derecho, la estimación adecuando tal actividad a los parámetros de la situación actual, con el propósito de tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, teniendo también en consideración, que la certificación fue expedida en fecha 05 de abril de 2015, obteniendo el trabajador accionante un fallo judicial favorable en fecha 14 de febrero del año 2024, por lo que en criterio de quien suscribe resulta procedente en derecho declarar con lugar la apelación respecto de este aspecto y en consecuencia, modificar el monto correspondiente a indemnización por daño moral, bajo los siguientes parámetros:

a.- La entidad del daño sufrido: Al actor le fue determinada una Discapacidad Parcial Permanente con un porcentaje por discapacidad de veintitrés con cincuenta (23,50%) por Protusión Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1 (CODCIE 10-M51,0) considerada como enfermedad ocupacional contraída o agravada con ocasión del trabajo.
b.- Grado de culpabilidad de la accionada: Se pudo evidenciar, que la entidad de trabajo incurrió en el incumplimiento de las normas básicas de higiene y seguridad industrial conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que incumplió con lo establecido en el artículo 59 numerales 2 y 3 y el artículo 60 de la referida ley, relativos a la dotación de protección de los trabajadores y trabajadoras.
c.- En relación a la conducta de la víctima: No se aprecia de autos, conducta alguna que pueda calificarse de culposa por el trabajador accionante para generarse la patología sufrida.
d.- Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima: Se constata de del expediente, que el actor es Bachiller, obteniendo su sustento de actividades que requieren esfuerzo físico.
e.- Posición social y económica del reclamante: Observa el Tribunal que el actor es padre de familia y sostén de hogar, se constata de autos que su salario al servicio de la empresa demandada no fue superior al equivalente de Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs 19.500,00) diarios, según el cono monetario vigente para el año 2020, devengando actualmente una pensión por incapacidad a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el año 2016.
f.- Capacidad económica de la parte accionada: Se pudo constatar, que la entidad laboral demandada es una empresa perteneciente a la rama de la agroindustria, cuya actividad económica es la producción de alimentos, con reconocida solvencia económica.
g.- Los posibles atenuantes a favor del responsable: Tal y como lo precisó la primera instancia en su fallo, consta que la empresa inscribió al actor en el Seguro Social, gozando actualmente de pensión por incapacidad desde el año 2016 y le sufragó gastos médicos.
h.- El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, e i.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de febrero de 2024 y, que por razones no imputables al actor ha transcurrido un (1) año desde dicha estimación; esta Superioridad considera como retribución justa por la enfermedad ocupacional certificada en el año 2015, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), la cantidad de QUINIENTOS SETENTA (570) SALARIOS MÍNIMOS, decretados por el Ejecutivo Nacional, vigentes para la fecha de la ejecución. Así se decide.

V


Sobre el argumento del recurrente en cuanto a que la demandada gestionó la incapacidad total del trabajador por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGURIDAD SOCIAL, señalando que tal situación impide que el accionante pueda laborar en otras entidades de trabajo, dicho punto no forma parte de la litis, por tal razón mal puede pronunciarse este Tribunal sobre un argumento no expuesto en el libelo y que por ende no forma parte del controvertido, motivo por el cual debe declararse sin lugar la apelación propuesta por el recurrente en lo relativo a este aspecto. Así se decide.

En razón de lo anterior, debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Calabozo, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), estableciéndose distinta motivación respecto de los montos condenados por los conceptos de Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización por Daño Moral derivadas de Infortunio Laboral.

TERCERO; Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RIGO JOSE REBOLLEDO TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.106.972, contra la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante por los conceptos de Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e Indemnización por Daño Moral derivadas de enfermedad ocupacional, las cantidades que fueron establecidas en la parte motiva de la sentencia.

Sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos de responsabilidad contractual prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que la misma es exigible, esto es, desde la fecha de la interposición de la demanda (14/12/2022) hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual ha de calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (26/01/2023) hasta la oportunidad del pago efectivo.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación, los mismos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo por un (01) solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo ello atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2023, expediente Nº AA60-S-2023-000034.

En caso de incumplimiento de la sentencia en cuanto al pago de los conceptos condenados, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE

LA SECRETARIA,

Abg. OSMARINA ARIAS


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria